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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2022-00043-01-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2022-00043-01-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 131 – 2023

Proceso: Sucesión

Demandante: Mary Albarán de Quintero y Otros

Demandado: Herederos del Causante Carlos Emiro Quintero

Radicado: 76-520-31-10-003-2022-00043-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira

Asunto: Inventarios y avalúos . No constituyen pasivos de la sucesión, las inversiones realizadas por uno de los herederos sobre los bienes herenciales en vida del causante, pues estas por sí solas no constituyen un cr édito a su favor. Activo social. Lo conforman, entre otros, los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando en el interregno los conso rtes se hayan separados de hecho, salvo que se demuestre que estos son pro pios o pertenecen a otro tipo societario.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

1.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada de los herederos JENNIFER y ALEXANDER QUINTERO POTES contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo aprobó la diligencia de inventarios

de Palmira.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo aprobó la diligencia de inventarios y aval úos, incluyendo entre los activos, el inmueble identificado con el folio de2

matrícula inmobiliaria No. 378-25837, el cual había sido denunciado como propio del señor CARLOS EMIRO QUINTERO (q.e.p.d.) y, excluyendo de los pasivos, tanto las mejoras invocadas, como unos pagos a la D IAN por deudas del causante en cuantía de $11'299.000 relacionados por los herederos JENNIFER y ALEXANDER

QUINTERO POTES.

2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de JENNIFER y ALEXANDER QUINTERO POTES , formuló recurso de apelaci ón, indicando en esencia, sobre los activos, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el inmueble implicado no pertenece a la sociedad conyugal, dado que la cónyuge supérstite no demostró haber realizado aportes para su consecución; y en punto a los pasivos, que el juez no valoró las pruebas que desde su punto de vista, acreditaron la existencia de las obligaciones.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar primero ¿constituye un pasivo de la sucesión las inversiones realizadas por uno de los herederos sobre un bien herencial en vida del causante que este no se obligó a restituir? y después, si ¿pertenece a la sociedad conyugal, un inmueble adquirido en

¿constituye un pasivo de la sucesión las inversiones realizadas por uno de los herederos sobre un bien herencial en vida del causante que este no se obligó a restituir? y después, si ¿pertenece a la sociedad conyugal, un inmueble adquirido en vigencia de la misma, a pesar de la previa separación de hecho de los cónyuges , cuando no se demuestra que aquel es propio o se encuentra afecto a otro tipo de sociedad?

3.1.1. En los procesos liquidatorios, especialmente, los de sucesiones, sociedades conyugales o patrimonia les entre compañeros permanentes, tienen dos fases centrales: (i) la de inventarios y avalúos; y (ii) la partitiva o adjudicativa. La primera, constituye en esencia, la etapa en la que se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.

El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes ; si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, en caso de discrepancia de los litigantes, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del pat rimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.3

3.1.2. De conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, "[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados" y en el

permitirá dar curso a la partición.3

3.1.2. De conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, "[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados" y en el pasivo "las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial".

Por otra parte, cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial,

[E]n el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos (…) en el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (…) en el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

Lo anterior en armonía con el canon 1781 del Código Civil, a cuyo tenor, la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza

conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea d e los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyu ges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera du rante el matrimonio a título oneroso.

6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero1.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

1 Numeral CONDICIONALMENTE exequible mediante Sentencia C-278-14 de 7 de mayo de 2014, Magistrado

en el contrato de venta de bienes raíces.

1 Numeral CONDICIONALMENTE exequible mediante Sentencia C-278-14 de 7 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.4

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seg uirán las reglas de las obligaciones alternativas.

Y el artículo 1796 ejusdem que contempla como pasivo de la multireferida sociedad conyugal: 1o.) Las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.

2o.) Las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior2.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".

3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.

4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.

5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

(…).

3.1.3. Descendiendo a la discusión sub-examine, encuentra este Despacho que no es

establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

(…).

3.1.3. Descendiendo a la discusión sub-examine, encuentra este Despacho que no es de recibo la apelación en cuanto propende porque se incluyan dentro del pasivo de la sucesión, los $11'299.000 pagados a la DIAN el 26 de septiembre de 2013 de acuerdo con la documental anexa 3. Lo anterior, por cuanto en diligencia de práctica de pruebas, la señora EUNICE POTES4 -compañera permanente del causante y madre de los apelantesmanifestó haber sido ella quien asumió la obligación tributaria de su consorte como sigue:

[T]enía una deuda en la DIAN, ya estaban para embargar la casa, entonces en ese momento me salió la pensión y logré pagarle a la DIAN (…) sanee esa deuda que había dejado él en la DIAN (…) me tocó que hacer un préstamo y pagué la deuda respaldada por mis hijos (…) ellos me daban lo del préstamo, me daban abonando mensualmente lo que me descontaban de la pensión (…) a mí me sacaban mensualmente, directamente Colpensiones le pagaba al banco las cuotas mensuales que pagué por cinco años (…) mis hijos me aportaban para ayudarme a mí.

