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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2022-00117-01-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2022-00117-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 133 – 2023

Proceso: Verbal –privación patria potestad

Demandantes: Daladier Sánchez Quintero

Demandados: Silvia Liliana Ospitia Espitia

Radicado: 76-520-31-10-003-2022-00117-01

Asunto: Privación de la patria potestad por maltrato. Si bien es cierto las situaciones de violencia intrafamiliar entre la pareja, constituyen una especie de maltrato frente a los hijos, este no puede ser atribuido a la madre que es víctima de la misma. Custodia y cuidado personal. En virtud del interés superior del menor , corresponde al juez separar a los niños de su progenitora, cuando a su cuidado se les expone las situaciones de violencia que afecten su desarrollo y no tienen garantía de sus derechos fundamentales.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 69)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulado s por ambas partes, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

Familia de Palmira (Valle) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderada judicial, se formuló demanda pretendiendo que se privara a la señora SILVIA LILIANA OSPITIA ESPITIA del ejercicio de la patria potestad que ostenta frente a sus dos hijos menores de edad, por malos tratos.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por la apoderada judicial del demandante , que la demandada incurrió en maltrato frente a sus hijos, puesto que "es abusada por violencia intrafamiliar de su actual pareja con la que convive en Costa Rica", escenario que los pone en un peligro inminente. Por lo demás, se destacó que la convocada llegó a ausentarse del hogar por varios días, descuidó sus deberes como madre y desde hace tiempo no realiza aporte s para su manutención.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de junio de 2022 la cual fue debidamente enterada a la demandada, quien guardó silencio durante el término del traslado.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negó la pretensión principal, pero en su lugar se decretó la suspe nsión de la patria potestad de la señora SILVIA LILIANA OSPITIA ESPITIA frente a sus hijos menores de edad . De manera oficiosa, estableció el cuidado y custodia de los niños en cabeza del padre, reguló las visitas y fijó alimentos a cargo de la

potestad de la señora SILVIA LILIANA OSPITIA ESPITIA frente a sus hijos menores de edad . De manera oficiosa, estableció el cuidado y custodia de los niños en cabeza del padre, reguló las visitas y fijó alimentos a cargo de la demandada.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando con base en las pruebas recaudadas, que tal y como lo invocó el extremo demandant e, la señora SILVIA LILIANA OSPITIA ESPITIA incurrió en "maltrato y algo de ausencia", al haber permitido que sus hijos se desarrollaran o vivieran hechos de violencia generados por su pareja en Costa Rica, quien la golpeó en varias oportunidades. Con todo, reconoció que la encarada podría superar su situaci ón personal asistiendo a terapia psicológica y de esa manera, eventualmente procurar la rehabilitación de sus derechos parentales.3

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La abogada de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto decretó la suspensión, en lugar de la privación de la patria potestad, con sustento en que el a-quo no resolvió el asunto bajo su lupa atendiendo al principio del interés

la suspensión, en lugar de la privación de la patria potestad, con sustento en que el a-quo no resolvió el asunto bajo su lupa atendiendo al principio del interés superior del menor, ni valoró acertadamente las pruebas documentales y testimoniales que desde su punto de vista no dejaron resquicio a la duda frente a la vulneración así sea indirecta a los derechos fundamentales de los niños aquí involucrados.

4.3. Por su parte la abogada de la parte demandada impugnó la decisión de suspender el ejercicio de la patria potestad de la demandada frente a sus menores hijos, invocando una inadecuada valoración de las pruebas por parte del juez de primer grado. De otra parte, indicó que el a -quo omitió realizar la etapa de fijación del litigio y desbordó su competencia al pronunciarse sobre cuestiones no pedidas en la demanda.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y , no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión se contraen a lo siguiente: ¿resulta procedente sancionar con privación de la patria potestad a una madre por el hecho de ser esta víctima de violencia intrafamiliar en presencia de los hijos? y ¿hay lugar a mantener la custodia y cuidado personal de los hijos, en cabeza de la madre que no ha podido garantizar la satisfacción de sus derechos fundamentales?

5.2.1. Previo a responder, este Tribunal encuentra necesario acotar, que el

de los hijos? y ¿hay lugar a mantener la custodia y cuidado personal de los hijos, en cabeza de la madre que no ha podido garantizar la satisfacción de sus derechos fundamentales?

