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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00596-01-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2021-00596-01-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, 12 de enero de 2024

Referencia: Proceso verbal de liquidación de sociedad conyugal propuesto por Gilmory Bocanegra Ramírez en contr a de Ana María

Murillo González Radicación: 76-520-31-10-003-2021-00596-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º002 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que el demandante formuló contra la sentencia n.° 55 proferida el 10 de marzo de 2023 por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Producto de la declaratoria de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contraído entre los señores Ana María Murillo González y Gilmory Bocanegra Ramírez, el día 9 de mayo de 1981 en la Parroquia de la Santísima Trinidad de Palmira, inscrito en la Notaría Segunda de Palm ira bajo el serial nro.3098078 y, su disolución y liquidación declarada en la sentencia nro.277 del 24 de noviembre de 2021 emitida por el juzgado 3° promiscuo de familia de Palmira; el señor Bocanegra Ramírez solicita la liquidación de la sociedad conyugal.

del 24 de noviembre de 2021 emitida por el juzgado 3° promiscuo de familia de Palmira; el señor Bocanegra Ramírez solicita la liquidación de la sociedad conyugal.

Como fundamento de sus pretensiones, mencionó que los activos de la sociedad están compuestos por los siguientes bienes inmuebles: (i) matrícula 370-172439 de Cali y 378 -68640 de Pradera; y, como pasivos, deuda por valor de $34.888.800. (Ver 01DemandaYAnexos.pdf)

En auto de diciembre 31 de 2021, el juzgado 3° promiscuo de familia de Palmira, a quien por reparto se le asignó el conocimiento de la demanda,Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 resolvió inadmitirla para que se relacionaran los activos y pasivos c on indicación del valor estimado de los mismos de conformidad con las prescriptivas del art.523 del C.G.P. (Ver 04AutoInadmite.pdf)

En esa oportunidad, la parte demandante especificó que los activos correspondían a: (i) una casa de habitación situada en la carrera 5 N #71 F52 de Cali, matrícula inmobiliaria 370 -172439, avalúo catastral $38.091.000 vigencia 2021 y, (ii) Una casa de habitación junto con el lote de terreno, ubicada en el lote 62 de la Manzana B urbanización Berlín calle 2 #1-131 de Pradera, matrícula inmobiliaria 378 -68640, avaluada catastralmente en

ubicada en el lote 62 de la Manzana B urbanización Berlín calle 2 #1-131 de Pradera, matrícula inmobiliaria 378 -68640, avaluada catastralmente en $27.907.000 vigencia 2021. Y los pasivos a $34.888.800. (Ver 07EscritoSubsanación.pdf)

En este contexto, el juez de primer grado , en auto del 11 de enero de 2022, resolvió admitir la demanda LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. (Ver 08AutoAdmiteDemanda2021-00596.pdf)

2. La contestación

La demandada Ana María Murillo González, guardó silencio.

3. Objeto de la apelación

En la providencia impugnada, el juez de primer grado negó la objeción formulada contra el acto partitivo por el demandante y, aprobó el trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia, al considerar textualmente: “(…) respondiendo a la objeción, se anota, que son dos los inmuebles denunciados como sociales, uno sito en Pradera y el otro en Santiago de Cali, con un valor mucho mayor este, que el ubicado en aquella municipalidad, al igual que dos ítems de pasivo social, en favor de una tercera, en su gran grueso y de considerable valor, y un predial, de mínimo valor, como se viene de decir a ultranza, por lado alguno aparece trato, convenio o algo por el estilo entrambos litigantes de este asunto, que diera cuenta de lo que hasta ahora solo refiere la señora apoderada del masculino, incluso aspirando tengan eco sus argumento s, aduce que, su cliente asumiría el total del pasivo, siempre y cuando se le adjudique el predio

refiere la señora apoderada del masculino, incluso aspirando tengan eco sus argumento s, aduce que, su cliente asumiría el total del pasivo, siempre y cuando se le adjudique el predio en la ciudad capital departamental, para meridiana claridad, repetimos, que a este le tocara dicho predio mientras que a la señora Murillo, el de Pradera, que es inferior en valor, con asidero los que a uno y otro se le han dispensado en este trámite y resulta a decir verdad, de Perogrullo, no solo por el justiprecio dado a cada uno de ellos o para estos menesteres, que el de Santiago de Cali, por solo este pru rito y se refleja en esa valuación, tiene mejor ubicación, potencial valorización mayor que aquel y de seguro eso fue lo que advirtió,Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 asumió y obligó a la señora partidora, propugnando por la igualdad y equivalencia, amén de semejanza, art 1394 del C. C., en la partición que son rectores en ese tipo de trabajos, a tornar junto a la adjudicación de la hijuela en común de pasivo, al no existir convenio entre los interesados al respecto, y menos que se pudiera predicar de una dación en pago a la acreedora del gran grueso de ese pasivo, sin la existencia de ese acuerdo, la comunidad universal que hoy nos ocupa por la singular, realizarlo de la manera como sin más que simples palabras, dicho con todo respeto, sin elemento de juicio, lo pretende la señora abogada objetante, quebrantaría de bulto esas reglas, favoreciendo al masculino en

