TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-005-2019-00183-01-(23-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-005-2019-00183-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado ponente
Radicación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de apelación de la IPS Clínica Salud Florida S.A. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, respecto de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso incoado por Nicolás Fabian y Karolay Domínguez Pérez ; Yamileth, Sindy Johana y Milton David Carvajal Núñez; Fabian Domínguez Sánchez ; Ana Lorena Pérez Solarte ; Leyder Alexander Medina Núñez ; y Maribel Núñez Ramos, en nombre propio y representación de Kevin Stiven Medina Núñez ; contra la entidad de salud mencionada y la intervención de la aseguradora recurrente, llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. Los demandantes , en su condición de víctimas del fallecimiento intrauterino de una bebe, solicitaron declarar laRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
2 responsabilidad civil extracontractual de la IPS Clínica de Salud Florida S.A. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios morales irrogados.
2. Hechos. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que
2 responsabilidad civil extracontractual de la IPS Clínica de Salud Florida S.A. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios morales irrogados.
2. Hechos. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian.
2.1. Yamileth Carvajal Núñez y su esposo Nicolás Domínguez Pérez, concibieron un hijo. El embarazo fue confirmado en agosto de 2014 y los controles prenatales se realizaron en la Clínica Salud Florida S.A. entre noviembre de 2014 y abril de 2015.
2.2. La gestante fue diagnosticada con anemia e infecciones urinarias recurrentes. Los protocolos médicos sugerían alto riesgo y valoración inmediata por ginecología , sin embargo, nada fue cumplido. Tampoco se investigó el tipo de anemia padecido. Esto dificultó prescribir un tratamiento adecuado. Además, se dejó a un lado que la patología incidía en la funcionalidad de la placenta.
2.3. El 1° de abril d e 2014, cuando la paciente asistió al último control prenatal, ya presentaba un “embarazo prolongado”, según la ecografía tomada en febrero. Estaba indicado practicar una ecografía gestacional con perfil biofísico para corroborar el estado real, el cual fue inobservado. En su lugar, se asignó cita de control para una semana, sin tener en cuenta los factores de riesgo de presentar insuficiencia placentaria y muerte súbita uterina.
2.4. El 8 de abril, con 41 semanas de evolución, a las 7:30 a. m., la
para una semana, sin tener en cuenta los factores de riesgo de presentar insuficiencia placentaria y muerte súbita uterina.
2.4. El 8 de abril, con 41 semanas de evolución, a las 7:30 a. m., la gestante consultó al servicio de urgencias de la Clínica Salud Florida S.A., al estar álgida, con dolor y edema en los pies, fiebre yRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
3 cefalea. Se practicaron paraclínicos y un monitoreo fetal. El diagnóstico fue “embarazo prolongado” y para terminarlo la médica general de turno decidió su remisión a una I.P.S. de mayor nivel.
2.5. Después de una larga espera, a las 10:55 p. m., se procedió al traslado de urgencia a la Clínica Palma Real de Palmira, dado que al auscultar los signos vitales no se encontró fetocardi a. Allí se confirmó la muerte intrauterina de la criatura.
2.6. La remisión debió efectuarse inmediatamente, pues la lectura del monitoreo realizado a 9:45 a.m. , evidenciaba sufrimiento fetal con frecuencia cardiaca superior al rango normal de 160 latidos por minuto. Los trámites administrativos también fueron demorados. Y en el interregno ningún control se realizó en la sala de urgencias , mucho menos se hizo valoración por ginecología y obstetricia.
2.7. La cadena de errores descrita tuvo incidencia directa en el deceso dicho. Según el estudio anatomopatológico y el dictamen pericial, ocurrió por “sufrimiento fetal agudo por hipoxia asociada a
2.7. La cadena de errores descrita tuvo incidencia directa en el deceso dicho. Según el estudio anatomopatológico y el dictamen pericial, ocurrió por “sufrimiento fetal agudo por hipoxia asociada a broncoaspiración meconial y degeneración placentaria ”.
