TSDJ BUG SCF - 76-520-31- 84-001-2018-00307-03-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31- 84-001-2018-00307-03-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo diez y siete (17) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso verbal (Ley 54/1990) promovido por ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra el menor J.C.G.M.1 y herederos indeterminados del causante JOHN FABER GÓMEZ
CARABALI. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3184-001-2018-00307-03.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto contra la sentencia No. 281 proferida el 7 de septiembre de 2023 por el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA2.
II. DATOS RELEVANTES
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1.1.1. La señora ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO pidió declarar que entre ella y JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial durante el periodo comprendido entre el “…doce (12) de diciembre del año dos mil cuatro (2004)…” y “…el día 12 de diciembre de dos mil dieciséis (2016)…”, calenda ésta en la cual se produjo el deceso de aquél.
entre el “…doce (12) de diciembre del año dos mil cuatro (2004)…” y “…el día 12 de diciembre de dos mil dieciséis (2016)…”, calenda ésta en la cual se produjo el deceso de aquél.
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del adolescente. 2 Expediente electrónico “ 76520311000120180030703”, “ 1eraInstancia”, archivo: “58ActaAudienciaSentencia.pdf”, “2daInstancia”, archivo: “26VideoVirtual01-20230907.mp4”, minuto: 24:05 a 01:00:43. En atención a que la audiencia respectiva tuvo lugar el 07/09/2023, según se constata en el acta de oralidad No. 165, no se remite a dudas que esa es la calenda de emisión del fallo opugnado, no el día 07-02-2023 plasmado en el epígrafe de dicho documento intitulado “ SENTENCIA No.281 ” que corresponde a un lapsus calami.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
2 1.1.2. Una síntesis de los HECHOS que sustentan lo pretendido es como sigue: (i) desde el 12-12-2004 entre ella y el hoy fallecido GÓMEZ CARABALÍ se conformó una unión marital “…que subsistió en forma
1.1.2. Una síntesis de los HECHOS que sustentan lo pretendido es como sigue: (i) desde el 12-12-2004 entre ella y el hoy fallecido GÓMEZ CARABALÍ se conformó una unión marital “…que subsistió en forma continua e ininterrumpida…” hasta el 12-12-2016, fecha de su deceso, vínculo en el que procrearon al menor J.C.G.M. La mencionada convivencia inició y culminó en el municipio vallecaucano de Pradera ; (ii) como quiera que los compañeros permanentes eran solteros, se conformó una sociedad patrimonial durante el tiempo que duró la relación, en la cual no se adquirieron bienes; (iii) la demandante se presentó ante el fondo de pensiones PORVENIR, donde en vida el causante est uvo afiliado a solicitar la pensión de sobrevivientes “…en calidad de compañera permanente…”; y (iv) el trámite sucesoral del señor JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ no se ha iniciado (cuaderno: “1eraInstancia”, archivos: “03DemandaUNionMaritalDeHecho.pdf”, “05SubsanacionDemnada.pdf” y “06DemndaCorrejida).
1.2. Postura asumida por los demandados.
1.2.1. La curadora ad-litem del menor J.C.G.M. (hijo del fallecido JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ y de la señora ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO) dijo atenerse “…a lo que se pruebe dentro del proceso…”. En ese designio se pronunció sobre los hechos aduciendo que la mayoría de ellos no le
CRIOLLO) dijo atenerse “…a lo que se pruebe dentro del proceso…”. En ese designio se pronunció sobre los hechos aduciendo que la mayoría de ellos no le constan, y por tanto deben probar se en el curso del proceso (Ibídem, archiv o: “10ContestacionCurador.pdf”).
1.2.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ dijo atenerse a lo que se demuestre en el proceso3.
1.3. La sentencia apelada.
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues aunque declaró la existencia de unión marital entre la demandante y el fallecido JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ, limitó el espectro temporal de la misma al lapso discurrido entre el 12 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2014. Consecuencialmente circunscribió al mismo interregno la declaración de sociedad patrimonial.