universal que hoy nos ocupa por la singular, realizarlo de la manera como sin más que simples palabras, dicho con todo respeto, sin elemento de juicio, lo pretende la señora abogada objetante, quebrantaría de bulto esas reglas, favoreciendo al masculino en perjuicio de la fémina, cosa distinta iteramos y hubiera sido ideal y acoplada a los designios o línea de principio formulada por el legislador, de existir un acuerdo o una verdade ra evidencia traída en tiempo por cualquiera de los interesados a ese propósito, que implicara o tradujera romper con la indivisión, para mejor decir, adjudicación al señor el de Cali con la aceptación de cancelar él solo, el pasivo, como lo anota solo ahora su apoderada judicial y a la señora libre de este, el de Pradera, esto es lo con la objeción se pone en el tintero, incluso confiesa el juez, le marqué dos veces a esta última en el acto, al teléfono suministrado por la parte actora, No celular 3103677578, señora a ponerle de presente esto y escuchar su expresión, y la suerte fue varia o no hubo tal y a nuestro modo de ver, sin esto, imposible, en pos de administrar Justicia en este caso y blindar a las partes de todo tipo de lesiones, pudiéramos auspici ar una objeción como la formulada y por el contrario, correspondía entonces a la señora partidora, obrar de aquella forma, será otro el escenario que inferimos por la postura de la señora no venir aquí a corroborarlo, quizá no lo sea, el pacto o convenio, a utilizar por el actor en pro de satisfacer sus pretensiones que solo ahora vienen a aflorar (…) con respeto ni más faltaba por el criterio, de la profesional del Derecho

pacto o convenio, a utilizar por el actor en pro de satisfacer sus pretensiones que solo ahora vienen a aflorar (…) con respeto ni más faltaba por el criterio, de la profesional del Derecho objetante, que no tiene respaldo o soporte, consolidación probatoria o evidenciara d icho acuerdo, con los ajustes necesarios, obviamente donde el mismo pudiera prosperar, el laborío desarrollado y hecho por la auxiliar judicial y como lo venimos anticipando, que entraña denegar en lo absoluto dicha objeción, ponderando su concepción, técn ica en su elaboración, a nuestro modo de ver, se compadece con nuestro ordenamiento jurídico patrio y en consecuencia, lo que cumple, es impartirle aprobación, como así lo proveeremos (…)”. (Ver 35Sentencia.pdf)

Inconforme con lo decidido, el demandante apeló la sentencia bajo dos reparos concretos que se sintetizan así: 1) indebida valoración probatoria, por haberse realizado la partición en común y proindiviso ; 2) no tomar se en cuenta la voluntad del demandante con relación asumir un pasivo a fin de que se le adjudicara en su totalidad uno de los activos. (Ver 37RecursoApelacionSentencia.pdf)

En el escrito de sustentación, luego de ratificarse en los reparos iniciales, agregó la parte inconforme que, la partidora, al momento de elaborar el actoLiquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 partitivo no se comunicó con las partes y que desconoció las reglas de

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 partitivo no se comunicó con las partes y que desconoció las reglas de señaladas en el art.508 del C.G.P. (Ver 06SustentaApodDte.pdf)

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, la parte demandada guardó silencio. (Ver 09ConstanciaSecretario.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En este caso, está acreditado que los señores Ana María Murillo González y Gilmory Bocanegra Ramírez contrajeron matrimonio católico el día 9 de mayo de 1981 en la Parroquia de la Santísima Trinidad de Palmira, inscrito en la Notaría Segunda de Palmira bajo el serial nro.3098078.