5.2.1. Previo a responder, este Tribunal encuentra necesario acotar, que el presente asunto es de aquellos que ameritan un juzgamiento con enfoque diferencial de género, fundamentalmente, en procura de garantizar la no discriminación y la igualdad en el acceso a la administración de justicia por la

1 "…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…".4

que propende el artículo 13 de la Constitución Política, así como por el acatamiento estricto de los instrumentos de derecho público internacional integrantes del bloque de constitucionalidad ratificados por Colombia que protegen a la mujer contra todo tipo de violencia, tras ser considerada una directa afrenta a los derechos humanos.

Se hace ineludible el enfoque di ferencial, en esencia, porque quien integra la parte pasiva es una mujer, género que de forma inocultable, debido a patrones socioculturales que se fueron construyendo y afianzado a lo largo de la historia en nuestra sociedad y que desafortunadamente no han logrado erradicarse en la época actual , es constantemente objeto de prejuicios, discriminaciones y violencia por la imposición de estereotipos , circunstancia que en la mayoría de los casos las coloca en una posición de asimetría de poder que las hace vulnerables en ciertos escenarios, como lo es frecuentemente el ámbito familiar.

La mujer hace parte de un colectivo históricamente desventajado, primordialmente por conductas machistas que se han arraigado por la

vulnerables en ciertos escenarios, como lo es frecuentemente el ámbito familiar.

La mujer hace parte de un colectivo históricamente desventajado, primordialmente por conductas machistas que se han arraigado por la imposición de roles típicos y creencias que aún persisten en amplios sectores de la población, tales como, a modo de ejemplo: que es el hombre el que debe hacer de proveedor económico y por contera, de referente simbólico de autoridad, de cabeza visible, respetable e intocable del hogar, el que tiene mayores ventajas en cuanto a comodidades, libertad y manejo del tiempo, en tanto que la mujer debe estar dispuesta para ocuparse de los quehaceres domésticos, mantener pendiente del cuidado de los hijos, atenderlos, además ser comprensiva con ellos y el marido, etc., sin que el arduo y gran aporte que ella hace al bienestar de la familia le sea reconocido realmente.

Por el contrario, ese rol que algunas asumen ha sido una gran puerta que le extiende la alfombra a la discriminación, principalmente y de forma lastimosa, por los propios integrantes del hogar, en la medida en que, en muchos casos debido a la cultura patriarcal, estos suponen que merece mayor consid eración, respeto y honra quien los asiste económicamente, lo que, claramente, le genera cierto grado de poder frente a sus miembros.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre el tema de género y la violencia contra la mujer en los siguientes términos:

La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión

asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las5

medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.

[L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contr a la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,

erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en pe ligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar p rácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención2.

Y en relación con el deber de diligencia, destacó que:

[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de

de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo3.

Lo anterior implica, entre otras cosas, que los derechos del presunto agresor no puedan ser ponderados judicialmente por encima de los derechos humanos de quien se dice víctima 4 -sin que ello signifique parcialidad en el juzgador -, que se

2 Sentencia T-087 de 2017 3 Ibidem 4 Sentencia T 967 de 20146

flexibilice el rito procesal que existe en torno a los medios de prueba, que se le dé significativa relevancia a la declaración de la presunta víctima , así como al interrogatorio absuelto por el demandado y al de sus familiares más cercanos, y a su vez, se privilegie la prueba indiciaria.

En resumen, fallar con perspectiva de género es:

[R]ecibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a elucidar la prueb a, y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres (…) estándar probatorio que no debe s er igual, ameritando en muchos casos la facultad – deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres (…) estándar probatorio que no debe s er igual, ameritando en muchos casos la facultad – deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano.

Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el enfoque diferencial, es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que prejuicio o estereotipo es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

Discriminación de género (…) es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia, por tanto, si hay discriminación, se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario judicial.5

5.2.2. En el sub -judice, claramente se halla evidenciado un componente de violencia contra la mujer; desde la misma demanda se aduce de forma deleznable que la señora SILVIA LILIANA OSPITIA ESPITIA ejerció maltrato o puso en peligro a sus hijos menores de edad –palabras más palabras menospor dejarse

violencia contra la mujer; desde la misma demanda se aduce de forma deleznable que la señora SILVIA LILIANA OSPITIA ESPITIA ejerció maltrato o puso en peligro a sus hijos menores de edad –palabras más palabras menospor dejarse agredir físicamente de su última pareja sentimental de nombre YEUDY MAURICIO DÍAZ GONZÁLEZ, hecho este último frente al cual no existe ninguna controversia y fue conocido por todos quienes acudieron al llamado de la justicia para declarar.

