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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-07-(04-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00585-07-(04-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Dual de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 024 - 2026

Providencia: Resuelve Súplica

Proceso: Sucesión

Radicado: 76-520-31-10-003-2021-00585-07

Asunto: 1) Improcedencia del recurso de súplica. Las resoluciones sobre control de legalidad y complementación no son apelables; por tanto, en su contra no procede el recurso de súplica, sino el de reposición, conforme con lo establecido en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso. 2) Principio de preclusión.

En aplicación de este principio no es posible modificar decisiones ejecutoriadas. 3) Nulidad por indebida notificación. No se configura frente a providencias de segunda instancia cuando la notificación por estado fue correcta y la causal de invalidez se fundamenta en irregularidades de la primera instancia que ya cuentan con pronunciamiento ejecutoriado.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 002)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY contra el auto proferido el 08 de septiembre de 2025 en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO

QUINTERO GARCÍA.

Debe precisarse que, ante los múltiples escritos presentados por el recurrente , la

el 08 de septiembre de 2025 en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO

QUINTERO GARCÍA.

Debe precisarse que, ante los múltiples escritos presentados por el recurrente , la secretaría de la Sala Civil Familia corrió traslado del memorial radicado el 10 de octubre de 20251 como si se tratara de un nuevo recurso de súplica. No obstante, verificado el expediente, se vislumbra que su impugnación es una sola y se refiere exclusivamente al auto ya reseñado, el cual se definirá a continuación.

2. ANTECEDENTES

2.1. En el trámite del recurso de apelación concedido frente al auto del 08 de febrero de 2024, el Magistrado Sustanciador declaró la “ nulidad de la actuación” mediante providencia del 02 de abril de 20252.

1 Archivo 27, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo 04, Cuaderno Tribunal.2 2.2. Posteriormente, el apoderado de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY presentó múltiples solicitudes de “control de legalidad”, “complementación” y “nulidad”, las cuales fueron negadas mediante auto del 08 de septiembre de 2025 que es objeto del recurso de súplica . En síntesis, la providencia señaló que no era procedente efectuar control de legalidad contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, porque, contrario a lo denunciado por el recurrente, no desconoció lo resuelto por la Sala Dual en el anterior recurso de súplica . En cuanto a la causal de invalidez por indebida notificación, aseguró que había sido saneada.

porque, contrario a lo denunciado por el recurrente, no desconoció lo resuelto por la Sala Dual en el anterior recurso de súplica . En cuanto a la causal de invalidez por indebida notificación, aseguró que había sido saneada.

2.3. Inconforme, el apoderado de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY interpuso súplica, aduciendo la inexistencia de saneamiento de la irregularidad procesal . Además, controvirtió los autos proferidos por el Magistrado Sustanciador el 20 de agosto de 2024 y el 02 de abril de 2025, así como el auto de la Sala Dual del 29 de octubre de 2024.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Para dilucidar el objeto del recurso de súplica, es necesario resolver dos problemas jurídicos preliminares: i) ¿Si las resoluciones sobre control de legalidad y complementación tienen naturaleza apelable?; y ii) ¿Si el principio de preclusión que rige el procedimiento civil permite modificar decisiones que ya cobraron ejecutoria?

3.2. Al tenor de lo establecido en el artículo 3 31 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

3.3. Para determinar si una providencia es pasible de alzada y consecuentemente recurrible en súplica, basta verificar que se encuentre reseñada en el artículo 321 del Código General del Proceso como apelable o en otra norma de carácter especial. Textualmente, la norma prescribe:

recurrible en súplica, basta verificar que se encuentre reseñada en el artículo 321 del Código General del Proceso como apelable o en otra norma de carácter especial. Textualmente, la norma prescribe:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.3

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

Lo anterior quiere decir que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten recurso vertical o súplica, otorgándoles un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal. Sobre el particular, l a Sala de

General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten recurso vertical o súplica, otorgándoles un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal. Sobre el particular, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia , […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto . Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.4. En el caso bajo examen, lo primero que llama la atención de la Sala es que el interesado NO interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 02 de abril de 2025 mediante el cual el Magistrado Sustanciador declaró la “ nulidad de la

interesado NO interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 02 de abril de 2025 mediante el cual el Magistrado Sustanciador declaró la “ nulidad de la actuación concerniente al recurso de apelación concedido frente al auto de 08 de febrero, a partir de la última notificación por estado de éste” . En su lugar, presentó múltiples solicitudes que pueden sintetizarse así:

 El 09 de abril de 2025 4 dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, requirió que se efectuara “ control de legalidad” 5 y pidió su “complementación”6. Como fundamento, adujo el desconocimiento del auto proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Dual, donde se fijó el “ alcance jurídico del auto de febrero 08 de 2024”7.