Que, mediante sentencia nro.277 del 24 de noviembre de 2021 -emitida por el juzgado 3° promiscuo de familia de Palmirase decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se ordenó su disolución y liquidación. (Ver página 12 al 13 del documento 01DemandaYAnexos.pdf)

Igualmente, que producto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el señor Gilmory Bocanegra Ramírez solicitó la liquidación ante el mismo juzgado 3° promiscuo de familia de Palmira con su respectiva relación de activos y pasivos y, la estimación de estos. (Ver página 41 al 43 del documento 01DemandaYAnexos.pdf y 07EscritoSubsanación.pdf)

También, que en la diligencia llevada a cabo el día 22 de agosto de 2022, se

01DemandaYAnexos.pdf y 07EscritoSubsanación.pdf)

También, que en la diligencia llevada a cabo el día 22 de agosto de 2022, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por la apoderada judicial del demandante y, a la sazón, con lo previsto en los artículos 501 y 507, se decretó la partición. (Ver 29ActaAudiencia.pdf)

2. Solución de los reparos concretos

En el desarrollo del primer reparo formulado, es bien difícil registrar con precisión y claridad, lo que el recurrente entiende por indebida valoración probatoria, o sea, el error de hecho en que incurrió el ad quo para quebrantar el texto legal que señala al enunciar el reparo.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12

Liminarmente hemos de memorar que el artículo 180 del Código Civil dispone que, por el mero hecho del matrimonio, se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges. Para un sector de la doctrina, la sociedad conyugal se trata de una especie particular de sociedad civil formada entre esposos por el hecho mismo del matrimonio, pero carente de personalidad jurídica.

El artículo 1º de la Ley 28 de 1932 menciona que, durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges tendrá la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, así como de los demás bienes que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, pero a la ocurrencia de un evento que conlleve la

que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, así como de los demás bienes que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, pero a la ocurrencia de un evento que conlleve la liquidación de la s ociedad conyugal, se entenderá que la sociedad en comento ha existido desde la celebración del matrimonio y según eso se procederá a su liquidación.

Por su parte, el art. 523 del C.G.P., regula lo atinente a las liquidaciones de sociedades conyugales cuyo trámite de inventario s, avalúos, particiones u objeciones se remite a las reglas del proceso de sucesión (art.501, 507, 508 y 509 ibídem).

El reparo del apelante se centra -bajo el ropaje de indebida valoración probatoriaen que el trabajo de partición realizado por la partidora desconoció las reglas de distribución establecidas en la Ley por haberse realizado adjudicaciones en común y proindiviso.

Así las cosas, se recuerda que la fundamentación del reparo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento. Por el contrario, aquel debe ir mucho más allá, debe poner de presente en forma clara y precisa los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio que obran en el proceso.

Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4115 -2021 con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, dónde además se citó lo siguiente:Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12

siguiente:Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 “Al respecto, para la jurisprudencia de esta Sala el [e]rror evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación”1.

De ahí que «[p]ara que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudenciaque la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada» 2. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de ins tancia en la apreciación del acervo probatorio”.

Descendiendo al caso concreto, conviene recordar que e l objeto de la partición, es realizar la liquidación, distribución y adjudicación de los bienes que conforman la sociedad conyugal y así ponerle fin a l a misma, siendo el

probatorio”.

Descendiendo al caso concreto, conviene recordar que e l objeto de la partición, es realizar la liquidación, distribución y adjudicación de los bienes que conforman la sociedad conyugal y así ponerle fin a l a misma, siendo el partidor quien recibe la facultad para adjudicar a cada uno de los interesados lo que le corresponde siguiendo las reglas establecidas en la ley, trabajo de partición que debe ser aprobado mediante sentencia para que produzca sus efectos.

Las objeciones a la partición, constituyen el medio más importante para que quien esté debidamente legitimado, impugne dicho acto, alegando y probando violación de la ley sustancial o procesal , para que en caso de hallarla probada se ordene rehacerla ajustándola a la ley.

Por su parte , resulta relevante traer a colación las reglas para el partidor consagradas en los numerales 3º y 4º del artículo 508 del Código General del Proceso, que señalan que cuando (i) existan especies que no admitan división o (ii) que la división las haga desmerecer, se adjudicarán en común y proindiviso y que (iii) cuando exista un crédito insoluto se formará una

1 CSJ SC del 2 de agosto de 1958. 2 C.S.JSala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 hijuela para cubrirlo que se adjudicará en común y proindiviso, salvo que los adjudicatarios convengan que se haga en forma distinta.

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 hijuela para cubrirlo que se adjudicará en común y proindiviso, salvo que los adjudicatarios convengan que se haga en forma distinta.

