TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-06-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-06-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Dual de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 252 - 2024
Providencia: Resuelve Súplica
Proceso: Sucesión
Radicado: 76-520-31-10-003-2021-00585-06
Asunto: Apelación de auto. No era viable conceder el recurso de apelación propuesto por el sedicente cesionario contra la providencia que limitó su intervención sobre los derechos herenciales, cuando al resolver los recursos de reposición interpuestos por las demás partes, el a quo revocó íntegramente la calidad que le había reconocido , lo que circunscribe su interés a esta última negativa.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 5)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY, contra el auto proferido el 20 de agosto de 2024 en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, mediante el cual resolvió “inadmitir el recurso de apelación”.
2. ANTECEDENTES
2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, consideró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sedicente cesionario GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY , contra el auto
GARCÍA, consideró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sedicente cesionario GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY , contra el auto proferido el 15 de enero de 20 24, por medio del cual, el juez de primera instancia limitó su reconocimiento sobre los derechos herenciales a 50 SMLMV.
Lo anterior, tras advertir que, mediante auto del 08 de febrero de 2024, al resolver los recursos de reposición interpuestos por las demás partes contra la primera providencia, el a quo revocó el reconocimiento efectuado al cesionario. En tal virtud , consideró el2 Magistrado sustanciador que la apelación inicialmente concedida era inadmisible “por sustracción de materia ”, más aún cuando la nueva decisión “no fue recurrida por el sedicente cesionario – inc. 4°, art. 318 CGP - cobró firmeza y hace improcedente decidir en torno al recurso de apelación inicialmente esgrimido”1
2.2. Contra esta última providencia , el apoderado de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY interpuso súplica, aduciendo que no tuvo la oportunidad de presentar los medios de impugnación ordinarios contra el auto que resolvió los recursos de reposición, por cuanto no ha bía sido notificad o. En este sentido , solicitó que se revocara la decisión adoptada en segunda instancia y en su lugar, se ordenara devolver el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA para que efectuara la notificación por estado del auto del 08 de febrero de 2024.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 3 31 del Código General del Proceso, el
que efectuara la notificación por estado del auto del 08 de febrero de 2024.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 3 31 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condición que se predica de la providencia recurrida, pues declaró inadmisible la apelación del auto impugnado.
3.2. Puestas, así las cosas, la discusión se centra en determinar si: ¿Debía concederse y avocarse el recurso de apelación propuesto por el sedicente cesionario contra la providencia que limitó su intervención sobre los derechos herenciales, cuando al resolver los recursos de reposición interpuestos por las demás partes, el a quo revocó íntegramente la calidad que le había reconocido?
3.3. Para resolver el asunto, conviene señalar que, mediante auto del 15 de enero de 20242, el juez de primera instancia resolvió:
PRIMERO. Sin más, TÉNGASE COMO CESIONARIO DE DERECHOS
HERENCIALES EN LA PRESENTE SUCESIÓN, POR PARTE DE LOS SEÑORES LUIS ARMANDO, MARIO SORY, SEÑORAS, LUZ MARINA Y ELSY, TODOS ECHEVERRY SÁNCHEZ, cada uno depara la cuarta parte del valor a enunciar, al señor GIAN DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY, por valor en
suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS
TODOS ECHEVERRY SÁNCHEZ, cada uno depara la cuarta parte del valor a enunciar, al señor GIAN DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY, por valor en
suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS
MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.426.300) , QUE
CORRESPONDE A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES DE ESA ANUALIDAD, PORQUE COMO SE PRETENDE, SEA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES PARA E STE SOLO SEÑOR, SU VALOR SUPERABA EN ESA ÉPOCA, A SABIENDAS Y CIENCIA CIERTA DEL MISMO, EL VALOR DE TODOS LOS BIENES EN ESA ÉPOCA ERA DIEZ VECES MÁS DICHO
PRECIO, ESTIMÁNDOLOS POR LO BAJO.
1 Archivo 03 Cuaderno Segunda Instancia. 2 Archivo 187Cuaderno Primera Instancia.3 Contra la providencia citada, los señores LUZ MARINA ECHEVERRY SÁNCHEZ y LUIS ARMANDO ECHEVERRY SÁNCHEZ3, por un lado, y el señor MARIO SORY ECHEVERRY SÁNCHEZ en escrito aparte 4, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, en procura de que se negara el reconocimiento como cesionario de los derechos herenciales al señor GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY. A su turno, el apoderado del cesionario interpuso recurso de apelación , con la finalidad que se revocara únicamente la limitación impuesta por el a quo sobre los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, mediante auto del 08 de febrero de 2024, que según denuncia el suplicante,
revocara únicamente la limitación impuesta por el a quo sobre los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, mediante auto del 08 de febrero de 2024, que según denuncia el suplicante, no ha sido notificado, el a quo resolvió:
PRIMERO. REPONER Y EN CONSECUENCIA, REVOCAMOS EL AUTO QUE RECONOCIÓ A L SEÑOR GEAN DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY, como cesionario de derechos herenciales en el presente asunto, el cual por tanto en este informativo, salvo en el evento de su madre, la señora ELSSY, y en el monto previsto en el art. 1458 del C. Civil, no tendrá dicha calidad.
SEGUNDO. En defecto de lo anterior, NO REPONER PARA REVOCAR EL A UTO RECURRIDO POR EL SEÑOR ABOGADO DE AQUEL SEÑOR, POR LAS RAZONES
QUE SE DEJAN EXPLICITADAS EN PRECEDENCIA.
