TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-004-2020-00085-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-004-2020-00085-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 126 - 2021
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Olga Lucía Córdoba Riascos en representación de su hija
Isabel Sofía Estrada Córdoba.
Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero – Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S.
Radicado: 76-520-31-10-004-2020-00085-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 60)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 042 del 09 de diciembre de 2020, modificado por la sentencia 020 del 25 de febrero de 2021.
2. ANTECEDENTES
de tutela 042 del 09 de diciembre de 2020, modificado por la sentencia 020 del 25 de febrero de 2021.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia No. 042 del 09 de diciembre de 2020, amparó los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de la menor ISABEL SOFIA ESTRADA CÓRDOBA. Posteriormente, a través de la sentencia 020 del 25 de febrero de 2021 este Tribunal modificó la orden emitida a la NUEVA E.P.S., en los siguientes términos:2 MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de impugnación, el cual quedará de la siguiente manera:
ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de la Gerencia Regional Suroccidente, a cargo de SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA o quién haga sus veces, si aún no se ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sente ncia, disponga el trámite pertinente para que se autorice a la accionante ISABEL SOFIA ESTRADA CÓRDOBA las terapias integrales de neurodesarrollo ordenadas por su médico tratante en una institución que tenga contrato vigente con la Entidad Promotora de Sal ud, que por supuesto se encuentre en capacidad de brindar los servicios específicos prescritos por los galenos y que sea la más cercana al lugar de domicilio de la paciente (Palmira). Además, en el evento que se suscriba o active el contrato con la FUNDACI ÓN ESPECIALIZADA EN 7 DESARROLLO INFANTIL – FEDI de
prescritos por los galenos y que sea la más cercana al lugar de domicilio de la paciente (Palmira). Además, en el evento que se suscriba o active el contrato con la FUNDACI ÓN ESPECIALIZADA EN 7 DESARROLLO INFANTIL – FEDI de Palmira, la NUEVA E.P.S., deberá darle prioridad a la menor para que continúe su tratamiento en dicha institución, realizando el respectivo traslado y demás procesos administrativos pertinentes . Igualmente, la NUEVA E.P.S., deberá proporcionarle el servicio de traslado a la menor y un acompañante, en un medio de transporte adecuado que defina el médico tratante, para acudir a las citas médicas y tratamientos programados en IPS fuera del municipio de reside ncia, autorizar los controles relativos al suministro de la toxina botulínica, así como atención integral en salud que requiera para atender las patologías “parálisis cerebral espástica y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas”, acorde a los ordenamientos de los profesionales de la salud tratantes, sin perjuicio de que se encuentren incluidos o no en el Plan de Beneficios. (Negrilla fuera del texto)
2.2. La accionante radicó escrito ante el juzgado de conocimiento, denunciando que la NUEVA E.P.S., no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia, en la medida que continúa autorizándole las terapias físicas a la menor en un lugar muy alejado de su lugar de domicilio. Finalmente, aseguró que el desplazamiento de la niña hasta la IPS asignada ha deteriorado su estado de salud.
instancia, en la medida que continúa autorizándole las terapias físicas a la menor en un lugar muy alejado de su lugar de domicilio. Finalmente, aseguró que el desplazamiento de la niña hasta la IPS asignada ha deteriorado su estado de salud.
2.3. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio 234 del 27 de abril de 2021, el juez de instancia requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la orden de amparo. A su vez, requirió a JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su condición de presidente de la NUEVA E.P.S., para que, en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la decisión emitida por el juzgado.
2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., indicó que no contaba con concepto actualizado del área técnica en salud respecto de las labores que ha realizado la entidad en cumplimiento del fallo de tutela. Finalmente, precisó que los encargados de acatar la orden de amparo eran SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S., y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, como superior jerárquico de aquella y vicepresidente de la NUEVA E.P.S. Por tanto, solicitó la exclusión del presidente de la entidad del trámite de incidente de desacato.
