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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00162-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00162-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RAD.: 2022-00162-01

RADICADO: 76-520-31-84-001-2022-00162-01

PROCESO: VERBAL DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO, SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN.

DEMANDANTE: JACQUELINE CARVAJAL RAIGOZA.

DEMANDADOS: DANIELA GUTIERREZ ACOSTA, TATIANA GUTIERREZ GIL Y OTROS HEREDEROS DE YHAVE

GUTIERREZ GONZALEZ.

MOTIVO: Apelación Auto No.955 de junio 25 de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto No.955 de junio 25 de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por JACQUELINE

CARVAJAL RAIGOZA contra DANIELA GUTIERREZ ACOSTA, TATIANA

que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por JACQUELINE

CARVAJAL RAIGOZA contra DANIELA GUTIERREZ ACOSTA, TATIANA

GUTIERREZ GIL, NICOLAS GUTIERREZ GIL y ALEJANDRA GUTIERREZ

CARVAJAL y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL

CAUSANTE YHAVE GUTIERREZ GONZALEZ.

II. ANTECEDENTES.

1.- La señora JACQUELINE CARVAJAL RAIGOZA presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), bajo el radicado 202200162-00, demanda dirigida contra DANIELA GUTIERREZ ACOSTA, TATIANA2

RAD.: 2022-00162-01

CARVAJAL y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL

CAUSANTE YHAVE GUTIERREZ GONZALEZ.

2.- Por auto del día 12 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de esa providencia, en forma personal, a la parte demandada TATIANA GUTIERREZ GIL, NICOLAS GUTIERREZ GIL y ALEJANDRA GUTIERREZ CARVAJAL, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del C.G.P y el Decreto 806 de 2020.

3.- Por auto interlocutorio No.097 del 17 de enero de 2023, el Juzgado dispuso “ REQUERIR a la parte demandante para que continúe con el

3.- Por auto interlocutorio No.097 del 17 de enero de 2023, el Juzgado dispuso “ REQUERIR a la parte demandante para que continúe con el trámite de notificación a los demandados a los demandados TATIANA GUTIERREZ GIL Y NICOLAS GUTIERREZ GIL, conforme lo dispuesto en el artículo 291 del CGP y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”.

4.- El día 3 de marzo del 20 23, la apoderada judicial de la parte demandante allegó memorial expresando que tanto la poderdante como ella, desconocen la dirección donde pueda residir y notificarse personalmente los demandados NICOLAS y TATIANA GUTIERREZ GIL, hijos del fenecido YHAVE GUTIERREZ GONZALEZ y, por ello, solicita el emplazamiento de tales personas en la forma prevista en el artículo 293 del

C. G. P.

5.- Por auto interlocutorio No.629 del 25 de abril de 2024 (más de un año después de la petición anterior) , el A-QUO resuelve, sin pronunciarse sobre la solicitud del emplazamiento, “ SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto interlocutorio No. 097 del 17 de enero de 2023, esto es, continuar con el trámite de notificación a los demandados TATIANA GUTIERREZ GIL y NICOLAS GUTIERREZ GIL conforme las disposiciones contenidas en el artículo 08 de la Ley 2213 de 2022 y allegue las constancias pertinentes, so pena de declarar la terminación de las presentes diligencias por desistimiento tecito al tenor del artículo

contenidas en el artículo 08 de la Ley 2213 de 2022 y allegue las constancias pertinentes, so pena de declarar la terminación de las presentes diligencias por desistimiento tecito al tenor del artículo 317 numeral 1 del C.G.P.”

6.- El día 25 de junio de 2024, la A-Quo, por medio del auto No.955, decidió “PRIMERO: DECLARAR terminado el PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO iniciado por la señora JACQUELINE CARVAJAL RAIGOZA en contra de los HEREDEROS CIERTOS E INCIERTOS DE YHAVE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por desistimiento tácito”, soportando esa determinación en que “Evidenciado el informe de secretaría y como quiera que la parte actora efectivamente no cumplió con la carga impuesta por este Despacho, se3

RAD.: 2022-00162-01 dará aplicación al inciso segundo del numeral primero del artículo 317 del C.G.P. ” (OLVIDA

QUE NO HA RESUELTO LA PETICIÓN DEL EMPLAZAMIENTO)

7.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación , aduciendo que “ (…) le solicite al DESPACHO, que se ordenara el emplazamiento de los jóvenes NICOLAS GUTIERREZ GIL y TATIANA GUTIERREZ GIL, el día 03 de marzo de 2023 y no se notificó decisión a ese respecto, dentro del referido”.

8.- El día 16 de julio de 2024, el Juzgado emite el auto interlocutorio No.1168 por el cual resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.

8.- El día 16 de julio de 2024, el Juzgado emite el auto interlocutorio No.1168 por el cual resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Palmira (V), en el auto No.955 de junio 25 de 2024, dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto

por JACQUELINE CARVAJAL RAIGOZA contra DANIELA GUTIERREZ

ACOSTA, TATIANA GUTIERREZ GIL, NICOLAS GUTIERREZ GIL y4

RAD.: 2022-00162-01

ALEJANDRA GUTIERREZ CARVAJAL y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE YHAVE GUTIERREZ GONZALEZ , consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En e l artículo 29 : “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya

formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”5

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2.- El Código General del Proceso establece:

(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los

(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.”

(ii) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio

formalidades innecesarias.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(vi) En el artículo 293 “EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal6

RAD.: 2022-00162-01 manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”.

(vii) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación

(vii) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya7

RAD.: 2022-00162-01 producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las

RAD.: 2022-00162-01 producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) En el artículo 365 “ Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

(i) La señora JACQUELINE CARVAJAL RAIGOZA

….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La señora JACQUELINE CARVAJAL RAIGOZA presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) , bajo el radicado 202200162-00, demanda dirigida contra DANIELA GUTIERREZ ACOSTA, TATIANA

CARVAJAL y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL

CAUSANTE YHAVE GUTIERREZ GONZALEZ.

(ii) El día 3 de marzo del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante allegó memorial expresando que tanto la poderdante como ella, desconocen la dirección donde pueda residir y notificarse personalmente los demandados NICOLAS y TATIANA GUTIERREZ GIL, hijos del fenecido YHAVE GUTIERREZ GONZALEZ y, por ello, solicita el emplazamiento de tales personas en la forma prevista en el artículo 293 del

C. G. P.8

RAD.: 2022-00162-01

(iii) Por auto interlocutorio No.629 del 25 de abril de 2024 (más de un año después de la petición anterior) , el A-QUO resuelve, sin pronunciarse sobre la solicitud del emplazamiento, “ SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto interlocutorio No. 097 del 17 de enero de 2023, esto es, continuar con el trámite de notificación a los

providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto interlocutorio No. 097 del 17 de enero de 2023, esto es, continuar con el trámite de notificación a los demandados TATIANA GUTIERREZ GIL y NICOLAS GUTIERREZ GIL conforme las disposiciones contenidas en el artículo 08 de la Ley 2213 de 2022 y allegue las constancias pertinentes, so pena de declarar la terminación de las presentes diligencias por desistimiento tecito al tenor del artículo 317 numeral 1 del C.G.P.”

(iv) El día 25 de junio de 2024, la A-Quo, por medio del auto No.955, decidió “ PRIMERO: DECLARAR terminado el PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO iniciado por la señora JACQUELINE CARVAJAL RAIGOZA en contra de los HEREDEROS CIERTOS E INCIERTOS DE YHAVE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por desistimiento tácito”, soportando esa determinación en que “Evidenciado el informe de secretaría y como quiera que la parte actora efectivamente no cumplió con la carga impuesta por este Despacho, se dará aplicación al inciso segundo del numeral primero del artículo 317 del C.G.P. ” (OLVIDA

QUE NO HA RESUELTO LA PETICIÓN DEL EMPLAZAMIENTO)

(v) Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que “ (…) le solicite al DESPACHO, que se ordenara el emplazamiento de los jóvenes NICOLAS GUTIERREZ GIL y TATIANA GUTIERREZ GIL, el día 03 de marzo de 2023 y no se notificó

(…) le solicite al DESPACHO, que se ordenara el emplazamiento de los jóvenes NICOLAS GUTIERREZ GIL y TATIANA GUTIERREZ GIL, el día 03 de marzo de 2023 y no se notificó decisión a ese respecto, dentro del referido”.

(vi) El día 16 de julio de 2024, el Juzgado emite el auto interlocutorio No.1168 por el cual resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.

3. Caso concreto.

Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

(I) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida cautelar o de unas pruebas, un incidente,9

RAD.: 2022-00162-01 etc, le manifiesta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y de ello queda constancia en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.

G. P.

Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.

b) La tácita en la cual la ley presume que al no

G. P.

Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.

b) La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una medida cautelar, etc, ya no le interesa tal actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Esta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P.

(ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estudiar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.

Expliquemos cada uno de estos eventos:

a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:

b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.

Expliquemos cada uno de estos eventos:

a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:

En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que (1) No tenga un año de inactividad ; y (2) tenga más de un (1) año de inactividad; precisando que la inactividad genere la imposibilidad10

RAD.: 2022-00162-01 de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.

Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:

(i) Cuando no haya medidas cautelares pendientes de consumarse, el juez le ordenará , a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.

Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que

el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento en garantía, la demanda de reconvención, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.

(ii) Cuando haya medidas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inactivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:

(1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.11

RAD.: 2022-00162-01

(2) Que el interesado no realice la consumación de la

notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.11

RAD.: 2022-00162-01

(2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.

Cuando se tiene más de un año de inactividad , contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 317 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.

b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.

En este caso hay que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ejecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí, siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede

totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí, siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya propuesto una excepción de mérito que no conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución continuará por la parte insoluta del crédito, a pesar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado.

De lo anterior se desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariamente la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconocimiento favorable al demandado o ejecutado.

Aclarado esto , miremos e ntonces que si nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no termina el proceso, como ya se explicó en el párrafo anterior, el plazo para poder decretar de oficio o a petición de12

RAD.: 2022-00162-01 interesado el desistimiento tácito es de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.

(II) De acuerdo con lo antes explicado se tiene que en el proceso se encuentra pendiente de resolver , por parte de la A-QUO, lo concerniente a la petición hecha el 3 de marzo de 2023 , efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante consistente en el emplazamiento en la forma prevista en el artículo 293 del C. G. P. con respecto a los

concerniente a la petición hecha el 3 de marzo de 2023 , efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante consistente en el emplazamiento en la forma prevista en el artículo 293 del C. G. P. con respecto a los demandados NICOLAS y TATIANA GUTIERREZ GIL, hijos del fenecido YHAVE GUTIERREZ GONZALEZ , solicitud que debe ser objeto de estudio y análisis por la A -QUO para establecer si se ajusta a lo indicado en el citado artículo y tomar la decisión que en derecho corresponda, determinación que en momento alguno le corresponde a la parte demandante y , por tal motivo , no se le puede sancionar, decretando el desistimiento tácito, cuando e

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