En este sentido, se advierte que la partidora como lo señala en su trabajo (ver 30TrabajoParticionLiquidacionSociedad.pdf), tuvo en cuenta que el activo social se encontraba conformado por dos bienes inmuebles, uno de ellos ubicado en la ciudad de Cali y el otro, en el municipio de Pradera, siendo evidente que respetó las reglas estable cidas en el artículo 508 del Código General del Proceso y 1394 del Código Civil para esos efectos, adjudicando a cada ex cónyuge el patrimonio social, que comprende activos y pasivos, en común y proindiviso, sin que las circunstancias planteadas por el ex - cónyuge -esto es, pretender le sea adjudicado el primer bien que tiene un mayor valor, a sabiendas de que asumiría en su totalidad el pasivo social y que no fue planteado ni en la súplica inicial ni en la diligencia que aprobó los inventarios y avalúos que data del 22 de agosto de 2022 pueda ser motivo para restarle validez al trabajo de partición, como pretende el demandante sin argumentos legítimos atendibles.

Además, es dable concluir que el partidor obra legalmente si en el desempeño de su cargo se sitúa dentro de los límites de lo inventariado y avaluado, como activos y pasivos, estando debidamente aprobada esta diligencia como en efecto ocurrió en el presente asunto. (G. J. 2174-2175, pág. 849, SC del 21 de noviembre de 1956).

activos y pasivos, estando debidamente aprobada esta diligencia como en efecto ocurrió en el presente asunto. (G. J. 2174-2175, pág. 849, SC del 21 de noviembre de 1956).

Ahora bien, oportuno es, de ser posible, que no se adjudiquen bienes raíces en común y proindiviso, a sabiendas de las consecuencias que futuro se puedan avecinar, como bien lo pregona el recurrente, pero ello debe ser mirado con detenimiento y no por el solo hecho de evitarles quizás futuros procesos a los aquí intervinientes cuando es posible que se le genere un perjuicio o detrimento patrimonial a uno de los socios mientras se favorece con tal medida al otro, máxime que la partidora debía realizar un análisis minucioso de ambas propiedades y fue a partir de este estudio que decidió o alcanzó autorización para adjudicar a los coasignatarios derechos en cada una de las propiedades y así guardar un equilibrio patrimonial.

Lo realizado por la auxiliar de la justicia guarda asimismo relación con lo señalado en los numerales 7º y 8º del artículo 1394 del C.C. que disponen:Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12

“(…) 7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.

ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.

8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados (…)”.

En estos términos, no se advierte que el juez de instancia haya errado y/o desconocido los postulados legales al momento de despachar desfavorablemente las objeciones formuladas en contra del trabajo de partición porque ningún precepto legal t ipifica como vicio capaz de invalidar dicho acto partitivo que la distribución se haga en común y proindiviso y, menos, se puede pregonar una indebida valoración probatoria porque la auxiliar actuó dentro de los límites de lo inventariado y avaluado. Las críticas formuladas por el recurrente más allá de descubrir desatinos carecen totalmente de asidero.

Con respecto al segundo reparo, para la sala es indiscutible que no es imperativo para el partidor al momento de elaborar su trabajo contar con la voluntad de las partes para efectuar la distribución, cuando es potestativo tal y como lo señala el numeral 1 º del art. 508 del Estatuto Procesal: “1. Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus

pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”.

Así pues, la voluntad unilateral no tiene la virtualidad de salir avante por el solo hecho de exteriorizarla máxime si con ella si lesiona los intereses del otro. Esta debe ser valorada según los postulados legales y, en garantía de la equidad e igualdad entre los adjudicatarios . Y es que si bien pudiera admitirse dicha voluntad, no es menos cierto que la instrucción que el interesado pudiera brindar, sirven de guía para la elaboración del trabajo,Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 siempre que con ellas no se afecten los derechos de los copartícipes, pues cuando tal situación acontece, es obligación del partidor ajustar el trabajo, elaborando las hijuelas necesarias para velar por la igualdad de las partes.

Por otro lado, no se avizora, en parte alguna, voluntad expresa por parte del señor Gilmory Bocanegra Ramírez o de su mandataria judicial, que estuviera dispuesto a asumir el pasivo social a lo largo del trámite; claro, con la única intención de ser favorecido en el trabajo partitivo y así pretender se le adjudicara el bien inmueble que se localiza en la ciudad de Cali. Sabido es que ante el silencio asumido en las actuaciones de la primera insta ncia por parte de la señora Ana María Murillo González, no hay registro de haber

adjudicara el bien inmueble que se localiza en la ciudad de Cali. Sabido es que ante el silencio asumido en las actuaciones de la primera insta ncia por parte de la señora Ana María Murillo González, no hay registro de haber llegado a poner de presente que estaba de acuerdo o que consintiera en el querer de su excónyuge; luego, mal haría incluso la partidora y aún más el juzgador -de primera instanciaen avalar lo pretendido únicamente por el demandante, sin la anuencia de la antes citada pues ello conllevaría a lesionar principios y derechos propios de la distribución.