Esto, ratificado por la misma JENNIFER QUINTERO POTE S al mencionar que "adquirimos un crédito por medio de mi mamá "me dediqué a darle a mi mamá lo que le descontaban (…) [el hermano] en algunas cuotas nos ayudó"5. Así las cosas, no cabe duda que, fue doña EUNICE POTES quien pagó a la DIAN los $11'299.000 que debía el

descontaban (…) [el hermano] en algunas cuotas nos ayudó"5. Así las cosas, no cabe duda que, fue doña EUNICE POTES quien pagó a la DIAN los $11'299.000 que debía el

2 Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974 3 Ver archivo 045MemorialInventariosyAvaluosDraRomero.pdf págs. 15 y 16en la carpeta de primera instancia 4 Recaudado en audiencia del 19 de septiembre de 2022, a partir del minuto 00:15:00 de grabación 5 Recaudado en audiencia del 19 de septiembre de 2022, a partir del minuto 00:60:00 de grabación5

causante por concepto de impuestos , esto mediante un crédito que costeó con su mesada pensional, cosa distinta, es que sus hijos y aquí apelantes posteriormente hubiesen optado por hacer aportes a su progenitora, que no en favor de la sucesión, con el fin de complementar sus ingresos ante el desmejoramiento de los mismos por la razón indicada.

Dicho en otros términos, si en gracia de discusión la sucesión del señor QUINTERO (q.e.p.d.), tuviese a su cargo la referida obligación, no sería a favor de los herederos, sino de la señora EUNICE POTES, quien valga la pena recordar no presentó en este proceso solicitud alguna en ese sentido.

3.1.4. Con relación mejoras soportadas en facturas o recibos de pago por compra de materiales6, el recurso tampoco tiene vocación de prosperidad. De un lado , por cuanto además de la declaración de los mismos interesados, ninguna prueba se aportó con miras a acreditar que dichos insumos fueron invertidos en el inmueble

de materiales6, el recurso tampoco tiene vocación de prosperidad. De un lado , por cuanto además de la declaración de los mismos interesados, ninguna prueba se aportó con miras a acreditar que dichos insumos fueron invertidos en el inmueble inventariado; y de otro, dado que todas las transa cciones datan del periodo comprendido entre 2005 y 2011, es decir, en vida del causante quien falleció el 23 de junio de 20127.

Luego, si en gracia de discusión se admitiera que JENNIFER QUINTERO POTES financió las adecuaciones del predio en comento, para que esto engrosara los pasivos de la sucesión, menester era probar que tales erogaciones obedecían a alguna especie crédito entre padre e hija, es decir, que el causante se había obligado a restituir dichos dineros, cosa que no ocurrió , por el contrario, la misma interesada dijo en audiencia que las presuntas adecuaciones se realizaron de consuno por cuanto allí vivían todos8. Trátese entonces de eventuales construcciones en suelo ajeno, cuya restitución no tiene lugar en el sucesorio.

3.1.5. Finalmente, sobre la naturaleza social-conyugal del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-25837, lo primero que ha de sentar este Despacho al respecto, es que se aparta del precedente dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 20219, que sirve de apoyo al recurso de apelación, en el sentido que –en palabras de la Corte-:

Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de

de 20219, que sirve de apoyo al recurso de apelación, en el sentido que –en palabras de la Corte-:

Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal

6 Ver archivo 045MemorialInventariosyAvaluosDraRomero.pdf págs. 17 al 72 en la carpeta de primera instancia 7 Ver archivo 001DemandaYAnexos.pdf pag. 8 en la carpeta de primera instancia 8 Recaudado en audiencia del 19 de septiembre de 2022, a partir del minuto 00:60:00 de grabación 9 Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-016

al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”; (ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.

Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en

Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial. (…)

Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente (Subrayas del texto original).

3.1.6. El precedente jurisprudencial, sabemos, es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada s para ser aplica da como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico, de ahí que en los términos del canon 7° del Código Adjetivo "los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta , además, la equidad, la

ahí que en los términos del canon 7° del Código Adjetivo "los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta , además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina".

La Corte Constitucional, al precisar el valor normativo de la jurisprudencia, acotó que "la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos , afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión"10.

A diferencia de la forma en que se abordaba en el régimen jurídico de la Constitución de 1886, la doctrina probable en la Carta de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento , tal como claramente lo estableció la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia 11. Esta fuerza normativa de la

10 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 11 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 20157

doctrina, que, tratándose de la jurisdicción ordinaria, se encuentra en cabeza la Corte Suprema, proviene:

(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la b uena fe, entendida como

la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la b uena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pr etende regular12.

