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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-30-001-2023-00117-01-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-30-001-2023-00117-01-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 2023-00117-01 1

RADICADO: 76-520-31-30-001-2023-00117-01

PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

DEMANDANTE: SANDRA LORENA COLLO PENCUE Y OTROS.

DEMANDADOS: COOMEVA EPS Y LABORATORIO CITOLOGIA –PATOLOGIA..

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio de mayo 3 de 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la señora NORA B EATRIZ AYALA LEÓN en el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por SANDRA LORENA COLLO PENCUE Y OTROS contra COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA DE PALMIRA ; recurso que es interpuesto contra la de cisión tomada en el auto interlocutorio No.811 del 27 de noviembre del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde el A -quo resolvió “Denegar la declaración de nulidad solicitada por

No.811 del 27 de noviembre del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde el A -quo resolvió “Denegar la declaración de nulidad solicitada por LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA DE PALMIRA NIT . No. 38.971.944 -1 representado por la señora Nora Beatriz Ayala, conforme a lo expuesto en la considerativa de este auto. ”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión t omada en el auto interlocutorio No.811 de noviembre 27 de 202 4, por la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por SANDRA2

LORENA COLLO PENCUE Y OTROS contra COOMEVA EPS S.A. EN

LIQUIDACIÓN y LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA DE PALMIRA?

b. Tesis que defenderá la sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.811 de noviembre 27 de 202 4, por la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por SANDRA LORENA COLLO PENCUE Y OTROS contra COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA DE PALMIRA , pero no por los argumentos de la A -Quo sino por los expuestos en la presente providencia.

EN LIQUIDACIÓN y LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA DE PALMIRA , pero no por los argumentos de la A -Quo sino por los expuestos en la presente providencia.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de es ta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. En la Constitución Nacional:

(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los de rechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o trib unal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones inju stificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es

mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y3 permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos pro cesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “ Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

2. En el artículo 633 del Código Civil se define la persona jurídica de la siguiente forma: “ DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se llama persona jurídi ca, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídica s que participan de uno y otro carácter ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

3. En el Código de Comercio se tiene:

(i) En el artículo 515 la definición del establecimiento de comercio diciendo: “ DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Se entien de por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa . Una misma persona podrá tener varios establecimientos de

de comercio diciendo: “ DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Se entien de por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa . Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenec er a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En el artículo 516 se indica que el establecimiento de comercio lo conforman: “ ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enaje nación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento ”.

4. En el Código General del Proceso se tiene:4

(i) En e l artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus

actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento ”.

4. En el Código General del Proceso se tiene:4

(i) En e l artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctri na probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) En el artículo 14: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) En el artículo 14: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula d e pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) En e l artículo 53: “ARTÍCULO 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.”

(v) En el artículo 54 “COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guard adores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que di sponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios

de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a5 través d e representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso confor me a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vi) En el artículo 8 2: “ REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representant es legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las prue bas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimació n sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se pre senten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su n ombre y documento de identificación en el mensaje de datos”.

(vii) En el artículo 84: “” ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la existencia y repre sentación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documento s que se

apoderado.

2. La prueba de la existencia y repre sentación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documento s que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.6

5. Los demás que la ley exija ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) En el artículo 90: “ ADMISIÓN, INADMISI ÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el l itisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competenci a o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si ven cido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará d esde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la ofi cina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si7 esta entidad comprueba que la persona no e stá en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas y subrayado fuera de contexto).

(ix) En el artículo 320 : “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta l o dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(x) En e l artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

(x) En e l artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(xi) En el artículo 328: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos e xpuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modifi cación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(xii) En el artículo 132: “ CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin

corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:8 (i) Los señores SANDRA LORENA COLLO PENCUE, HOVER CORTES SANCHEZ , quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LUISA ALEJANDRA PARDO COLLO y ANA SOFIA CORTES COLLO; ANA ELISA SANCHEZ DE CORTES, MARIA IRENE PENCUE GARCIA, CARLOS NEYID COLLO, JUAN CARLOS COLLO PENCUE y HANNER DANIEL COLLO PENCUE, por medio de apoderado judicial, promueven demanda para proceso Verbal de R esponsabilidad Civil Extracontractual contra la “COOPERATIVA COOMEVA EPS ” y el “LABORATORIO CITOLOGIA – PATOLOGIA Dra. Nora Beatriz Ayala”.

(ii) En los anexos de la demanda se indica que lña entidad COOMEVA EPS se identifica con el N.I.T 805.000.427-1.

(iii) Como anexo de la demanda se allegó el certificado de existencia y representación de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Nit.: 805009741-0, nunca se aporta el certificado de existencia y representación

de COOMEVA EPS S.A.

(iv) E l “LABORATORIO CITOLOGIA – PATOLOGIA Dra. Nora Beatriz Ayala”, es un establecimiento de comercio de propiedad de la

de COOMEVA EPS S.A.

(iv) E l “LABORATORIO CITOLOGIA – PATOLOGIA Dra. Nora Beatriz Ayala”, es un establecimiento de comercio de propiedad de la doctora NORA BEATR IZ AYALA LEON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.38.971.944 y con el N.I.T. 38.971.944 -1, tal y como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali.

(v) El día 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) profirió el auto interlocutorio No.509, admitiendo la demanda “ en contra de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT. No. 805.000.427-1, representada por el liquidador Doctor Felipe Negret Mosquera1, con C.C. No. 10.547.944 y LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA DE PALMIRANIT. No. 38.971.944-1, representado por la señora Nora Beatriz Ayala, C.C. No. 38.971.944”, a pesar de las falencias anteriores.