2.5. El 24 de mayo de 2021, el a quo requirió a los funcionarios señalados por la
la entidad del trámite de incidente de desacato.
2.5. El 24 de mayo de 2021, el a quo requirió a los funcionarios señalados por la NUEVA E.P.S., como responsables de acatar la orden constitucional, para que dieran cuenta de l as gestiones realizadas . Entre tanto, la accionante reiteró el3 incumplimiento del fallo de tutela, agregando que la menor no ha podido continuar con sus terapias, en razón a los bloqueos en la vía que conducen a la IPS IMPRONTA.
2.6. El 08 de junio de 2020, por auto No. 323, se dio inicio al trámite incidental, concediéndoles a los funcionarios previamente requeridos el término de tres días para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 345 del 17 de junio de 2021, teniendo las documentales que obraban en el expediente.
2.8. Por último, mediante providencia 405 del 12 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
A SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. con arresto de cinco (5) días en las instalaciones de Policía y multa de 13.90 UVT.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
de 13.90 UVT.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
3.2. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez
juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción4 sólo puede prod ucirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 763 de 1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subj etiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumpli r la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación
expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatenc ión obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutel a no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).
3.6. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la sanción que impuso el juez a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA
sanción que impuso el juez a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS , habrá de CONFIRMARSE por cuanto, en efecto, la orden de tutela antes reseñada ha sido desacatada por los aludidos servidores.
3.7. Claramente, sobre los hombros de los funcionarios reseñados recae la responsabilidad de autorizar las terapias integrales de ne urodesarrollo formuladas por los médicos tratantes a la menor, en los términos ordenados en la sentencia de segunda instancia, esto es: “en una institución que tenga contrato vigente con la Entidad Promotora de Salud, que por supuesto se encuentre en capacidad de brindar los servicios específicos prescritos por los galenos y que sea la más cercana al lugar
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 de domicilio de la paciente (Palmira)”, sin que hasta la fecha hubiesen acreditado su cabal cumplimiento.
En efecto, desde el trámite de la acción de tutela, la madre de la menor ha enfatizado que la NUEVA E.P.S., ha dirigido la autorización de las terapias a IPS que se encuentran a casi dos horas de su lugar de domicilio , lo cual impide materialmente su realización, pues la niña tiene tan solo tres años de edad y en razón a las patologías
encuentran a casi dos horas de su lugar de domicilio , lo cual impide materialmente su realización, pues la niña tiene tan solo tres años de edad y en razón a las patologías que la aquejan , el sometimiento varias veces a la semana de largos trayectos, desmejora su salud y afecta el desarrollo en las terapias ordenadas.
Precisamente, atendiendo tales circunstancias, la orden de primera instancia fue modificada, en el sentido de indicar que la autorización de las terapias debía realizarse en una IPS que tuviese contrato vigente con la entidad promotora de salud, pero que fuese la más cercana al lugar de domicilio de la menor.
Ahora bien, la solicitud el incidente de desacato se fundamentó en que la accionada continúa autorizándole las terapias en la IPS IMPRONTA ubicada en el sur de Cali, la cual, asegura la representante de la menor, se encuentra a más de dos horas de su lugar domicilio. Frente al particular, la NUEVA E.P.S., no emitió ninguna consideración dentro del trámite incidental, pues simplemente se limitó a reiterar, lo que ya había indicado la accionante, esto es, que viene garantizando los servicios de la menor en la IPS IMPRONTA. De manera textual, la entidad expuso en sede de consulta lo siguiente:
Sea entonces aquí de recordar que como bien lo afirma la parte actora, no se está negando el servicio de salud, pues las autorizaciones se están generadas para la
IPS IMPRONTA.
Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la I PS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus
tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la I PS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones (…)
3.8. Bajo este contexto, es evidente que la NUEVA E.P.S., no ha dado cabal cumplimiento a la orden de amparo, pues para ello debió acreditar que dicha la IPS a la cual dirigió las autorizaciones, es la que se encuentra en su red de servicios más cercana a la residencia de la menor, pero como viene resaltándose, ninguna consideración hizo al respecto.