TERCERO. Se CONCEDE EL RECURSO DE ALZADA, QUE POR MANERA
ALTERNATIVA, Y EN TIEMPO SE INTERPUSO POR EL CENSOR INMEDIATAMENTE
REFERIDO, EL CUAL SERÁ EN EL EFECTO DIFERIDO, No. 7 del art. 491 del C. G. del P. Y PARA ESE PROPÓSITO SE COMPARTIRÁ EL LINK CON EL H. SUPERIOR FUNCIONAL (…) (Mayúsculas sostenidas originales)
3.4. Bajo este contexto, pronto vislumbra la Sala que fue acertada la decisión del Magistrado sustanciador de declarar inadmisible el recurso vertical propuesto por el señor GIAN DOMENICO UGLEM ECHE VERRY contra el auto del 15 de enero de
Magistrado sustanciador de declarar inadmisible el recurso vertical propuesto por el señor GIAN DOMENICO UGLEM ECHE VERRY contra el auto del 15 de enero de 2024, pues más allá del debate sobre la notificación de la última providencia, lo cierto es que el a quo no debió conceder la alzada.
3.5. Ciertamente, al haberse revocado el auto que reconoció como cesionario al señor GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY , por sustracción de materia o carencia de objeto, no había lugar a conceder el recurso vertical interpuesto en principio por aquél – como mecanismo principal y no en subsidio del de reposición como lo entendió el a quo - para que se levantara la limitación impuesta sobre la cesión de los derechos herenciales , pues la providencia posterior cambió totalmente su sentido.
3.6. Para clarificar el asunto, conviene anotar que la doctrina se ha ocupado de explicitar el alcance del auto que resuelve un recurso de reposición y la posibilidad de ejercer contra este los medios de impugnación, en los siguientes términos:
3 Archivo 188, Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo 190, Cuaderno Primera Instancia.4 Veamos las hipótesis que pueden presentarse:
1. Si la providencia se limita a confirmar íntegramente el auto impugnado, desde el punto de vista material carece de contenido decisorio, por ser una simple reiteración de la decisión atacada. Por eso, parece obvio que la providencia no sea susceptible de impugnación dado que, siendo idéntico el contenido de la decisión, el fundamento de la inconformidad también tiene que serlo , y la oportunidad para aducirlo ya ha expirado.
(…)
susceptible de impugnación dado que, siendo idéntico el contenido de la decisión, el fundamento de la inconformidad también tiene que serlo , y la oportunidad para aducirlo ya ha expirado.
(…)
3. Por último, si al resolver el recurso de reposición se revoca total o parcialmente el auto recurrido, es claro que la nueva providencia posee un contenido propio, contrapuesto al de aquél . Por lo tanto, puede pensarse que admite los recursos que por su naturaleza le corresponden, incluso el de reposición. No obstante, admitir contra ella un nuevo recurso de reposición se muestra ilógico, pues su única finalidad sería recuperar lo decidido en el primer auto, lo que degeneraría en un vaivén contrario a la evolución lógica del proceso. De ahí que est é proscrito el empleo del recurso de reposición respecto del auto mediante el cual se revoca una decisión gracias a la impugnación por idéntico medio (CGP, art. 318-4)
En cambio, si por su contenido el auto es susceptible de apelación, nada obsta para que el adversario del impugnante primitivo, ahora inconforme, haga uso de este recurso (CGP, art. 322.2-2), pues es con ocasión de la revocatoria que surge en él un interés que lo legitima para recurrir 5. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.7. En este orden de ideas, el interés que ahora le asiste para recurrir al señor GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY , se circunscribe a la última providencia que revocó su reconocimiento como cesionario y no a la anterior, que había accedido a tal calidad, pero limitando su participación sobre los derechos herenciale s. Por ello,
DOMENICO UGLEM ECHEVERRY , se circunscribe a la última providencia que revocó su reconocimiento como cesionario y no a la anterior, que había accedido a tal calidad, pero limitando su participación sobre los derechos herenciale s. Por ello, frente a la improcedencia de la primera apelación – la que ocupa el recurso de súplica - en nada incide la notificación que echa de menos el suplicante, pues de verificarse tal defecto, que deberá plantear ante el juez de primera instancia , se le abriría la posibilidad de apelar el auto del 08 de febrero de 2024 que revocó su reconocimiento como cesionario , sin que ello implique que el Tribunal deba ocuparse del primer recurso, que se reitera, carece de objeto.
3.8. Nótese incluso que lo pretendido por el recurrente en sede de súplica no es que el Tribunal avoque el conocimiento de su recurso de apelación, pues precisamente la providencia contra la cual lo presentó fue revocada, sino que se devuelva el expediente al juzgado de origen para que se le notifique el auto que resolvió las reposiciones. No obstante, tal situación escapa de la competencia del recurso de alzada, pues la indebida notificación del auto proferido el 08 de febrero de 2024 no ha sido resuelta, por lo que el promotor deberá plantarlo ante el juez de primera instancia, para que, en caso de ser viable, se le abra la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra esta última providencia.
5 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2, Procedimiento Civil Parte General, Séptima Edición.5
providencia.
5 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2, Procedimiento Civil Parte General, Séptima Edición.5 3.9. Colofón de lo expuesto, se confirmará el auto del 20 de agosto de 2024 proferido por el Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto del 15 de enero de 2024.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que , en el proceso de la referencia, dictó el H.
Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García el día 20 de agosto de 20 24, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada 76-520-31-10-003-2021-00585-06
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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