Del sentido que orienta las reglas de distribución de bienes de la socie dad conyugal se desprende que la adjudicación de bienes debe evitar el menor perjuicio posible a los coasignatarios y a contrario sensu, propiciar el mayor beneficio y posibilidad de ejercer el derecho adjudicado. Así se revela cuando la norma propone soluciones alternativas a la indivisión ( Num.1-1394); en la regla de preferencia a favor del legitimario ( Num.2-1934); a vista de la regla técnica de continuidad en los derechos y fundos ( Num.3-4-1394); lo mismo que en virtud de la regla de equivalencia y seme janza (Num.8-1394-8 C.C.), entre otras.

Sobre la voluntad que debe provenir de ambos contrayentes la Corte Suprema de Justicia en proveído SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007 -00152-01 sostuvo que:

“Los artículos 180 -inciso 1º- y 1774 del Código Civil, dejan en claro que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, esto es, que deja

sostuvo que:

“Los artículos 180 -inciso 1º- y 1774 del Código Civil, dejan en claro que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico que más les convenga y, en todo caso, presume que si nada dicen se entiende que entre ellos se forma una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones y exclusiones aparecen establecidas en los artículos 1771 y s.s. ibídem.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12

A diferencia de lo que sucede con los derechos derivados de las relaciones de familia, en el régimen económico del matrimonio se privilegia la voluntad de los contrayentes, de modo que la ley sólo interviene subsidiariamente en caso de silencio, para no dejar sin regulación cuestiones patrimoniales que pueden suscitar incertidumbre entre el marido y la mujer después de las nupcias. Dicho de otra manera, “mientras las reglas que gobiernan la sociedad de personas (derecho personal matrimonial o derecho de familia puro) tienden a ser de orden público, por no poderse derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que rigen la sociedad de bienes son de orden privado, pues los contrayentes pueden regular por su propia voluntad la situación jurídica de los bienes que tengan antes de celebrar las nupcias, así como de los bienes que por cualquier causa adquieran durante él; también pueden decidir

pues los contrayentes pueden regular por su propia voluntad la situación jurídica de los bienes que tengan antes de celebrar las nupcias, así como de los bienes que por cualquier causa adquieran durante él; también pueden decidir acerca de su distribución durante el matrimonio o una vez disuelto (por divorcio, nulidad)”.

Entonces, en dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las partes, como expresión de la libertad contractual, y por ello no les impone imperativamente un régimen económico para el matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato crematístico que de modo usual acompaña la convivencia matrimonial. Por lo mismo, el orden público no se expresa con el mismo énfasis en las relaciones económicas propias del vínculo matrimonial”.

En síntesis, para esta sala el juez de primer grado no erró en su decisión de despachar negativamente las objeciones formuladas contra el trabajo de partición por el simple hecho de no haberle dado el mérito a la voluntad unilateral exteriorizada por el actor, que se insiste, solo vino a ponerse de presente en el proceso cuando quedó en firme la aprobación de los inventarios y avalúos. Igualmente, esta circunstancia no da al traste con una indebida distribución de los bienes de la sociedad conyugal ni son suficientes para cuestionar la validez de la partición desde el horizonte de la nulidad del acto de participación.

Sin dubitación alguna, fue acertada la decisión del a quo y amerita confirmación precisamente porque la partición , se itera, obedeció a los lineamientos establecidos en los artículos 508 del C.G.P. y 1394 del C.C. de allí que los repar os esgrimidos por el recurrente no estén llamados a

confirmación precisamente porque la partición , se itera, obedeció a los lineamientos establecidos en los artículos 508 del C.G.P. y 1394 del C.C. de allí que los repar os esgrimidos por el recurrente no estén llamados a prosperar.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12

3. Conclusiones y costas procesales

La no prosperidad de las objeciones presentadas contra el acto partitivo declarada por la títular de primer grado se confirmará al no acreditarse que se incurrió en un error de valoración probatoria n i que la decision estuviera alejada de las disposiciones que sobre la materia establecen los art. 508 del C.G.P en concordancia con el art.1394 del C.C. advirtiéndose que no medió acuerdo entre los copartícipes con respecto a lo sugerido por el impugnante.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia y a favor de la demandada, pues su silencio en el trámite del recurso no permite que haya pruebas de su causación, ni medidas para su comprobación como lo exige el núm. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérit o de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PARTE RESOLUTIVA

En mérit o de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia n°. 55 emitida el 10 de marzo de 2023 por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero: Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-10-003-2021-00596-01Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-003-2021-00596-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 12

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-10-003-2021-00596-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-10-003-2021-00596-01

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