Ahora, si bien es cierto la accionada tiene libertad de elegir las IPS con las cuales contrata los servicios, como lo afirma en su respuesta, también lo es que tal facultad fue reconocida en el fallo de tutela, al punto que el acatamiento de la orden constitucional se centra en que ubique dentro de su red de prestadores la IPS más cercana al lugar de residencia de la menor , con la finalidad que dirija allí la autorización de los servicios . Además, en caso de que renueve el contrato con la6 FUNDACIÓN ESPECIALIZADA EN DESARROLLO INFA NTIL – FEDI de Palmira, le de prioridad a la paciente para que continúe el tratamiento en dicha institución.
No obstante, la NUEVA E.P.S., no expuso en sus contestaciones ninguna justificación para no haber realizado la gestión que le correspondía, lo cual, por supuesto, perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la menor.
3.9. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente
justificación para no haber realizado la gestión que le correspondía, lo cual, por supuesto, perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la menor.
3.9. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso a los sancionados, pues (i) desde la sentencia se le dio la orden de autorizar las terapias de neurodesarrollo en una IPS que se encuentre en su red de prestadores y que sea la más cercana al lugar de domicilio de la menor ; (ii) luego, fue puesto en su conocimiento el auto que ordenó correr traslado, sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento; y (iii) la decisión sancionatoria fue remitida a esta Corporación de manera virtual para desatar el grado de consulta, en l a que se ajustará teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
3.10. Con relación al último punto, es preciso anotar que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de abril de 2020, consideró lo siguiente:
(…) ante esta situación histórica y excepcional corresponde al juez constitucional modular las decisiones que sobrevengan imposibles o riesgosas de cumplir, para amparar los derechos fundamentales que se advierten puedan estar en peligro.
En especial, po rque es precisamente la restricción del contacto social y la exposición en espacios concurridos lo que se ha promovido desde el gobierno nacional, el espíritu de esta política pública preferente a evitar el contagio de un virus que ha afectado múltiples países, como garantía de los derechos a la vida y salud de los ciudadanos.
nacional, el espíritu de esta política pública preferente a evitar el contagio de un virus que ha afectado múltiples países, como garantía de los derechos a la vida y salud de los ciudadanos.
Y es que, exigir el cumplimiento de la orden de arresto luce desproporcionado, con independencia de la duración de la misma, pues en perjuicio de su salud, vida e integridad física de la sancionada, se le obliga romper el aislamiento decretado por el gobierno nacional, el cual se respalda no sólo en el mandato constitucional de la declaratoria del estado de emergencia, sino también en la teleología que imbrica cada una de las medidas adoptadas en medio de esta lamentable situación histórica3 (Negrilla fuera del texto).
3.11. Bajo este contexto, la sanción restrictiva impuesta po r el juez de primera instancia, se sustituirá por arresto domiciliario, cuyo cumplimiento deberá ser vigilado por la autoridad de policía de sus respectivos lugares de residencia . En cuanto el término de la sanción y la multa impuesta, no serán objeto de modificación, dada la gravedad de la conducta de la NUEVA E.P.S., por tratarse de la afectación de derechos fundamentales de una menor de edad y la variación del arresto intramural a domiciliario.
3.12. Es preciso reiterar que dentro del trámite incidental se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria contra DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de
3 Rad. 11001-02-03-000-2020-00014. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.7
sancionatoria contra DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de
3 Rad. 11001-02-03-000-2020-00014. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.7 Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cumplir la sentencia de tutela 042 del 09 de diciembre de 2020, modificada por la sentencia 020 del 25 de febrero de 2021.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR la sanción restrictiva de la libertad a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., a la modalidad de arresto domiciliario, que deberá ser vigilado por las autoridades de policía de sus respectivos lugares de residencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen la conducta de los funcionarios aquí sancionados.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
competencias, investiguen la conducta de los funcionarios aquí sancionados.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-520-31-03-004-2020-00085-02