3. Réplicas. La demandada y la llamada en garantía se opusieron a las pretensiones.
3.1. La Clínica Salud Florida S.A. adujo haber ajustado su comportamiento, como entidad de primer nivel, a los dictados de la lex artis, luego de clasificar la gestación de alto riesgo y remitir a la paciente a valoración prioritaria por ginecología. Negó el embarazo prolongado, en tanto, solo se documentó el 8 de abril de 2015, díaRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
4 del infortunado suceso, disponiéndose el monitoreo sin evidencia de anormalidad y la vigilancia constante.
Tratándose de un embarazo de alto riesgo , agregó, se decidió la remisión a una entidad de mayor nivel, empero, sin respuesta de la EPS Coomeva, pese a los trámites y las llamadas insistentes. De ahí, cuando se detectó el compromiso fetal, frente al descenso abrupto de la frecuencia cardiaca, todo se obvió y se realizó el traslado.
Además, a cotó que no era de l resorte del médico general las definiciones asociadas o los exámenes especializados por corresponder a un ginecólogo ajeno a la IPS. En todo caso, conforme a la historia clínica, sucedieron hechos incidentes que no le eran
definiciones asociadas o los exámenes especializados por corresponder a un ginecólogo ajeno a la IPS. En todo caso, conforme a la historia clínica, sucedieron hechos incidentes que no le eran atribuibles, por ejemplo, la dificultad de la madre para acceder a las citas especializadas y los controles prenatales tardíos.
3.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros argumentó que el desenlace fatal no era imputable a la entidad demandada, su asegurada, considerando que a la materna se le proporcionó el tratamiento adecuado y se remitió como urgencia vital tan pronto lo requirió. Por esto, opuso la falta de cobertura de la póliza, así como la excepción de prescripción extraordinaria del contrato de seguro.
4. La sentencia de primera instancia. Declaró la responsabilidad civil extracontractual e impuso el pago de perjuicios morales.
4.1. El juzgado encontró que la entidad demandada había fallado en la atención de urgencias el 8 de abril de 2015 . Por una parte, ante “un mal diagnóstico y un mal análisis del monitoreo fetal”; y por otra, derivado de la “indebida actuación administrativa” dirigida a trasladarRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
5 a la paciente a una entidad de salud de mayor nivel. Lo constató en la historia clínica; en el interrogatorio de Mauricio Londoño Aguilar, representante de la convocada ; en el dictamen de Jorge Andrés Jaramillo García; en la versión de las médicas Carolina Balanta Chávez, quien realizó controles prenatales, y de Saile Quero Arias, a
representante de la convocada ; en el dictamen de Jorge Andrés Jaramillo García; en la versión de las médicas Carolina Balanta Chávez, quien realizó controles prenatales, y de Saile Quero Arias, a la sazón, en el turno en urgencias. Igualmente, en los testimonios técnicos de los galenos Emerson Erazo, Karen Lorena Rodríguez, Jorge Luis Orjuela Gil, Myriam Arias Victoria y William Darío García.
El diagnóstico equivocado y la lectura errada del monitoreo fetal, por cuanto al demostrarse el “embarazo prolongado”, el “ sufrimiento fetal”, el estado “anémico” de la gestante y el “error de amenorrea” (datos no confiables de la menstruación) , por ende, una “urgencia vital”, se imponían acciones inmediatas . Entre otras, atención constante y monitoreos cada hora y, llegado el caso, el desembarazo dentro de los cuarenta minutos siguientes. Nada fue observado, pues solo se evacuaron dos monitoreos, uno a las 9:40 a.m. y el otro después de más diez horas.
La indebida actuación administrativa, porque la “urgencia vital” exigía el traslado impostergable de la materna, como mínimo, a una clínica de segundo nivel y no supeditarlo a unas autorizaciones o códigos. El hecho, sin embargo, sucedió luego de trece horas, cuando, debido al estado de salud descrito, ese procedimiento tenía que obviarse, cual así lo aceptó el representante de la convocada.