(vi) El día 30 de abril de 2024, la señora NORA BEATRIZ AYALA LEÓN, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 38.971.944 de Cali , por intermedio de apoderado judicial y aduciendo ser demandada en el proceso por ser la propietaria del establecimiento de comercio “LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA”, solicita la nulidad del proceso por indebida notificación consagrada en el artículo 133.8 de la Ley 1564 de 2012.

“LABORATORIO CITOLOGÍA – PATOLOGÍA”, solicita la nulidad del proceso por indebida notificación consagrada en el artículo 133.8 de la Ley 1564 de 2012.

(vii) El día 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de auto interlocutorio No.811, decide “ Denegar la declaración de nulidad solicitada p or LABORATORIO9 CITOLOGÍA – PATOLOGÍA DE PALMIRA NIT. No. 38.971.944-1 representado por la señora Nora Beatriz Ayala, conforme a lo expuesto en la considerativa de este auto”.

(viii) Contra la anterior providencia, al apoderado de la señora NORA BEATRIZ AY ALA LEÓN interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

(ix) El día 8 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de auto interlocutorio No.460, decide negar la reposición y conceder el recurso de apelación.

3. Caso concreto.

En el presente caso y ante una situación irregular detectada al revisar el expediente, se hace necesario dejar en claro lo siguiente:

(i) En la legislación colombiana vigente es diferente una persona jurídica y un establecimiento de comercio.

(ii) El artículo 633 del Código Civil define la persona jurídica de la siguiente forma: “ DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y

jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) El artículo 515 del Código de Comercio define el establecimiento de comercio diciendo: “ DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) Según el artículo 516 del Código de Comercio, el establecimiento de comercio lo conforman: “ ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;10 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proce so de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las

créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establ ecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento ”.

(v) Entendido que mientras una persona jurídica puede ejercer derecho y contraer obligaciones, el establecimiento, por ser un conjunto de bienes, no puede ejercer derechos ni contraer obligaciones. Es más, la persona jurídica no es un bien patrimonial en cambio el establecimiento de comercio si lo es y por ello puede pertenecer a una persona natural o jurídica, lo que si no pued e ser una persona jurídica, es decir la persona jurídica no puede ser parte del patrimonio de alguien; muy distinto que la persona jurídica sea creada por varias personas que pasan a ser sus socios o accionistas, los cuales tiene una participación en el patrimonio de dicha persona jurídica.

(vi) Así las cosas, la persona jurídica puede ser sujeto procesal, es decir puede ser demandante o demandada, pero un establecimiento de comercio, al ser un grupo de bienes sin personería jurídica, no puede ser sujeto procesal, o sea no puede demandar ni ser demandado.

Esta claridad es fundamental para entender que en el caso a estudio no puede ser demandado el establecimiento de comercio

procesal, o sea no puede demandar ni ser demandado.

Esta claridad es fundamental para entender que en el caso a estudio no puede ser demandado el establecimiento de comercio denominado “LABORATORIO PATOLOGIA Y CITOLOGÍA NHORA B. AYALA” , pero si lo puede ser su propietaria la señora NORA BEATRIZ AYALA LEON, quien es una persona natural identificada con la cédula de ciudadanía No.38.971.944 expedida en Cali (V).

Adicionalmente, se encuentra que brilla por su ausencia el anexo obligatorio referente a la pers ona jurídica demandada que es COOMEVA EPS S.A. , ya que el aportado es el de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, que es una persona totalmente diferente a COOMEVA EPS SA, pues basta con mirar el N.I.T. de cada una para darse cuenta que son distintas, situación por la cual ha debido inadmitirse la demanda.

Adicionalmente, tenemos que la señora NORA11 BEATRIZ AYALA LEON no es parte en el proceso, como quiera que la demanda se promueve contra una persona jurídica que es COOMEVA EPS SA y un establecimiento de comercio de nominado “LABORATORIO PATOLOGIA Y CITOLOGÍA NHORA B. AYALA”, más no contra la dueña del establecimiento de comercio.

Es sano dejar en claro quién es parte en un proceso y quien es un tercero, lo cual hacemos diciendo:

(i) Parte es aquel sujeto procesal q ue será afectado, en beneficio o en perjuicio, directamente con la decisión que se tome en la sentencia. (ii) Tercero es aquel sujeto procesal que NO será

(i) Parte es aquel sujeto procesal q ue será afectado, en beneficio o en perjuicio, directamente con la decisión que se tome en la sentencia. (ii) Tercero es aquel sujeto procesal que NO será afectado directamente con la decisión que se tome en la sentencia.

Así las cosas, la parte se distin gue como la demandante o la demandada; y el tercero cualquier otra persona, natural o jurídica, que actúa en el proceso, pero sobre ella no tiene injerencia las pretensiones o las excepciones de fondo.

Entendido esto , tenemos entonces que las pretensiones están dirigidas contra “La Cooperativa Coomeva EPS ”, que es una persona jurídica de la cual no se ha acreditado en el proceso su existencia ni su representación; “y el Laboratorio Citología – Patología Dra. Nora Beatriz Ayala ”, el cual, como ya quedó acla rado, es un establecimiento de comercio más no una persona jurídica.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, sólo puede alegar la nulidad del proceso la parte que está en el proceso y

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