Pero no ha sido solo aquel quien ha ejercido violencia sobre la demandada; en el plenario hay evidencia que también el demandante DALADIER SÁNCHEZ QUINTERO llegó a maltratarla a lo largo la relación que según cuentan, duró cerca de veinte años . La señora YENNY MARCELA OSPITIA –hermana la demandada-6, dijo que alguna vez vio a su hermana, quien era menor de edad al

5 Providencia STC 2287 del 21 de febrero de 2018. MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. 6 Recaudado en audiencia del 15 de diciembre de 2022 PARTE 2 a partir del instante 01:30:00 de grabación – parte 1-7

iniciar su vida de pareja con reclamante llegar golpeada luego de haber pasado tiempo con este.

Con similar orientación, el joven DALADIER SÁNCHEZ OSPITIA –hijo mayor de las partes-7 refirió haber observado golpes entre sus padres, aunque aclaró que era una situación recíproca generalmente iniciada por su madre. Pero SHEYLA SÁNCHEZ OSPITIA –también hija mayor de edad de las partes-8 mencionó que "ambos se pegaban,

situación recíproca generalmente iniciada por su madre. Pero SHEYLA SÁNCHEZ OSPITIA –también hija mayor de edad de las partes-8 mencionó que "ambos se pegaban, pero mi papá si era como más abusivo en ese entonces y esa fue la razón por la que mi mamá decidió sacarnos de la casa (…) yo siempre le decía a mi mamá que dejara a mi papá (…) mi mamá vino a responder [hablando las agresiones] ya al final cuando perdimos la casa porque se cansó".

Después y a pesar de que fue llamada a respaldar probatoriamente las pretensiones de su padre, dijo: "yo siento que mi mamá no es mala persona, pero siento que necesita ayuda sicológica porque ella ha pasado por mucho abuso toda su vida, de parte de su familia, de parte de mi papá, de parte de Yeudi (…)".

5.2.3. Dicho esto y una vez revisada la lista de verificación de casos con perspectiva de género de la Comisión Nacional de Género Rama Judicial, se ratifica la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en este caso , máxime cuando se enmarca en dos de las sub -categorías de dicha base de datos, valga decir, 'violencia doméstica' y 'mujeres migrantes, refugiadas y desplazadas internas' -estas últimas, quienes fueron calificadas por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer " Convención de Belém do Pará" como un grupo vulnerable y desfavorecido -, pues recordemos, nos encontramos frente a una mujer que en múltiples oportunidades ha sido víctima de maltrato intrafamiliar de parte sus parejas sentimentales y se encuentra en

do Pará" como un grupo vulnerable y desfavorecido -, pues recordemos, nos encontramos frente a una mujer que en múltiples oportunidades ha sido víctima de maltrato intrafamiliar de parte sus parejas sentimentales y se encuentra en un país ajeno sin una red de apoyo familiar de ahí que resulte innegable el desequilibrio procesal.

5.2.4. Sentado lo anterior resulta necesario recordar que al tenor del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad "es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone ", disposición que debe leerse junto al artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, que complementa dicha institución jurídica, consagrando la responsabilidad parental, compartida y solidaria, condensando las obliga ciones de los padres inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los

7 Recaudado en audiencia del 15 de diciembre de 2022 PARTE 2 a partir del instante 00:06:00 de grabación – parte 18 Recaudado en audiencia del 15 de diciembre de 2022 a partir del instante 04:34:00 de grabación –PARTE 1-8

adolescentes durante su proceso de formación, y proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los "... actos que impidan el ejercicio de sus derechos".

Sobre el punto dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C -1003 de 2007, lo siguiente:

[L]a patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función

el ejercicio de sus derechos".

Sobre el punto dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C -1003 de 2007, lo siguiente:

[L]a patria potestad mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, re presentación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.

En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno -filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo.