4.2. Establecida la culpa (impericia y negligencia) y el daño causado, así como la relación de causa a efecto entre aquella y este último, el juzgado también dejó sentados los perjuicios morales. Se
4.2. Establecida la culpa (impericia y negligencia) y el daño causado, así como la relación de causa a efecto entre aquella y este último, el juzgado también dejó sentados los perjuicios morales. Se fundamentó en la presunción de sufrimiento con un plus para quienRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
6 iban a ser padres. Los tasó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, 80 y 40 para los potenciales mamá y papá, y 15 para cada de los demás, progenitores y hermanos de aquellos. Impuesta la condena, ordenó a la aseguradora reembolsar a la convocada, su asegurada, los dineros que ésta llegare a pagar, pero bajo los límites y sub-límites de los seguros vigentes entre octubre de 2013 y octubre de 2019.
5. La apelación y los reparos concretos formulados. El recurso fue interpuesto por la demandada y la llamada en garantía.
5.1. La IPS Clínica Salud Florida S.A., reprochó la decisión compendiada por varias razones.
5.1.1. El sufrimiento fetal para el 8 de abril de 2015, a las 9:40 a. m., no estaba determinado, así la frecuencia cardiaca fuere superior a 160 latidos por minuto. Para el perito Jorge Andrés Jaramillo García, todo se debió a la falta de claridad durante el proceso de gestación, pero ese control prenatal estuvo a cargo de otra entidad, donde, desde el 11 de septiembre de 2014, como consta en la respectiva historia clínica y lo declaró la médica Carilina Balanta Chávez, se
pero ese control prenatal estuvo a cargo de otra entidad, donde, desde el 11 de septiembre de 2014, como consta en la respectiva historia clínica y lo declaró la médica Carilina Balanta Chávez, se detectó el embarazo como del “alto riesgo”.
Con todo, el dictamen nunca concluyó la “remisión (…) bajo el linaje de urgencia vital ”. Y conforme lo aclaró el experto, los controles exhaustivos debían recaer dentro de un contexto de trabajo de parto activo, pero ese día la paciente “no estaba en trabajo de parto activo”. Esto explicaba la razón por la cual el perito indicó “adecuado”, para una clínica de primer nivel, el procedimiento de remisión a otra de mayor complejidad. Todo, a cargo de la EPS y no de la IPS, bajo losRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
7 cánones de referencia y contra-referencia, pues lo contrario, al decir de la médica de urgencia , Saile Quero Arias, habría sido “inadecuado”.
5.1.2. El juzgado “desquició y trastornó” el testimonio de Jorge Luis Orjuela Gil, especialista en ginecobstetricia, pues basó su decisión en las preguntas hipotéticas hechas al declarante. En todo caso, sin lograr la respuesta querida, como que se trataba de una remisión de “urgencia vital”; además, coincidiendo el deponente con el perito sobre que el control constante solo tenía lugar en trabajo de parto activo y ese no era el caso.
El mismo ejercicio insólito fue llevado a cabo con William Darío García Gutiérrez, ginecobstetra con especialización en medicina
sobre que el control constante solo tenía lugar en trabajo de parto activo y ese no era el caso.
El mismo ejercicio insólito fue llevado a cabo con William Darío García Gutiérrez, ginecobstetra con especialización en medicina reproductiva, quien sí valoró a la paciente. No obstante, en el evento de anemia y taquicardia contestó que ameritaba vigilancia y no necesariamente terminar el embarazo, y si a esas dos condiciones se le agregaba la gestación prolongada, el testigo ratificó el manejo intrahospitalario en “nivel II”, pero sin ser “urgencia vital”.
5.1.3. En subsidio, solicita revisar y disminuir el valor de la condena impuesta. Sustenta la inconformidad en que excede el parámetro de $60’000.000 señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de mayo de 2012.
5.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, formuló los siguientes reparos contra la sentencia compendiada.
5.2.1. Resulta contrario a la realidad afirmar que el embarazo no fue catalogado de alto riesgo . El testimonio de la médica CarolinaRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
8 Balanta y la nota en la historia clínica de 11 de septiembre de 2014, ponen de presente que tal condición fue prevista desde el comienzo.
