TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-02-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-02-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Mario Sory y Elssy Echeverry Sánchez contra el auto de 02 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en el proceso de sucesión de María Elena Echeverry Sánchez.
1. EL PROVEÍDO CONFUTADO
1.1. Negó el reconocimiento de los recurrentes como herederos de la causante, en calidad de hermanos . Adujo el juzgado falta de legitimación para intervenir en la mortuoria , dado que dentro del incidente sobre competencia territorial agitado por Gian Doménico Uglem Echeverry, sobrino de la causante, ellos habían manifestado bajo juramento que repudiaban la herencia.
1.2. Rechazó la petición de abstención para seguir conociendo de la sucesión procesal, simultáneamente elevada con la intervención , fundada en que el último domicilio de la difunta fue Cali, no Palmira. El estrado judicial invocó la misma falta de legitimación.
2. EL RECURSO DE APELACIÓNRadiación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
2 2.1. No es cierto que Mario Sory y Elssy Echeverry Sánchez hayan rechazado la herencia. La primera, ante la pregunta del despacho si
2 2.1. No es cierto que Mario Sory y Elssy Echeverry Sánchez hayan rechazado la herencia. La primera, ante la pregunta del despacho si repudiaba, sencillamente, contestó “para nada” y agregó que estaba de acuerdo en que los sobrinos de la extinta, entre ellos su descendiente, la sucedieran. El segundo, cuando al mismo interrogante respondió que la repelía “en favor de su hijo”. El hecho, entonces, no fue puro y simple, sino condicionado.
Además, se pasó por alto el documento de 21 de agosto de 2021, donde los consanguíneos de la fallecida, los dos reconocidos como herederos y los dos ahora impugnantes, cedieron los derechos hereditarios a favor de Gian Doménico Uglem Echeverry. Esto, por sí, constituía un acto de aceptación de la herencia, no de repudio.
2.2. El juzgado también se equivocó al rechazar de plano la solicitud de declaración de incompetencia. La certificación adosada, en efecto, acreditaba que en la ciudad de Cali la finada tuvo su domicilio profesional y el asiento principal de sus negocios.
3. CONSIDERACIONES
3.1. El proceso de sucesión se declaró abierto y radicado mediante auto de 17 de enero de 2022. En la misma providencia se reconoció como herederos a Luz Marina y Luis Armando Echeverry Sánchez, hermanos de la causante. Igualmente, se ordenó requerir a Mario Sory y Elssy Echeverry Sánchez, en la misma calidad, para que expresaran si aceptaban o repudiaban la herencia.
No aparece que los destinatarios del apercibimiento hayan sido
Echeverry Sánchez, en la misma calidad, para que expresaran si aceptaban o repudiaban la herencia.
No aparece que los destinatarios del apercibimiento hayan sido notificados. Lo único cierto es que en el incidente de competencia territorial, en la audiencia llevada a cabo el 8 de marzo de 2022, fueron oídos bajo juramento. Elssy Echeverry Sánchez, a la pregunta sobre siRadiación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
3 repudiaba la herencia, contestó: “para nada, yo estoy de acuerdo con que se le deje a los sobrinos, así como ella decidió, esa era su disposición y yo la acepto ”. Mario Sory Echeverry Sánchez, al mismo interrogante respondió: “sí señor, como no”, “en favor de mi hijo”, “pues si señor”.
La presencia en el proceso de los anteriores como herederos , precisamente, fue negad a a partir de esas manifestaciones. Según el juzgado, “mal puede pretenderse ahora retomar el reconocimiento de una calidad a la que libremente renunciaron y conforme a ello, al amparo de una calidad que ya no tienen ”. Por esto, concluyó, “ perdieron legitimación para actuar en el sucesorio”.
Todo, entonces, se reduce a verificar si las expresiones transcritas debían tenerse por acreditadas contra quienes las hicieron . Solo en la hipótesis de una respuesta afirmativa se abre paso constatar si la circunstancia demostrada tenía adecuación típica.
3.2. En el caso, el hecho a demostrar lo constituía la repudiación; y el medio de convicción, las citadas declaraciones.
circunstancia demostrada tenía adecuación típica.
3.2. En el caso, el hecho a demostrar lo constituía la repudiación; y el medio de convicción, las citadas declaraciones.
3.2.1. Con independencia del alcance de dichas respuestas, así para el juzgado emplazado hayan configurado la institución en cuestión, el elemento de juicio que tuvo en cuenta para el efecto, incontrastablemente, fue la confesión. No otra explicación tiene que hubiese derivado de sus contenidos consecuencias adversas. El artículo 196 del Código General del Proceso, precisamente establece que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado. La norma contempla la llamada indivisibilidad de la confesión cualificada, consistente en que durante el proceso de apreciac ión de la prueba no es dable tomar los hechos lesivos y rechazar los favorables. Claro está, siempre y cuandoRadiación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
4 “guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no solo por su naturaleza, sino también por el tiempo de su ocurrencia”1.
Por esto, “es injusto y arbitrario (…), aceptar únicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a beneficiarle, en la medida en que sirva de explicación causal. Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del confesante, esto es, en su justa extensión explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jurídicas, pues mal se procede al separar lo indispensable, para entender como
en su justa extensión explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jurídicas, pues mal se procede al separar lo indispensable, para entender como veraz solo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuento le favorece”2.