Sin embargo, pese a la importancia, fuerza normativa y garantía de seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia que contiene la doctrina probable, esto es, "[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho"13 el acatamiento de la misma no constituye una obligación absoluta para el juez, en la medida en que este tiene la posibilidad de apartarse de aquella siempre que dé a conocer de manera clara las razones por las cuales se aparta en su decisión.

Esto, conforme lo reconoció de forma expresa el antes citado artículo 7 del Código General del Proceso, como sigue: "[c]uando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos".

Dicho esto, la suscrita Magistrada se aparta del pronunciamiento en cita por las siguientes razones:

(i) No nos encontramos frente a una doctrina probable del órgano de cierre, recordemos "[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como trib unal de casación, sobre un

siguientes razones:

(i) No nos encontramos frente a una doctrina probable del órgano de cierre, recordemos "[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como trib unal de casación, sobre un mismo punto de derecho"14. Lejos de ello, se trata de una única decisión, que ni siquiera logró una posición mayoritaria uniforme de la Sala de Casación Civil, con cuatro de siete votos disidentes -dos salvamentos y dos aclaracionessobre la temática planteada, de ahí que no resulte oportuno adoptarlo como criterio o precedente para cambiar para reglas sobre aplicación de las normas bajo examen.

(ii) No existe similitud fáctica entre lo resuelto en el proveído SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 y el caso concreto, pues aquel versó sobre un juicio simulatorio,

12 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001 13 Ley 169 de 1896, artículo 4° 14 Ley 169 de 1896, artículo 4°8

en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho, para demandar un aparente contrato de compraventa, mientras que aquí tratamos la vigencia de esa comunidad de bienes entre esposos separados al interior de un proceso liquidatorio de sucesión. Y,

(iii) La interpretación normativa allá expuesta, a juicio de l Tribunal, supone un desconocimiento a los designios del legislador, que estableció de manera taxativa las causales de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 Código Civil), ninguna de las cuales opera sin intervención judicial o notarial; esto, bajo el entendido que el

desconocimiento a los designios del legislador, que estableció de manera taxativa las causales de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 Código Civil), ninguna de las cuales opera sin intervención judicial o notarial; esto, bajo el entendido que el artículo 42 de la Carta Política ordena sin ambages que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil " y "la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". Trátese de una reserva legal, que impide al operador de justicia, reconocer casuales de disolución diferentes a las contenidas en el citado canon, cualquier otra interpretación, resulta contraria a la Constitución.

3.1.7. De suerte que, para los efectos de este pronunciamiento, la sociedad conyugal de don CARLOS EMIRO QUINTERO (q.e.p.d.) y MARY ALBARAN DE QUINTERO no se disolvió por su separación de hecho, acontecimiento que debe fijarse al menos en el 15 de abril de 1970 , fecha en la que según sentencia del 6 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, inició la unión marital de hecho –sin sociedad patrimonial - entre el referido causante y la señora

EUNICE POTES LOPEZ15.

Corría por cue nta de los objetantes, desvirtuar la calidad de social en el citado inmueble, habida cuenta que fue adquirido por escritura pública del 13 de marzo de 198016, esto es, en vigencia de la precitada sociedad conyugal y en la providencia antes reseñada no se accedió a la declaración de sociedad patrimonial, ni hasta el momento

inmueble, habida cuenta que fue adquirido por escritura pública del 13 de marzo de 198016, esto es, en vigencia de la precitada sociedad conyugal y en la providencia antes reseñada no se accedió a la declaración de sociedad patrimonial, ni hasta el momento se tiene noticia de haberse accedido a la existencia de una sociedad concubinaria , reclamada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira. Empero, ningún esfuerzo se emprendió la abogada con esa finalidad, v.gr., demostrando que el predio había sido adquirido a título de donación, herencia o legado (Código Civil, art. 1782), subrogado o comprado con valores propios (art. 1783 ejusdem).

En suma, la casa con folio inmobiliario No. 378-25837 constituye un activo de la sociedad conyugal conformada entre CARLOS EMIRO QUINTERO (q.e.p.d.) y MARY

15 Ver archivo 046SENTENCIAN° 097DEL6JULIO2016.pdf en el cuaderno de primera instancia 16 Ver archivo 001DemandaYAnexos.pdf pag. 20 en el cuaderno de primera instancia9

ALBARAN DE QUINTERO , puesto que fue adquirida dentro del interregno de su vigencia.

3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar el auto apelado, con la correspondiente condena en costas a cargo de los herederos JENNIFER y ALEXANDER QUINTERO POTES, habida cuenta de la improsperidad de su alzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 num eral 1° del Código General del Proceso.

4. DECISIÓN:

ALEXANDER QUINTERO POTES, habida cuenta de la improsperidad de su alzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 num eral 1° del Código General del Proceso.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a los herederos JENNIFER y ALEXANDER QUINTERO POTES, por la razón ya indicada (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso). Tásense como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $1'200.000.

TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Rad. 76-520-31-10-003-2022-00043-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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