Tampoco era cierta la falta de atención especializada. Conforme lo manifestaron los galenos William Darío García y Karen Lorena Rodríguez, y lo contestó la paciente en su interrogatorio, fuera de observarse en la historia clínica, antes del 28 de marzo de 2015, la
manifestaron los galenos William Darío García y Karen Lorena Rodríguez, y lo contestó la paciente en su interrogatorio, fuera de observarse en la historia clínica, antes del 28 de marzo de 2015, la atención por ginecología y obstetricia fue brindada y además se realizó transfusión de sangre para mejorar los niveles de anemia.
La negligencia imputada también aparecía desvirtuada. El médico ginecólogo Jorge Luis Orjuela señaló que frente a una “fetocardia entre 110 y 160 es normal” y a la atención de 8 de abril de 2015, no tenía presentación que la EPS Coomeva no haya sido eficiente y diligente en la remisión. De acuerdo con la atención brindada en urgencias por la médica Saile Quero, se practicaron exámenes y se vigiló la frecuencia cardiaca de la madre y del feto, y se ordenó la remisión como “urgencia vital” a una clínica de mayor nivel.
5.2.2. El juzgado omitió valorar la atención en salud dispensada a la gestante en la Clínica Palma Real, con anterioridad al 8 de abril de
2015. Entre otros, exámenes de ecografía con perfil biofísico y valoración por ginecología y obstetricia, todo incidente el día de la urgencia. En efecto, pasó por alto que en esa institución, pese a no advertirse el “embarazo prolongado” y ante la falta de claridad de la edad gestacional, aunque sí de “ alto riesgo” y de la transfusión de sangre, no se fijó fecha para la cesárea o para parto inducido.
5.2.3. En la sentencia igualmente no se analizó la responsabilidad de
edad gestacional, aunque sí de “ alto riesgo” y de la transfusión de sangre, no se fijó fecha para la cesárea o para parto inducido.
5.2.3. En la sentencia igualmente no se analizó la responsabilidad de la EPS Coomeva, para llevar a cabo la remisión oportuna de laRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
9 paciente el 8 de abril de 2015. La responsabilidad, por tanto, no era de la IPS, dado que lo de su cargo lo adelantó de inmediato.
5.2.4. Se supuso la “taquicardia fetal” en el monitoreo de las 9:40 a. m. del 8 de abril de 2015. Los profesionales de la salud , por el contrario, declararon que, a esa hora, 160 latidos por minuto era normal. La caída de la medición solo se presentó finalizada la noche.
5.2.5. Los perjuicios morales para las víctimas directas, los padres de la bebé fallecida, excedió el límite de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en la jurisprudencia. Y en lo que respecta a los demás actores, se impusieron sin existir prueba al respecto.
5.2.6. En la parte resolutiva, el reembolso se fundamentó en la póliza 1008488 para las vigencias comprendidas entre el 11 de octubre de 2013, al 11 de octubre de 2019. Con todo , la “ vigencia que da cobertura al presente siniestro es la comprendida entre el periodo 11/10/2018 a 11/10/2019”.
5.2.7. Frente a la responsabilidad de la asegurada se opuso la
cobertura al presente siniestro es la comprendida entre el periodo 11/10/2018 a 11/10/2019”.
5.2.7. Frente a la responsabilidad de la asegurada se opuso la excepción de prescripción extraordinaria derivadas del contrato de seguro. Sin embargo, en instancia no hubo pronunciamiento.
6. Sustanciada la alza en los términos dichos, inclusive con oposición de la parte demandante, se procede a desatarlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Descontados los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma y capacidad jurídica y procesal de las partes), yRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
10 constatada la validez de lo actuado, se precisa que los reparos planteados por la demandada y la aseguradora llamada en garantía se reducen a tres escenarios. El primero, se relaciona con la atención médica dispensada a la gestante con anterioridad al fatídico 8 de abril de 2015. El segundo , concierne a lo sucedido ese específico día, desde el ingreso de la paciente a urgencias con diagnóstico de un embarazo de alto riesgo, hasta su remisión o egreso, ya como urgencia vital. Y el último, alude al contenido de la condena impuesta por perjuicios morales (mensura, reembolso y extinción).