 El 21 de abril de 2025 8 presentó escrito complementando la anterior solicitud. Sus argumentos se dirigieron a sostener que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 08 de febrero de 2024 había sido oportuno, calificando como ilegal las providencias del 02 de abril de 2025 y 20 de agosto de 2024. Agregó que los argumentos expuestos por el Magistrado sustanciador en torno a su notificación por conducta concluyente del auto del 08 de febrero de 2024 eran desacertados.

3 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 4 Archivo 07 Cuaderno Tribunal. 5 Op cit. 6 Op cit. 7 Op cit. 8 Archivo 09, Cuaderno Tribunal.4

3 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 4 Archivo 07 Cuaderno Tribunal. 5 Op cit. 6 Op cit. 7 Op cit. 8 Archivo 09, Cuaderno Tribunal.4  El 22 de abril de 2025 9 invocó de nuevo la ampliación de su escrito inicial. No obstante, sus argumentos son idénticos a los expuestos en los anteriores memoriales.

 El 11 de agosto de 202510 pidió que se declarara la nulidad del auto proferido el 02 de abril de 2025 “con fundamento en el inciso segundo del Num. 8 del art 133 C.G.P”.

 El 28 de agosto de 2025 11 radicó escrito titulado “ incidente de control de legalidad y de nulidad procesal (…) contra el auto de abril 02 de 2025”12. En él, expuso que “mediante mis memoriales presentados en abril 09 de 2025, abril 21 de 2025 y agosto 11 de 2025, he interpuesto incidente de control de legalidad de que trata el art. 132 C.G.P. y de nulidad procesal de que trata el Inc. Segundo del Num. 8 del Art. 133 C.G.P contra el auto de abril 02 de 2025 y contra todos los autos que se dictaron a partir de Febrero 08 de 2024 a la fecha, como son los autos de fecha agosto 20 de 2024 M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Auto de Octubre 29 de 2024 de la Sala Dual integrada por las Magistradas BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ y MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA (…) auto de sustanciación de Noviembre 07 de 20245 del Juzgado Tercero

por las Magistradas BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ y MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA (…) auto de sustanciación de Noviembre 07 de 20245 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira”13.

 Finalmente, a través de memorial allegado el 03 de septiembre de 202514 amplió los argumentos de la solicitud de invalidez para sustentar una causal que denominó “mala administración de justicia”15 en el marco de la indebida notificación, enfatizando que la Sala Dual en la providencia proferida el 29 de octubre de 2024 se negó “a corregir y a sanear la nulidad procesal”16.

 A través del auto proferido el 08 de septiembre de 2025 17 y que es el único recurrido en súplica , el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA negó “ las solicitudes de declaratoria de ilegalidad, complementación y nulidad” 18 bajo los siguientes argumentos:

(…) no es procedente realizar el control de legalidad sobre el proveído del 02/04/2025, comoquiera que, resulta inexistente la presunta omisión sobre lo resuelto en el auto de la súplica, pues, verificado lo considerado en el proveído, en ningún momento se aseveró por las homologas Magistradas que procedía la alzada vertical frente al auto del 08/02/2024, como lo pretende hacer ver el reclamandante (Sic).

En cambio, solamente se afirmó que la indebida notificación del auto del 08/02/2024 que se dolía el censor en dicha oportunidad, debía ser planteada ante el Juzgado a quo, para que, “en caso de ser viable, se le abra la oportunidad de

En cambio, solamente se afirmó que la indebida notificación del auto del 08/02/2024 que se dolía el censor en dicha oportunidad, debía ser planteada ante el Juzgado a quo, para que, “en caso de ser viable, se le abra la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra esta última p rovidencia (…)”, lo cual significa que dejó abierta la posibilidad de ello, precisamente, por ser un asunto que no correspondía al iudex de la súplica, sin que implique una disposición tendiente a ordenar que se acceda a la admisión del recurso vertical.