Es decir, que la potestad parental es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los progenitores, sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Esta corresponde de manera privativa y conjunta a los padres y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Por ello, la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, su ejercicio corresponde al otro , existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos

respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Por ello, la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, su ejercicio corresponde al otro , existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (arts. 288 y 307 del Código Civil).

5.2.5. Ahora bien, cuando cualquiera de los pa dres, o ambos, desarrollan o incurren en ciertos comportamientos que el legislador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conducen ya a la terminación, ora a la suspensión, de los mencionados derechos derivados de la patria potestad. Las situaciones que conllevan a estos efectos se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil respectivamente. A propósito del tópico, concluyó la Corte

Constitucional:

[C]uando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En efecto, h a de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos o ha sido sujeto activo de violencia intrafamiliar, no es en principio la persona idónea para representar y defender9

los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél.

(…)

En resumidas cuentas, la privación de la patria potestad ordenada por vía

los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél.

(…)

En resumidas cuentas, la privación de la patria potestad ordenada por vía judicial, busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con esta institución9.

De acuerdo con tales normas, ocurre lo primero –la suspensión - respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia [artículo 310 del Código Civil] . Y lo segundo – la terminación -, también mediante pronunciamiento del juez, por las causales previstas para que opere la emancipación judicial [artículo 315 ejusdem], esto es: (i) por maltrato del hijo; (ii) por haber abandonado al hijo; (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen los padres para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, así como también los deberes de crianza, cuidado personal y educación.

5.2.6. A propósito de la causal de privación invocada, el Código de la Infancia y Adolescencia todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser

personal y educación.

5.2.6. A propósito de la causal de privación invocada, el Código de la Infancia y Adolescencia todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos del maltrato infantil. El artículo 18, inciso segundo ejusdem, define este concepto como " toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente , malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el [niñas, niños y adolescentes] por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona".

Entre tanto, para la Corte Constitucional, que "si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo , le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado , para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas"10.

9 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018 MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 10 Corte Constitucional Sentencia C-066 de 2022 MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO10

5.2.7. Con todo, recordemos que por mandato constitucional cualquiera que sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un niño, niña o adolescente, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar el principio del interés superior del

sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un niño, niña o adolescente, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar el principio del interés superior del menor, el cual, valga decir, desborda el ordenamiento jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, como ha llegado a reconocerlo la Corte Constitucional11.

Y a propósito del referido principio, nuestro superior funcional ha señalado en casos como el que nos ocupa que:

[U]no de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en qué consiste este interés [superior del menor] , es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso. En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal , la suspensión de este derecho (art. 310) (Negrillas y subrayas de la Sala)12.

5.2.8. Descendiendo al caso concreto y analizado el caudal probatorio, a la luz del enfoque diferencial de género, al rompe encuentra este Tribunal que no le asiste razón a la abogada del demandante, en cuanto no contenta con la suspensión de la patria potestad decretada en contra de la señora SILVIA

del enfoque diferencial de género, al rompe encuentra este Tribunal que no le asiste razón a la abogada del demandante, en cuanto no contenta con la suspensión de la patria potestad decretada en contra de la señora SILVIA LILIANA OSPITIA ESPITIA, propende porque esta sea privada definitivamente de la misma. C on todo, desde ya anunciamos que el juez a -quo cometió un desafuero al disponer la sanci ón menos gravosa, a nuestro juicio, basado en estereotipos de género.

Para empezar, a esta Sala de Decisión no le asiste ninguna duda respecto al ambiente nocivo al que se vieron expuestos los menores involucrados dentro del hogar conformado por SILVIA LILIANA OSPITIA y YEUDY DÍAZ GONZÁLEZ, pues como ya se dijo, es punto pacífico la de violencia que este último ejercía sobre la demandada.

Tampoco se discuten las repercusiones que esto tenía sobre el correcto desarrollo de los niños. La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado a propósito de este particular:

a) La supuesta agresión relatada y en principio visibilizada del padre hacia la madre implica la posibilidad latente de maltratos, situación que debe sopesarse

11 Corte Constitucional Sentencia C-285 de 2015 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 12 Sentencia T-953 de 2006 MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO11

con el debido cuidado en este asunto, pues pensar que tal comportamiento es una amenaza solo para la pareja y que no afecta a la hija, desdibuja el concepto de violencia psicológica y no permitió al tribunal analizar con mejor detenimiento

con el debido cuidado en este asunt

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