2. En el contexto, ninguna discusión existe sobre el daño proveniente de la prestación de los servicios de salud y de la muerte intrauterina de una bebé. El problema se asocia con el aspecto subjetivo de la responsabilidad médica demandada y con el nexo de causa a efecto entre ese comportamiento y el resultado dañoso.
de la prestación de los servicios de salud y de la muerte intrauterina de una bebé. El problema se asocia con el aspecto subjetivo de la responsabilidad médica demandada y con el nexo de causa a efecto entre ese comportamiento y el resultado dañoso.
2.1. Ahora, si en ambas apelaciones se sostiene que la actuación de la entidad de salud de primer nivel convocada fue adecuada, diligente y perita, en el sustrato se está atribuyendo responsabilidad a un tercero, en concreto, a la Clínica Palma Real de Palmira y a la EPS Coomeva. A aquélla, por cuanto, pese a ser un centro de salud de segundo nivel, tener especialistas en ginecología y obstetricia, y pronosticar desde el 11 de septiembre de 2014, el embarazo de alto riesgo, en los últimos controles no señaló fecha para el parto por cesárea o mediante procedimiento inducido. La otra, al atrasar los códigos de referencia y contra-referencia para el traslado.
Se precisa, sin embargo, nada puede despejar el Tribunal en torno a quienes en esta oportunidad se les acusa como una de las posibles causas de los daños ocasionados. La razón estriba en que en elRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
11 eventual caso de hacerse juicios de valor vinculantes contra los ausentes, incontrastablemente, se estaría desconociendo sus derechos de defensa y contrad icción. El análisis, entonces, debe hacerse desde la posición de la IPS Clínica Salud Florida S.A., única que, en la cadena de servicios de salud prestados, fue demandada.
2.2. El reproche enarbolado alrededor, el primero de los escenarios
hacerse desde la posición de la IPS Clínica Salud Florida S.A., única que, en la cadena de servicios de salud prestados, fue demandada.
2.2. El reproche enarbolado alrededor, el primero de los escenarios identificados, por lo tanto, no puede ser de recibo. En la hipótesis de no desvirtuarse la responsabilidad hallada en primera instancia contra la convocada, es claro que de persistir en la tesis de l a coautoría o coparticipación del resultado dañoso, el hecho no se le puede oponer a los demandantes. En su condición de víctimas, lo único que les incumbe es obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados sin importar quien deba sufragarlos, inclusive al margen de la calificación jurídica de los hechos sucedidos.
En ese caso, a la entidad de salud interpelada no le quedaría otra alternativa que responder y solucionar sus diferencias internamente entre los demás posibles deudores solidarios, como obligación conjunta, reclamando o repitiendo la parte de la condena ajena a su cargo. Entre otras razones, porque amén de ser una cuestión en firme, pues no fue involucrada en ninguna de las apelaciones, la responsabilidad fue soltada en el ámbito extracontractual, en cuyo caso el deudor se encuentra compelido a responder solidariamente frente a los acreedores (artículo 2344 del Código Civil1). En el mismo sentido la jurisprudencia, al sentar en materia de servicios médicos el “débito in solidum” o la responsabilidad de “manera solidaria”2.
1 “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será
sentido la jurisprudencia, al sentar en materia de servicios médicos el “débito in solidum” o la responsabilidad de “manera solidaria”2.
1 “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. 2 Vid. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 18 de mayo de 2005, expediente 14415; SC19925 de 30 de septiembre de 2016, radicado 0174; y SC478 de 7 de diciembre de 2020, expediente 00942.Radiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
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3. Pasa, entonces, a examinarse si la responsabilidad atribuida a la IPS Clínica Salud Florida S.A., se encuentra desvirtuada, según se plantea, en general, en el segundo escenario dicho. Con ese propósito se memora que el juzgado fundamentó la sentencia en dos razones nodales. La primera, en el “mal diagnóstico y un mal análisis del monitoreo fetal ”. La segunda, en l a “indebida actuación administrativa” para llevar a cabo el traslado de la materna a una institución de salud de mayor nivel . Esto impone de antemano verificar, frente a la llamada pretensión impugnat iva, si todos los argumentos probatorios expuestos al respecto fueron confutados.