Por el mismo camino, alega que hubo una indebida aplicación del artículo 301 del CGP al no habérsele reconocido personería a su apoderado judicial y, por lo tanto,

9 Archivo 03, Cuaderno Tribunal. 10 Archivo 13, Cuaderno Tribunal. 11 Archivo 14, Cuaderno Tribunal. 12 Op cit. 13 Op cit. 14 Archivo 15, Cuaderno Tribunal. 15 Op cit. 16 Op cit. 17 Archivo 18, Cuaderno Tribunal. 18 Op cit.5 no se estructuraba la notificación por conducta concluyente, empero, se precisa que el solicitante parte de un supuesto de hecho que no se invocó para resolver el asunto, en vista que trae a colación el inciso segundo del artículo citado, cuando en el proveído criticado se adoptó fue el inciso primero de dicha normatividad, de forma que infértil resulta su tesis.

En fin, ningún vicio de raigambre procesal se vislumbró del pronunciamiento para salir avante el control de legalidad.

(…) De otro lado, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del

En fin, ningún vicio de raigambre procesal se vislumbró del pronunciamiento para salir avante el control de legalidad.

(…) De otro lado, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 08/02/2024 emitido por el Juzgado a quo, por indebida notificación de la providencia referida, configurada con “la omisión garrafal en que incurrió el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, de haber enviado el expediente para el Tribunal de Buga, sin haber notificado por estado el aut o de febrero 8 de 2024, el cual solo lo notificó en el estado del 20 Diciembre de 2024, es decir, después de más de 10 meses”.

No obstante, se hace hincapié que el impulsor, por medio de su apoderado, intervino previamente -el 09/04/2025, 21/04/2025, 22/0 4/2025y no la planteó en dichos momentos, de forma que “se considerará saneada”, en razón a que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, en virtud de lo preceptuado en el artículo 136.1 del CGP, en concordancia, con el inciso segundo del artículo 135 ibídem que establece que “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

3.5. El anterior recuento permite llegar a dos conclusiones relevantes: i) el auto del 02 de abril de 2025 cobró ejecutoria ante la ausencia de recursos ; y ii) no todas las decisiones plasmadas en el auto del 08 de septiembre de 2025 son susceptibles de súplica.

de abril de 2025 cobró ejecutoria ante la ausencia de recursos ; y ii) no todas las decisiones plasmadas en el auto del 08 de septiembre de 2025 son susceptibles de súplica.

3.6. En efecto, tanto la negativa de efectuar el control de legalidad como la de complementar el auto del 2 de abril de 2025 carecen de alzada , por cuanto no se encuentran previstas en el artículo 321 del estatuto adjetivo, ni en otra norma de carácter especial como apelables, razón por la cual no admiten el recurso de súplica. Al respecto, la Corte Suprema de Justica en sede de tutela19 anotó:

(…) el Tribunal confutado concluyó que la decisión materia de alzada no era susceptible de atacarse por ese medio de impugnación, comoquiera que las normas procesales no contemplan que los autos que adopten medidas de saneamiento, en ejercicio del control de legalidad, sean pasibles de apelación, lo que imponía la inadmisión del recurso, postura que, debe agregarse, encuentra soporte en lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ STC14146-2019 (…)

(…) En este orden de ideas, la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida

«niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad”. (Negrilla fuera del texto)

Y en otra oportunidad reseñó:

Como se indicó, la queja constitucional de Javier Rojas Ospina se contrae a cuestionar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad hubiere denegado por improcedente la concesión de la apelación formulada contra la providencia por medio de la cual resolvió desfavorablemente un control de legalidad por él solicitado.

19 STC 2358 de2025. M.P. Francisco Ternera Barrios.6

Sin embargo, en relación con este específico punto, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de escrutinio pues, como bien lo resaltó la corporación a quo, tal providencia no se encuentra enlistada en el artículo 321 ni en ninguna otra disposición del Estatuto Procesal General, por lo que no es susceptible del aludido recurso; de allí que no sea posible predicar la incursión por parte de la célula judicial convocada en una vía de hecho, en tanto la decisión, lejos de ser irracional o infundada, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico20. (Negrilla fuera del texto)

3.7. No sobra anotar que, aunque el promotor nombró su solicitud como “ incidente de control de legalidad”, posiblemente para abrir paso a la impugnación, lo cierto es que por mandato del artículo 127 del estatuto adjetivo “ sólo se tramitarán como incidente

control de legalidad”, posiblemente para abrir paso a la impugnación, lo cierto es que por mandato del artículo 127 del estatuto adjetivo “ sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano (…)” y su petición no se enmarca en los asuntos que deben resolverse por esa vía.

3.7.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el mecanismo para refutar la s decisiones atinentes al control de legalidad y la negativa de complementar la providencia del 02 de abril de 2025 es la reposición, en tanto que resulta ser idóneo para controvertir los autos proferidos por el magistrado sustanciador contra los cuales no proceda la súplica . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha anotado:

De manera que como el proveído cuestionado en este evento corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento que por mandato legal esta desprovisto de contradicción por vía de súplica y tiene asignada la reposición, corresponde rechazar la primera e imprimir tramite a la segunda, en obedecimiento a lo previsto en el parágrafo del citado artículo 318 , toda vez que la impugnación se revela sustentada y oportunamente interpuesta.21 (Negrilla fuera del texto)

3.8. Por consiguiente, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se rechazará el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY contra las decisiones contenidas en la providencia del 08 de septiembre de 2025 relativas al control de

Código General del Proceso, se rechazará el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY contra las decisiones contenidas en la providencia del 08 de septiembre de 2025 relativas al control de legalidad y solicitud de complementación. En su lugar, se ordenará imprimir le el trámite del recurso de reposición sin necesidad de correr nuevo traslado a la parte contraria, por cuanto éste ya se surtió.

3.9. Es claro que la resolución de la nulidad por indebida notificación contenida en el auto impugnado si es apelable por virtud del numeral 6 del artículo 321 ibidem. La Sala Dual abordará su estudio en esta misma providencia atendiendo el principio de economía procesal, con el objetivo de no dejar en suspenso la definición del único tópico frente al cual la súplica resulta procedente.

3.10. Con esta orientación y p asando al segundo problema jurídico, es necesario recordar que el procedimiento civil se rige por el principio de preclusión, el cual se refiere a la “perentoriedad e imporrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso ”22 entre los que se encuentran, por supuesto, los medios de

20 Sentencia STC 2855 de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 21 AC940-2017 – 20 de febrero de 2017. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 22 Sentencia STC 16237 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.7 impugnación. Lo anterior, impide por regla general modificar decisiones que ya cobraron ejecutoria23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó:

impugnación. Lo anterior, impide por regla general modificar decisiones que ya cobraron ejecutoria23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó:

Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido , so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular én fasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017 -00264, AC6255 -2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017 -02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018 -02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-00483-00)24.

3.12 Justamente, en virtud del principio acabado de exponer , la Sala se encuentra relevada de estudiar de fondo varios de los argumentos que sustentan la nulidad impetrada. Las razones que fundamentan esta inviabilidad se detallan a continuación.

3.12 Justamente, en virtud del principio acabado de exponer , la Sala se encuentra relevada de estudiar de fondo varios de los argumentos que sustentan la nulidad impetrada. Las razones que fundamentan esta inviabilidad se detallan a continuación.

3.12.1. En primer lugar, la s providencias proferidas el 20 de agosto de 2024 por el Magistrado Sustanciador y el 29 de octubre de 2024 por la Sala Dual se encuentran ejecutoriadas. Luego, lo s cuestionamientos en su contra son a todas luces improcedentes.

3.12.2. En segundo orden, las quejas del solicitante sobre la ilegalidad de la notificación del auto proferido el 08 de febrero de 2024 – ya sea por estado o por conducta concluyente - y la temporalidad del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia resultan inocuas. Lo anterior, por una razón elemental: el promotor omitió presentar recurso de súplica contra el auto que resolvió dichos puntos, permitiendo que cobrara ejecutoria y perdiendo así la oportunidad de controvertirlo.

En efecto, mediante proveído del 02 de abril de 2025 el Magistrado Sustanciador decantó que la notificación por estado del auto del 08 de febrero de 2024 no había sido legal, al punto que configuraba la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del estatuto adjetivo , lo que conllevó a que declarara la invalidez de lo actuado desde su publicación. Además, asentó que el recurrente había sido notificado por conducta concluyente del aludido auto, considerando su impugnación extemporánea. Pese a su trascendencia la decisión no fue recurrida , lo cual impide a

actuado desde su publicación. Además, asentó que el recurrente había sido notificado por conducta concluyente del aludido auto, considerando su impugnación extemporánea. Pese a su trascendencia la decisión no fue recurrida , lo cual impide a esta Sala Dual pronunciarse frente a su contenido.

Sin duda, era con la impugnación del proveído del 02 de abril de 2025 que podía evaluarse si la notificación por estado del auto del 08 de febrero de 2024 contradecía lo decidido por el superior o si era una medida acertada de saneamiento, así como la temporalidad del recurso de alzada, que en últimas es el

23 AC 4128 de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 24 AC 2824 de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo8 punto toral de la discusión. No obstante, ante la ejecutoria de la providencia reseñada y en aplicación del principio de preclusión , no es posible volver – al menos en esta sede - sobre los puntos allí definidos.

3.13. Decantado el objeto de la súplica , el problema jurídico central se contrae en determinar ¿si se configuró la nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso respecto de las decisiones de segunda instancia proferidas por el Magistrado Sustanciador el 20 de agosto de 2024 y 02 de abril de 2024, así como el auto de súplica emitido el 29 de octubre de 2024?

3.14. Pues bien, más allá de la discusión planteada en torno al saneamiento o no de la nulidad pretendida, no son necesari as mayores elucubraciones para concluir que

3.14. Pues bien, más allá de la discusión planteada en torno al saneamiento o no de la nulidad pretendida, no son necesari as mayores elucubraciones para concluir que NO hay lugar a invalidar la actuación , puesto que no existe ninguna falencia en la notificación de dichas providencias.

3.15. En efecto, la comunicación del auto del 20 de agosto de 2024 se surtió correctamente por estado No. 135 el 21 de agosto de 202425; el del auto proferido el 29 de octubre de 2024 se efectuó en publicación No. 181 del 30 de octubre de 202426; y el de la providencia emitida el 02 de abril de 202 5, mediante estado 144 del 11 de septiembre de 202527.

3.16. De hecho, el recurrente no soportó la causal de nulidad en la existencia de alguna falla en las notificaciones efectuadas por el Tribunal , sino en la falta de publicación por estado del auto del 08 de febrero de 2024 por parte del despacho de primera instancia, punto que se itera, no fue planteado por el interesado ante el a quo, como se lo indicó la Sala Dual en el anterior recurso de súplica . Además, la legalidad de esa notificación particular fue objeto de pronunciamiento por el Magistrado sustanciador en el auto del 02 de abril de 2025 contra el cual NO se interpuso recurso alguno, cerrando así la posibilidad de un nuevo estudio en sede de súplica, como se advirtió en líneas anteriores.

3.17. Colofón de lo expuesto, se confirmará el auto del 08 de septiembre de 2025 proferido por el Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García, únicamente en

súplica, como se advirtió en líneas anteriores.

3.17. Colofón de lo expuesto, se confirmará el auto del 08 de septiembre de 2025 proferido por el Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García, únicamente en cuanto negó la solicitud de nulidad de acuerdo con los razonamientos aquí expuestos.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

25 Archivo 04, cuaderno segunda instancia súplica. 26 Archivo 13, cuaderno segunda instancia súplica. 27 Archivo 20, cuaderno segunda instancia.9

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en el proceso de la referencia dictó el H.

Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García el 08 de septiembre de 2025 únicamente en cuanto negó la solicitud de nulidad de lo actuado en segunda instancia por indebida notificación por los motivos anotados.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de GIAN DOMENICO UGLEM ECHEVERRY contra las decisiones contenidas en la providencia del 08 de septiembre de 2025 relativas al control de legalidad y solicitud de complementación.

TERCERO: IMPRIMIR a la súplica formulada, el trámite del recurso de reposición y , en consecuencia, ordenar que la actuación vuelva, sin traslado previo, al Despacho del

H. Magistrado Dr. Orlando Quintero García para que provea sobre el particular.

en consecuencia, ordenar que la actuación vuelva, sin traslado previo, al Despacho del

H. Magistrado Dr. Orlando Quintero García para que provea sobre el particular.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente 7652031100032021005071 abierto por la secretaría de la Sala Civil Familia por las razones reseñadas en la parte inicial de este proveído.

QUINTO: REMITIR la presente decisión al despacho del Magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada 76-520-31-10-003-2021-00585-07

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional10 Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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