Lo anterior con fundamento en que el examen
3 Ibídem, archivo: “15ContestacionCuradorExcepciones.pdf”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
3 articulado de la probática recaudada revela que la convivencia entre ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO y JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ no culminó en la fecha señalada en la demanda [12-12-2016], por
articulado de la probática recaudada revela que la convivencia entre ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO y JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ no culminó en la fecha señalada en la demanda [12-12-2016], por cuanto “…para la época de la muerte de JOHN FABER, ANA MARÍA y JOHN FABER ya se encontraban separados, JOHN FABER estaba viviendo con otra señora…”, distanciamiento que, incluso, se produjo antes del deceso de doña ROS ELIA, madre del causante, acaecido en febrero de 2016.
Por manera que, demostrada la existencia de la unión marital, “…se puede predicar también que entre esta pareja se formó esa sociedad patrimonial de hecho por el mismo lapso de tiempo, es decir, desde (…) 12 de diciembre de 2004 y hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha en la cual se supone se separaron los otrora compañeros permanentes, tal como se concluye de los testimonios, concretamente del padre del causante y de la abuela del causante, que dieron cuenta claramente de esa situación…”.
1.4. El recurso de apelación. Reparo. Argumentos.
El apoderado judicial de la demandante oportunamente apeló la sentencia planteando como reparo “…indebida valoración probatoria con respecto a los testimonios presentados dentro de este proceso…” (ibídem, cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “ 26VideoVirtual01-20230907.mp4”,
hora: 01:01:51 a 01:0 3:30) y “1eraInstancia” y “59MemorialSustentaRecursoApelacion.pdf”). En lo que concierne al mismo, su sustentación ante el tribunal 4 admite la siguiente sinopsis:
Primero. La inferencia según la cual causante no convivió con la actora hasta el día de su fallecimient o fue extraída por la a-quo del comentario efectuado por la señora BERTHA LUCÍA GÓMEZ DE TASCÓN (abuela del extinto GÓMEZ CARABALI), en el sentido de haberse comprometido ante la progenitora de éste a no desamparar a la demandante, cuando en realidad la relación perduró hasta que se produjo su deceso “…como lo manifestó el padre del fallecido el señor RAMIRO GOMEZ y el señor CRISTIAN compadre del causante…”.
4 A ello se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
4 Segundo. Al absolver interrogatorio de parte , la actora dijo haber convivido con JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ “…hasta el día en que él falleció, que vivieron en la casa de los padres del causante, y posteriormente se fueron a vivir a una invasión a la orilla del rio bolo
convivido con JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ “…hasta el día en que él falleció, que vivieron en la casa de los padres del causante, y posteriormente se fueron a vivir a una invasión a la orilla del rio bolo del municipio de Pradera Valle del Cauca, ellos levantaron una mejora, hasta la fecha ella vive en esa mejora junto con su hijo menor…”. A ello se suma que • sufrag ó “…el entierro de su compañero…”; • en su poder quedaron “…los documentos de identidad originales del fallecido …”; y • CRHISTIAN ANDRÉS GONZÁ LEZ SINISTERRA expuso, en su testimonio, que le constaba la convivencia de la pareja GÓMEZ - MIRANDA “…porque los visitaba…”. Pero ello no le mereció credibilidad a la a-quo tras suponer “…que el causante seguramente visitaba al niño, quedando el valor de la prueba testimonial al arbitrio de la señora juez…”5.
III. CONSIDERACIONES
1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición
marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique
5 Cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “11SustentaApodDte.pdf”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
5 Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión
superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su
se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expres iones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquieraProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
6 implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” [Sala de Casación Civil , providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN,
llegó el juez en su proveído impugnado …” [Sala de Casación Civil , providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984), págs. 230 y 231 (227-228)].