3.1. Lo anterior, porque conforme al nuevo esquema de la alzada, en la actualidad no se considera elevada “ en lo desfavorable al apelante”, cual en otrora ocurría (artículo 357 del Código de
3.1. Lo anterior, porque conforme al nuevo esquema de la alzada, en la actualidad no se considera elevada “ en lo desfavorable al apelante”, cual en otrora ocurría (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil). Las reglas 320 y 328 del Código General del Proceso, la circunscribe “únicamente” o “solamente” a los “reparos” o “argumentos” concretos formulados por el apelante. Claro está, sin perjuicio de las facultades oficiosas funcionales en los casos expresamente previstas por el legislador.
La novel dinámica, entonces, obliga al recurrente , bajo la égida de la presunción de legalidad y acierto de la decisión , a identificar las razones basilares y a confutarlas todas. Si la competencia funcional se encuentra delimitada, quiere ello decir que lo dejado por fuera de la apelación, en línea de principio , es intocable en segunda instancia. Y si el argumento omitido es trascendente, no se remite a duda, sería suficiente para mantener en firme la sentencia . En sentir de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede constitucional, pero que sirve de referente, porque cuando elRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
13 recurrente “no atacó el fundamento toral del fallo confutado (…), éste no puede ser derruido a la luz de las críticas expuestas”3.
El recurso de apelación, consiguientemente, debe ser preciso o exacto en los puntos materia de controversia . De ahí que, si de su contenido se margina algún fundamento basilar, bien por ser
El recurso de apelación, consiguientemente, debe ser preciso o exacto en los puntos materia de controversia . De ahí que, si de su contenido se margina algún fundamento basilar, bien por ser asimétrico, ya incompleto, esto relevaría al Tribunal de abordar los argumentos esgrimidos, así estén llamados a prosperar.
3.2. Se trae a cuento lo anterior para mostrar cómo los argumentos probatorios sobre los cuales el juzgado edificó l a responsabilidad de la entidad demandada, no fueron controvertidos en su totalidad. Ello, por sí, echa a rodar por el piso el reproche de ambas apelaciones sobre lo acaecido el 8 de abril de 2015. A su vez, excusa a la Sala de pronunciarse sobre tales cuestiones, con independencia de que tengan éxito . Los elementos de juicio confutados en la s censuras no fueron los únic os traídos por el juzgador para concluir no solo el “mal diagnóstico y un mal análisis del monitoreo fetal”, sino la “indebida actuación administrativa”.
El a-quo, como se recuerda, apoyó la responsabilidad de la entidad de salud demandada en varias pruebas. En la historia clínica; en el interrogatorio de Mauricio Londoño Aguilar, representante de la convocada; en el dictamen de Jorge Andrés Jaramillo García; en la versión de las médicas Carolina Balanta Chávez, quien realizó controles prenatales, y de Saile kelineth Quero Arias, en urgencias el día de los hechos . Igualmente, en los testimonios técnicos de los galenos Emerson Erazo, Karen Lorena Rodríguez, Jorge Luis Orjuela Gil, Myriam Arias Victoria y William Darío García Gutiérrez.
día de los hechos . Igualmente, en los testimonios técnicos de los galenos Emerson Erazo, Karen Lorena Rodríguez, Jorge Luis Orjuela Gil, Myriam Arias Victoria y William Darío García Gutiérrez.