La indivisibilidad de la confesión cualificada, por supuesto, descansa en criterios racionales, epistemológicos y morales. Aquellos, porque tratándose de un mismo hecho, sus propias características lo ha cen inescindible. Los segundos, por cuanto la unidad del elemento de juicio edifica en el juzgador las bases para proferir la decisión, según el grado de credibilidad que perciba. Y los últimos, puesto que si en lo desfavorable se acepta que se está diciendo la verdad, no habría motivo para suponer, en línea de principio, que se dice mentiras en lo favorable3.
3.2.2. Frente a lo anterior, lo primero a advertirse es que la acción de repudiar no sale de la boca de los recurrentes, sino que se encuentra insinuada, inclusive insistentemente, en el contenido de las preguntas del juzgado. Esto explica las razones por las cuales , en términos generales, los interrogados contestaron que sí, pero no en el sentido
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 1º de octubre de 2004, radicado 7560. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 26 de febrero de 2001, expediente 5861. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 16 de diciembre de 1967 (CXIX-382/383) y SC20185
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 26 de febrero de 2001, expediente 5861. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 16 de diciembre de 1967 (CXIX-382/383) y SC20185 de 1º de diciembre de 2017.Radiación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
5 formulado o in quirido, sino en el explicado, en cuanto lo hacían para respetar la voluntad de la fallecida.
Lo precisado significa que el repudio no se encontraba acreditado. La respuesta afirmativa a la pregunta del repudio formulada por el estrado, en efecto, no se podía desligar de su complemento, dada su inescindible relación causal. Desde luego, en la hipótesis de haber dispuesto la finada de sus bienes para después de sus días, ciertamente a lo apuntado en la prueba, los hermanos de aquélla no serían sus sucesores y como tales nada tendrían para repudiar. Esto, por supuesto, no obstaba su reconocimiento, pues de ser cierto que la extinta instituyó a sus sobrinos como asignatarios, cuando se presenten al proceso , simplemente, en el evento de tener mejor derecho, desplazan a quienes se encuentren reconocidos (artículo 491 -4del Código General del Proceso).
3.3. Por otra parte, si no hubo tal disposición por la ahora causante, no puede pasarse por alto que la delación de la herencia, vale decir, el llamado que hace la ley a recogerla, ocurre con la muerte de una persona, se tenga o no conocimiento. 3.3.1. La aceptación o el repudio de la herencia implica, entonces, el
llamado que hace la ley a recogerla, ocurre con la muerte de una persona, se tenga o no conocimiento. 3.3.1. La aceptación o el repudio de la herencia implica, entonces, el ejercicio del ius delationes, en el sentido de tomarla o rechazarla. En el caso del repudio, acrecienta las asignaciones de los demás interesados (artículos 1206 y ss. del Código Civil) ; o permite a otros , si es procedente, ocupar el lugar de quien la repudia (canon 1044, ibidem). La institución, en consecuencia, no es un mecanismo para que quien la rehúsa pueda señalar al destinatario, pues se trata de una cuestión completamente reglada.
De ahí, cuando el asignatario o el heredero dispone de la asignación o de la herencia que le ha sido deferida , por ejemplo , en favor de los “sobrinos” o “de mi hijo”, es un acto de aceptación y no de repudio. LaRadiación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
6 facultad surge, precisamente, del ejercicio de la calidad de que se trate y la ausencia de palabras en esa dirección, se tiene dicho desde antaño, lo suple o llena “aquellos actos que de acuerdo con la ley implican necesariamente en el presunto heredero la intención de aceptar la herencia”4. Según el artículo 1287 del Código Civil, tiene lugar cuando el “ asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo , a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él”.
3.3.2. Desde esa otra perspectiva, la manifestación de los apelantes, en
el “ asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo , a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él”.
3.3.2. Desde esa otra perspectiva, la manifestación de los apelantes, en general, de disponer de la herencia en favor de sus hijos o sobrinos, independientemente del título subyacente, tampoco tiene adecuación típica en la repudiación. El juzgado, por lo mismo, anduvo descaminado al establecerla.
Lo anterior, por supuesto , no impedía el reconocimiento de los recurrentes como herederos, porque materializada la disposición de la asignación o del derecho a suceder, se presenta es una cesión convencional (artículo 491 -5 del Código General del Proceso) , no el desplazamiento, cual ocurre cuando se disputa la calidad de asignatario o heredero de mejor derecho.
3.4. Desvirtuada la falta de legitimación enarbolada para nega r a los recurrentes la calidad de herederos de la causante, en su condición de hermanos, y rechazar de plano el tema de la competencia territorial, como en términos generales fue reclamado en la apelación, esas decisiones deben ser revocadas. Corresponderá al juzgado estudiar si se reúnen los demás requisitos no solo para tenerlos como tales , sino también para impulsar el incidente propuesto. Ante el éxito del recurso de apelación, no se decidirá sobre el pago de costas.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 9 de diciembre de 1942 (LIV -311).Radiación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
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III. DECISIÓN
4 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 9 de diciembre de 1942 (LIV -311).Radiación: 76520-31-10-003-2021-00585-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, revoca el auto de 02 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , en el proceso de sucesión de María Elena Echeverry Sánchez, únicamente en lo tocante con el no reconocimiento de herederos y el rechazo de la falta competencia territorial. En su lugar, el juzgado procederá a estudiar los demás requisitos para la procedencia de aquello y el impulso de esto último.
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador