TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00588-01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00588-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 106 - 2022
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle) y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle)
Proceso: Simulación
Radicado: 76-520-31-10-003-2021-00588-01
Asunto: Factor objetivo. El funcionario competente para conocer la demanda de simulación es el juez civil, aunque su objetivo último sea la restitución de los bienes al haber de la sociedad conyugal, dada la naturaleza eminentemente civil de la controversia.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle) y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), controversia que surge dentro de la demanda de simulación presentada por DORA ISABEL BURBANO HOYOS contra ARLEX
DELGADO QUINTERO.
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de apoderado judicial, la señora DORA ISABEL BURBANO HOYOS, instauró demanda verbal de simulación contra ARLEX DELGADO QUINTERO , donde solicitó que se declarara “ la simulación de los contratos, ordenando que los bienes inmuebles y mueble (…) queden en cabeza de ARLE X DELGADO QUINTERO
instauró demanda verbal de simulación contra ARLEX DELGADO QUINTERO , donde solicitó que se declarara “ la simulación de los contratos, ordenando que los bienes inmuebles y mueble (…) queden en cabeza de ARLE X DELGADO QUINTERO para que puedan ser llevados al proceso de liquidación de la sociedad conyugal”.2 2.2. El conocimiento del libelo inicialmente le correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), sin embargo, mediante auto No. 2159 del 24 de noviembre de 2021 lo rechazó por falta de competencia, tras considerar que el asunto debía ser resuelto por el Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Lo anterior, en razón a que el “objeto de la demanda versa sobre el ocultamiento de bienes dentro de una sociedad conyugal”, y se encuentra expresamente asignado a dicha especialidad en el artículo 22 numeral 22 del Código General del Proceso.
2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), igualmente rehusó el conocimiento por auto del 6 de enero de 2022, sosteniendo que la controversia era de naturaleza civil . Así, enfatizó que lo solicitado por la parte actora era la declaratoria de simulación de unos negocios jurídicos, y no la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora, resolver el presente conflicto de
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora, resolver el presente conflicto de competencia, por encontrarse involucrados despachos del mismo distrito judicial y de la especialidad civil – familia, conforme lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
3.2. Así las cosas , la discu sión se centra en determinar ¿Cuál es el juez competente para conocer de un proceso de simulación, que tiene como fin último la restitución de los bienes al haber de la sociedad conyugal?
3.2.1. Para responder, conviene recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, la cual, incide en la facultad que tienen de administrar justicia frente a cada caso en particular. En este orden, la determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada, en todas las especialidades, por los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
3.2.2. El factor objetivo, se determina por la naturaleza del asunto , entendida como “una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor3 de subsunción entre ella y la pretensión en concreto1”, y la cuantía, que de manera conjunta permiten definir la especialidad, categoría e instancia. Por su parte, el factor territorial determina espacialmente al juez competente, con apoyo de los fueros personal, real y contractual. A su turno, el factor funcional “consulta la competencia en atención a las específicas funciones en las instancias, mediante la
factor territorial determina espacialmente al juez competente, con apoyo de los fueros personal, real y contractual. A su turno, el factor funcional “consulta la competencia en atención a las específicas funciones en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento2”. Por último, el factor subjetivo responde a “las especiales características de las partes del litigio3”, soportado, según el Código General del Proceso, por dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados por el Gobierno de la República, sin perjuicio de lo relativo a la prevalencia reconocida cuando se trata de una entidad pública.
3.2.3. En el sub judice, el factor de competencia que generó el conflicto negativo es el objetivo, en razón a la naturaleza del asunto. Ciertamente, el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA rechazó de plano la demanda instaurada, tras considerar que, en realidad, la controversia giraba en torno al ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, prevista en el artículo 22 numeral 22 del Código General del Proceso como competencia del juez de familia. Por su parte, el JUZGADO TERCERO PROMI SCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, estimó que, aunque el objetivo último de la demanda pudiese ser el regreso de los bienes al haber social, la controversia no perdía su esencia civil.
3.2.4. Pues bien, para resolver problema planteado, basta anotar que el numeral 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, referido por el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA para soportar el rechazo de la demanda , en
22 del artículo 22 del Código General del Proceso, referido por el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA para soportar el rechazo de la demanda , en realidad no es aplicable al caso concreto. En efecto, dicha disposición señala que: “los jueces de familia conocen, en primera instancia (…) 22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil”. A su turno, la norma sustancial citada regula el “ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal ”, en los siguientes términos: “aquél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.
3.2.5. Bajo este contexto, de la lectura e interpretación del lib elo, no es posible concluir que lo pretendido por la demandante no es la declaratoria de simulación de los contratos, sino la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, como lo concluyó el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, pues el contenido de los hechos y pretensiones son diáfanos. Incluso, en un acápite
1 AC2415 del 13 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Op cit. 3 Op cit.4 de la demanda señaló expresamente que buscaba, con la declaración judicial, el regreso de los bienes allí referidos al antiguo titular “para que puedan ser llevados al proceso de liquidación de la sociedad conyugal”. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia desde el 20174 precisó:
regreso de los bienes allí referidos al antiguo titular “para que puedan ser llevados al proceso de liquidación de la sociedad conyugal”. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia desde el 20174 precisó:
2. En vigencia del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advirtió que los procesos que versan sobre la simulación -relativa o absolutade un negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil , “como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio d e los Jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de 23 mar. de 2004, Rad. 7533).
Ciertamente, esta Corporación reiterando su posición y a propósito de la prenombrada normativa, expuso que los litigios atribuidos a los jueces de familia eran “los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud p ara
ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud p ara sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’ (CSJ SC de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388)” CSJ SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 19972721-01.
El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989 y, además, el artículo 26 de la Ley 446 de 1996, por lo que en materia de competencia de los jueces de famil ia, el parámetro normativo lo constituyen, hoy en día, los cánones 21 y 22 de aquél estatuto procesal, que en esencia reiteran lo que ya preveía la normatividad anterior.
Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que
cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Cort e mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos.
3. La demanda cuyo conocimiento acá se disputa, visto su tenor literal, concierne a la acción de simulación que la compañera y los herederos del causante dirigen en relación con dos contratos de compraventa celebrados por éste como vendedor, y que busca la “restitución de los inmuebles enajenados” a la sucesión de Héctor Gutiérrez.
En ese orden de ideas la controversia es, como ya se anticipó, meramente civil, sin que por lo demás sea viable equipararla, como equivocadamente lo entendió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso, a la “reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales” , toda vez que esta última acción
4 AC3743 del 13 de junio de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.5 es autónoma y está consagrada en el artículo 1325 del Código Civil como una herramienta de defensa de los intereses del heredero, “enderezada en contra de
es autónoma y está consagrada en el artículo 1325 del Código Civil como una herramienta de defensa de los intereses del heredero, “enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia” (CSJ SC de 27 de mar. de 2001, Rad. 6365).
3.1.6. Por consiguiente, fuerza es concluir que el competente para seguir conociendo este proceso es el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
DECISIÓN:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), con el fin de que le dé trámite correspondiente a la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero OrtizMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero OrtizMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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