3 Cfr. Sentencia STC9587 de 5 de julio de 2017, expediente 01538.Radiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
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La IPS Clínica Salud Florida S.A., en su apelación, sostuvo que la responsabilidad no podía encontrarse en la histórica clínica, ni en el dictamen de Jorge Andrés Jaramillo García, ni en los testimonios de los médicos Carolina Balanta Chávez, Saile Kelineth Quero Arias, Jorge Luis Orjuela Gil y William Darío García Gutiérrez. Por fuera del recurso dejó pruebas incidentes, en especial, la confesión contenida en el interrogatorio de Mauricio Londoño Aguilar, representante de la demandada, respecto de quien, en punto de la “urgencia vital”, solo dijo que lo había explicado en “forma exhaustiva”. Del mismo modo, los testimonios de los médicos Emerson Erazo, Karen Lorena Rodríguez y Myriam Arias Victoria.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por su parte, marginó de la alzada las apreciaciones probatorias que el juzgado derivó de la confesión del citado Mauricio Londoño Aguilar, del dictamen de Jorge Andrés Jaramillo García y de las declaraciones de los médicos Emerson Erazo y Myriam Arias Victoria. Únicamente señaló que la responsabilidad no se acreditaba con la historia clínica ni con los testimonios de los galenos Carolina Balanta Chávez, Saile Kelineth
Emerson Erazo y Myriam Arias Victoria. Únicamente señaló que la responsabilidad no se acreditaba con la historia clínica ni con los testimonios de los galenos Carolina Balanta Chávez, Saile Kelineth Quero Arias, William Darío G arcía Gutiérrez , Karen Lorena Rodríguez y Jorge Luis Orjuela Gil.
3.3. El contraste pone de presente que la inconformidad de ambas apelaciones es incompleto. Para que fuera abrazador también ha debido argumentarse contra la mencionada confesión de Mauricio Londoño Aguilar y el dicho de los médicos Emerson Erazo y Myriam Arias Victoria. Así que, frente a la llamada pretensión impugnativa, el segundo escenario de las apelaciones tampoco puede tener buen suceso. La razón estriba en que, cual quedó expl icado, lasRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
15 conclusiones del juzgado derivadas de esas otras pruebas que no fueron confutadas, según las cuales hubo un “mal diagnóstico y un mal análisis del monitoreo fetal”, así como una “indebida actuación administrativa” en orden a trasladar la materna a una entidad de salud de mayor nivel, siguen sosteniendo la decisión.
4. Con todo, si se pasara de largo sobre lo anterior, los errores de juzgamiento denunciados en el contexto de las apelaciones, específicamente, en ese segundo escenario, en la hipótesis de haberse configurado, carecen de la entidad suficiente para desvirtuar esas mismas conclusiones probatorias.
4.1. Relacionado con la atención médica brindada a la materna durante las más de trece horas en urgencias de la IPS Clínica Salud
haberse configurado, carecen de la entidad suficiente para desvirtuar esas mismas conclusiones probatorias.
4.1. Relacionado con la atención médica brindada a la materna durante las más de trece horas en urgencias de la IPS Clínica Salud Florida S.A., porque la responsabilidad médica el juzgado no la asentó en la prueba del sufrimiento fetal o en la falta de monitoreo permanente en el evento de un trabajo de parto activo. Independientemente de esos hechos, la falta la dejó acreditada en no haberse tenido en cuenta que se estaba en presencia de condiciones especiales de la gestante, empezando por el “embarazo prolongado”, inclusive clasificado desde el comienzo como de “alto riesgo” debido a su anemia. Esto, por sí, conllevaba más diligencia y vigilancia, según fue demostrado, lo cual, en efecto, fue incumplido.
Mírese cómo, en el interrogatorio, el representante de la demandada, médico general con maestría en gerencia de salud, manifestó estar de acuerdo en un “ 80, 90% con lo que dice el perito ”. Ahora, si el experto encontró “un monitoreo fetal en donde sí hay una frecuencia cardiaca del feto por encima de 160 latidos ”, denominada “taquicardia (…) o llamado también estado fetal no tranquilizador”, noRadiación: 76520-31-10-005-2019-00183-01
16 es cierto, como lo sostiene la aseguradora, que las mediciones hayan estado dentro de parámetros aceptados. Es más, la demandada en la apelación aceptó la frecuencia cardiaca de la bebé por encima de los 160 latidos por minuto, solo que, en su sentir, esos límites
estado dentro de parámetros aceptados. Es más, la demandada en la apelación aceptó la frecuencia cardiaca de la bebé por encima de los 160 latidos por minuto, solo que, en su sentir, esos límites anormales no eran indicativos de “sufrimiento fetal”.
En todo caso, d e aceptarse, en gracia de discusión, la falta de determinación de “sufrimiento fetal”, las circunstancias particulares de la materna conllevaba un cuidado especial. El argumento sobre que la observación permanente solo ten