TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-01-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76520-31-10-003-2021-00585-01
Guadalajara de Buga, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 08 de marzo de 2 022, mediante el cual se reafirmó la competencia territorial asumida, proferido en audiencia oral por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , dentro del proceso de sucesión de María Elena Echeverry Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo incoativo, dirigido a los juzgados de familia de Palmira, Luz Marina y L uis Armando Echeverry Sánchez manifestaron que la causante, su hermana, había tenido “su último domicilio” en esa ciudad. Hicieron saber también la existencia de un testamento, empero, sin el “reconocimiento del documento”.
2. Abierto el trámite de la mortuoria, según proveído de 17 de enero de 2022, se hizo presente el sobrino de la fallecida, Gian Doménico Uglem Echeverry. Señaló que su tía otorgó testamento verbal el 10 de agosto de 2021, y lo instituyó único heredero universal. Agregó que el trámite para reducir a escrito dicha memoria se habíaRadiación: 76520-31-10-003-2021-00585-01
2 radicado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, por ser el lugar donde murió su autora.
2 radicado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, por ser el lugar donde murió su autora.
Con base en lo anterior, el interviniente solicitó, asido del artículo 521 del Código General del Proceso, declarar que el juzgado no es el competente territorial para tramitar la sucesión.
3. En audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022, luego de evacuadas las pruebas decretadas, el juzgado concluyó que no había lugar a “deponer” o “declinar” el conocimiento del asunto.
3.1. Luego de una extensa cita doctrinaria y jurisprudencial, argumentó que el juez del proceso se determinaba por el lugar del último domicilio de la causante, en el caso Palmira, y no donde debía reducirse a escrito el testamento. Lo único incidente de ese trámite, dijo, en la hipótesis de acreditarse la existencia de dicha memoria, era la mutación de la sucesión de intestada a testada
3.2. El promotor del incidente apeló lo decidido. Identificó la existencia de un conflicto entre el juez de la reducción a escrito de la última voluntad verbal de la causante y el de sucesión. En tales circunstancias, dijo, la solución debía buscarse en el artículo 475 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia estaba asignada al juez del lugar donde se otorgó el testamento.
3.2. Frente a lo discurrido, los herederos reconocidos, en lo pertinente, manifestaron su desazón por la forma c omo la parte pretende aplicar el derecho y expresaron que la competencia
3.2. Frente a lo discurrido, los herederos reconocidos, en lo pertinente, manifestaron su desazón por la forma c omo la parte pretende aplicar el derecho y expresaron que la competencia adquirida había sido ampliamente sustentada por el juzgado.Radiación: 76520-31-10-003-2021-00585-01
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6. Concedida la alzada, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. Se precisa ante todo, en el incidente propuesto la incompetencia territorial no se hace derivar de alguna controversia alrededor del lugar donde la causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional. Tampoco se reclama, frente a la pluralidad de domicilios, por el lugar que correspondía el asiento principal de sus negocios
(artículo 28-12 del Código General del Proceso).
El problema que se plantea, como claramente se identificó e n el recurso y se esbozó al comienzo, es un enfrentamiento entre el juez de la sucesión y el de la reducción a escrito del testamento verbal. Para el interviniente, la solución debía buscarse en el artículo 475 del Código General del Proceso, el cual radicaba el conocimiento en cabeza del juez del lugar donde fue otorgada esa voluntad.
Lo anterior permite hacer caso omiso del escrito presentado ante esta Corporación por el apelante, donde además de alegar , esta vez sí, que la causante tenía radicado su domicili o profesional en Cali, a su vez, el lugar del asiento principal de sus negocios, solicita la práctica de pruebas. Ciertamente, se trata de un planteamiento
vez sí, que la causante tenía radicado su domicili o profesional en Cali, a su vez, el lugar del asiento principal de sus negocios, solicita la práctica de pruebas. Ciertamente, se trata de un planteamiento extemporáneo y novedoso, por lo mismo, intrascendente, de ahí que ni siquiera amerita una actuación oficiosa, cual se insinúa.