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamento s de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
2. El argumento cardinal del fallo apelado para concluir y decidir que la convivencia entre la demandante y J OHN FABER GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.) finalizó en el mes de diciembre de 2014, y no el
concluir y decidir que la convivencia entre la demandante y J OHN FABER GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.) finalizó en el mes de diciembre de 2014, y no el 12 de diciembre de 2016 [como se había planteado en la demanda], estriba en que RAMIRO GÓMEZ y BERTHA LUCÍA GÓME Z DE TASCÓN, padre y abuela del causante, respectivamente, por su cercanía a la pareja adquirieron de manera directa el conocimiento de “…los hechos concretos y tangibles a los que aluden (…) y que evidenciaron esa convivencia en sentido marital…”. Y basados en ello , coincidentemente declararon que la unión marital en comento “…perduró hasta que el señor JOHN FABER se consiguió otra mujer, que cuando falleció él, él tenía otra mujer con la que convivía, que no era precisamente ANA MARÍA…”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
7 2.1. A más de lo anterior, la a-quo analizó de manera conjunta el material probatorio incorporado al litigio , concluyendo que (i) padre y abuela del finado JOHN FABER re firieron que ANA MARIA (la demandante), luego de su separación con JOHN FABER , “…siguió criando su hijo sola…”, y que la madre de éste “…ayudó a ANA MARÍA hasta que
padre y abuela del finado JOHN FABER re firieron que ANA MARIA (la demandante), luego de su separación con JOHN FABER , “…siguió criando su hijo sola…”, y que la madre de éste “…ayudó a ANA MARÍA hasta que falleció (..) en febrero de 2016…”; (ii) la señora BERTHA LUCÍA GÓMEZ DE TASCÓN, abuela de JHON FABER, indicó que , una vez separados , “…ANA MARÍA iba diariamente a la casa de doña ROSA, (…) llevaba al niño, que allí se encontraba con JOHN FABER, pero que no se hablaban…” , tópico sobre el cual la demandante expuso que ciertamente “…seguía yendo allá a la casa de doña ROSA a ayudarle a don RAMIRO en los oficios…”; (iii) el padre de JOHN FABER expresó que a su hijo “…lo mataron cerca a la casa donde vivía con la otra mujer …”; (iv) si bien el señor CRHISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ SINISTERRA, padrino del menor J.C.G.M., afirmó que al fallecer JOHN FABER “…no le conocía a otra mujer que no fuera ANA MARÍA…”, esa versión desmerece por tratarse de “…una persona que no es de la familia …”, pues, no obstante ser el compadre, en muchas ocasiones no se comparten aspectos íntimos “…con personas extrañas al hogar…”. En cambio, sí es normal que tal cosa ocurra “…con los padres, con los abuelos y demás, tal como dieron cuenta aquí el padre y la abuela de JOHN FABER, testimonios que fueron responsivos …”, a pesar de la inconsistencia de la señora BERTHA LUCÍA en su exposición, pues “…quedó
con los abuelos y demás, tal como dieron cuenta aquí el padre y la abuela de JOHN FABER, testimonios que fueron responsivos …”, a pesar de la inconsistencia de la señora BERTHA LUCÍA en su exposición, pues “…quedó al descubierto que esa inconsistencia era producto, como lo dijo con sus propias palabras, que quería beneficiar a ANA MARÍA porque le había quedado un hijo, y para que ANA MARÍA pudiera reclamar los derechos que le habían quedado de ese hijo…” ; (vi) ese testimonio (de la señora BERTHA LUCÍA ) es verosímil, no sólo por tratarse de un relato “…espontaneo…” sino por provenir de “…una persona anciana…” que en su conciencia dio cuenta “…cómo ANA MARÍA y JOHN FABER se habían separado incluso desde antes de la muerte de la mam á de JOHN, de JOHN FABER …”; y (vii) en todo caso, los testimonios del padre y la abuela del causante dieron cuenta de la convivencia “…entre JOHN FABER y ANA MARÍA desde que la demandante tenía 13 años, es decir, desde el año 2004, (…) y que convivieron durante 9 años aproximadamente (…) dan a entender que fue de 2004 a 2014 más o menos, si mucho hasta el 2015…”, insistiendo hasta la saciedad “…que cuando la mamá de JOHN FABER murió, ellos ya no convivían y la señora murió en febrero de 2016, conforme al certificado deProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y
herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
8 defunción que obra en el proceso…”.
2.2. Contra el precitado argumento toral del fallo de primera instancia, a saber, que las pruebas incorporadas al litigio revelan una convivencia marital con aristas de singularidad y permanencia que duró hasta aproximadamente el mes de diciembre de 201 4, la apelante no ofreció argumentos de refutación concreto s, esto es, una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada …”, con miras a hacer ver al superior que la sentencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, desde luego que no pueden tener esa connotación expresiones que en todo caso guardaron silencio frente al argumento basilar del juez [consistente en que el padre y la abuela del finado J OHN FABER GÓMEZ CARABALÍ dieron cuenta que cuando la progenitora de éste falleció, en febrero de 2016, la pareja ya no convivía porque el causante tenía otra mujer con la que cohabitaba], y que se limitan a plantear su propia visión interpretativa de la prueba testimonial.
Al efecto basta preguntarse: ¿por qué razón habría de asumirse, sin más, que la a-quo erró en la valoración del testimonio de la abuela del finado JOHN FABER al ded ucir que la inconsistencia de dicha señora al rendir testimonio se debió -como lo reconoció éstaa que quería cumplir su
asumirse, sin más, que la a-quo erró en la valoración del testimonio de la abuela del finado JOHN FABER al ded ucir que la inconsistencia de dicha señora al rendir testimonio se debió -como lo reconoció éstaa que quería cumplir su promesa de no desamparar a la demandante porque le había quedado un hijo, y para que pudiera reclamar los derechos que le habían quedado de ese hijo…?.
Obsérvese que lo expresado por la a-quo sobre ese particular se encaminó a e xplicar la razón de ser de la “…inconsistencia…” del relato de la señora GÓMEZ DE TASCÓN [acerca de la fecha exacta de la separación de la pareja], concluyendo que ello “…era producto, como lo dijo con sus propias palabras, que ella quería beneficiar a ANA MARÍA, porque ANA MARÍA le había quedado un hijo, y que entonces para que ANA MARÍA pudiera reclamar los derechos que le habían quedado de ese hijo, y porque la mamá de JOHN FABER, le había prometido a ANA MARÍA que la iba a seguir apoyando, entonces ella se acordaba de lo que había dicho ROSELIA o ROSA, de que la seguiría apoyando ; entonces por eso ella hoy (..) quería ayudar a ANA MARÍA, pues porque había quedado solaProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
9 con ese niño y que la quería ayudar con ese testimonio…”.
Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
9 con ese niño y que la quería ayudar con ese testimonio…”.
2.3. Es relumbrante, por lo demás, que la a-quo no extrajo la fecha de la terminación de la convivencia marital con base en la sola declaración de la señora GÓMEZ DE TASCÓN , sino que ese preciso tópico emergió del análisis conjunto de la prueba testimonial, discernimiento que la Sala compendió en el acápite 2.1. de estas consideraciones (páginas 7 y 8), y que por tanto resulta innecesario reproducir aquí.
En ese contexto, no se aviene a la verdad afirmar, como hace la recurrente, que el señor RAMIRO GÓMEZ, padre del causante, manifestó que J OHN FABER convivió con la demandante “…hasta el día de su fallecimiento …”, pues lo que genuinamente indicó aquél en la audiencia del 20 -02-2020, como lo destacó la a-quo, fue que al momento de producirse el deceso se encontraban separados , calculando en “…un año…” el tiempo transcurrido entre esa situación y la ocurrencia del crimen que segó su existencia, tópico sobre el cual señaló , más adelante, que “…cuando él falleció, él ya no, pues, no estaba con la señora MARÍA, sino que se encontraba frecuentando con otra muchacha y por allá fue donde a él lo mataron, donde vivía, allá con esa muchacha…” (cuaderno: ibídem, archivo: “24VideoAudiencia.wmv”, minuto 40:28 a 52:58).
Ahora bien ; en cuanto a CR HISTIAN ANDRÉS
donde a él lo mataron, donde vivía, allá con esa muchacha…” (cuaderno: ibídem, archivo: “24VideoAudiencia.wmv”, minuto 40:28 a 52:58).
Ahora bien ; en cuanto a CR HISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ SINISTERRA, si bien aseve ró no constarle que al momento de fallecer JOHN FABER tuvie se otra compañera permanente , lo cierto es que ese desconocimiento suyo acerca de tal situación se desvanece frente a lo expresado -en sentido contrariopor la abuela y el padre del causante, como acaba de verse. De hecho, cual lo resaltó la iúdex cognoscente en el fallo apelado, mientras que aquél , aunque compadre del finado “…no es de la familia…”, éstos sí lo son, y por ende han estado en posición de privilegio para acceder al conocimiento directo de asuntos particulares o íntimos de sus integrantes que generalmente pasan desapercibidos para quienes no forman parte del ámbito familiar.
A lo anterior se suma que la exposición del citado tercero no es responsiva ni coherente, pues cuando la a-quo confrontó su dicho con lo declarado previamente por la abuela del finado respecto de que la pareja se había separado con anterioridad al deceso de JOHN FABER, seProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
10
herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
10 limitó a indicar que “…ahí no le puedo decir yo nada a ella, porqu é ella atestigüe eso…”, sin efectuar mención adicional con virtualidad de enervar las coincidentes narraciones del padre y la abuela del fallecido (cuaderno: “1eraInstancia”, archivo: “46GrabaciónAudiencia16Febrero2023.mp4”, minuto 16:25 a 20:43).
2.4. Es extraño, agréguese, que habiendo mencionado dicho testigo que el deceso de JOHN FABER se produjo en el sector donde éste vivía con la demandante y su hijo, la actora, al ser inquirida sobre lo afirmado por su suegro y la abuela del finado en relación con que ese hecho acaeció “…cerca donde él vivía con otra mujer …”, terminase esquivando el tema para en su lugar indicar que “…yo siempre he sido (..) de mi casa, y pues el hombre de la puerta hacia afuera ; igual los hijos, de la puerta hacia afuera pasan y hacen muchas cosas; yo no puedo dar testimonio de lo que de pronto los demás vieron, porque si bien claramente usted está diciendo eso, ellos pues no están aclarando todo a mi favor, ellos pueden decir su aclaración a punto de favor como ellos…” (“2daInstancia”, archivo: “26VideoVirtual01-20230907.mp4”, minuto: 12:09 a 12:53).
Desde luego, con independencia de si la demandante, según dijo, estaba consagrada al hogar, llama la atención que no hubiere explicitado detalles del lugar donde se produjo el crimen de GÓMEZ
Desde luego, con independencia de si la demandante, según dijo, estaba consagrada al hogar, llama la atención que no hubiere explicitado detalles del lugar donde se produjo el crimen de GÓMEZ CARABALÍ, bien para refutar que hubie se acaecido en los alrededores de donde, según el padre y la abuela del finado, convivía con otra mujer , ora para ubicar el suceso en cercanías de su casa, pues, además de lo etérea que resultó su intervención sobre el particular, se limitó a exhibir, como prueba de la duración de la unión marital hasta ese fatídico momento , la cédula de ciudadanía del difunto padre de su hijo , que tenía consigo, sin exponer las circunstancias por las que dicho documento llegó a sus manos, cuya tenencia, a lo sumo, podría erigirse en un indicio que, frente a la restante probática, no hay manera de articularlo para que de él se infiera que el lindero temporal expresado en la demanda se extendió hasta cuando se produjo el execrable hecho.
En ese contexto, particularidades como las reseñadas por l os deponentes BERTHA LUCÍA GÓMEZ DE TASCÓN y RAMIRO GÓMEZ, abuela y padre del finado, revelan el acierto de la a-quo al privar de poder suasorio lo dicho por CRHISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ SINISTERRA alrededor de que la convivencia de la pareja en mención se extendió hasta laProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra la menor J.C.G.M. y
herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-03.
11 muerte de J OHN FABER GÓMEZ CARABALÍ , sobre la base de que “…muchas veces con estas personas o con personas extrañas al hogar, no se comparten cosas tan intimas como se pueden compartir en un hogar con los padres, con los abuelos y demás, tal como dieron cuenta aquí el padre y la abuela de JOHN FABER…” (“2daInstancia”, archivo: “ 26VideoVirtual0120230907.mp4”, minuto: 24:05 a 01:00:43 ), discernimiento éste que, como si fuera poco, no fue censurado por la apelante.
Y ya en páginas anteriores la Sala se refirió a los efectos que para el apelante único comporta desentenderse de su deber de confrontar la sentencia apelada a través de una cadena argumentativa coherente y seria con aptitud p ara hacer ver al superior que es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación, la totalidad los fundamentos axiales de la misma. Máxime cuando , como aquí ocurre , la alzada versa sobre la valoración probatoria que en dicha providencia hizo el juez de primera instancia, toda vez que en la ley procesal vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto.
Desde ese horizonte, hay que decirlo sin ambages, el apelante único d ebe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los
presunción de acierto.
Desde ese horizonte, hay que decirlo sin ambages, el apelante único d ebe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación , probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso . La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada» 6. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación , exponer qué fue lo