2. En ese contexto, el fracaso de la apelación salta a la vista. Y para el efecto abundan razones.Radiación: 76520-31-10-003-2021-00585-01
4 2.1. La principal, r educida la controversia a un conflicto entre los jueces de la sucesión y de la reducción a escrito del testamento, el problema es de identidad de objetos. Por lo mismo, para nada jugaba el tema del domicilio o de los domicilios de la causante y del asiento principal de sus negocios . Si no se planteó la cuestión explícitamente, la competencia territorial afirmada en la demanda, señalada por el lugar del último domicilio de la difunta, quedó radicada en forma definitiva en Palmira, independientemente de la realidad del aserto, inclusive del contenido de la prueba recaudada.
2.2. El incidente de todas formas resultaba infundado. El artículo 521 del Código General del Proceso1, no aplicaba, en tanto, habla es de “un [mismo] proceso de sucesión” y no de un conflicto entre ese procedimiento y otra actuación distinta.
Interpretando con amplitud los hechos aducidos y ubicados en el supuesto del artículo 522, ibidem, tampoco la intervención resulta exitosa. La norma se predica de “dos o más procesos de sucesión
Interpretando con amplitud los hechos aducidos y ubicados en el supuesto del artículo 522, ibidem, tampoco la intervención resulta exitosa. La norma se predica de “dos o más procesos de sucesión de un mismo causante”. Y la reducción a escrito de un testamento no es equivalente a una sucesión. Como se tiene sentado, la “<reducción a escrito de un testamento verbal> entraña un trámite abiertamente distinto al proceso de sucesión propiamente dicho”2.
2.3. Con todo, especulando, si se aceptara en gracia de discusión subsumir los dos procesos, la sucesión y la reducción a escrito del testamento, en la hipó tesis del artículo 522 , citado, también se presenta un escollo insalvable para dar paso al trámite accidental. Afirmadas las competencias , conflictos positivos, por uno y otro
1 Según el precepto “cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo consideran incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Vid. Auto de 11 de octubre de 2004, expediente 00877.Radiación: 76520-31-10-003-2021-00585-01
5 despacho, la discusión se entronca entre los Juzgados 23 Civil Municipal de Cali y Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, adscritos a distintos distritos judiciales, el de Cali y el de Buga. Ergo, este Tribunal no sería superior funcional común de ambos estrados. El debate, en tonces, en la eventualidad de ser
adscritos a distintos distritos judiciales, el de Cali y el de Buga. Ergo, este Tribunal no sería superior funcional común de ambos estrados. El debate, en tonces, en la eventualidad de ser procedente, que para esta colegiatura no lo es, ha debido intentarse a donde correspondía.
2.4. Si lo dicho fuera poco, la reducción a escrito del testamento verbal nada tiene que ver con el fuero de atracción , menos en la forma como se propone. En los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, porque únicamente en las sucesiones de mayor cuantía pueden converger, entre otras controversias, las relacionadas con “ derechos a la s ucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de lo s asignatarios”. Además, si lo fuera, el llamado a conocer sería el juez de Palmira, no a la inversa.
Ninguno de los objetos jurídicos acabados de transcribir , desde luego, se identifican con la reducción a escrito de un testamento. El problema aquí es de la prueba del mismo y no de su contenido. En tal sentido, el procedimiento califica como un simple acto preparatorio de la sucesión. De ahí que solo cuando se viert a la voluntad de la testadora en un documento es cuando caben las discusiones sobre los derechos que fueron dispuestos, no antes.
5. Lo decidido en instancia, en consecuencia, debe ser confirmado, pero por las razones dichas. No se condenará en costas a la apelante, por no existir constancia de su causa, al punto que el fracaso de la apelación se causó por motivos distintos a la desazón
pero por las razones dichas. No se condenará en costas a la apelante, por no existir constancia de su causa, al punto que el fracaso de la apelación se causó por motivos distintos a la desazón expuesta verbalmente por la parte en la audiencia.Radiación: 76520-31-10-003-2021-00585-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, confirma la decisión adoptada en audiencia oral llevada a cabo el 8 de marzo de 2022, en el proceso de sucesión de que se trata, supra identificado.
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador