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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00210-03-(30-01-2026)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00210-03-(30-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 022 - 2026

Proceso: Sucesión intestada

Demandante: Carmen Elisa Takegami Bejarano

Demandado: María Mónica Takegami Hernadez y otros

Causante: Ovidio Takegami Kubuyama (Q.E.P.D.)

Radicado: 76-520-31-84-001-2022-00210-03

Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle)

Asunto: Medidas cautelares en procesos de sucesión. Los frutos civiles producidos por los bienes que integran la masa sucesoral, percibidos con posterioridad al fallecimiento del causante, no son susceptibles de las medidas cautelares de embargo y secuestro previstas en el artículo 480 del Código General del Proceso.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA MÓNICA TAKEGAMI HERNÁNDEZ, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto No. 462 del 10 de abril de 2025 , proferido por el JUZGADO CUARTO

PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a quo decretó como medida cautelar “ordenar

PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a quo decretó como medida cautelar “ordenar al GRUPO INDUSTRIAL RIOPAILA CASTILLA consignar a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales (…), el pago de todo lo correspondiente al contrato de siembra de caña mediante oferta mercantil aceptada por la señora María Mónica Takegami Hernández, contrato vinculado con los predios identificados con FMI No. 37826879 denominado Finca Tierra Grata y 378 -28960 conocido como Finca La Eterna ”,www.ramajudicial.gov.co 2 tras encontrarla procedente a voces del artículo 480 del Código General del Proceso. Adicionalmente, requirió a la auxiliar de la justicia GLORIA ESTHER NÚÑEZ CHAVEZ en su calidad de secuestre, para que rinda informe de su gestión.

2.2. Contra la anterior determinación, el abogado del extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que los frutos civiles derivados del contrato de compraventa de caña sobre el cual recae la medida no integran la masa sucesoral del señor OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (Q. E. P. D.), en tanto: (i) el causante no fue parte en la celebración del contrato y (ii) el negocio jurídico produjo efectos con posterioridad a su fallecimiento. Dichos frutos pertenecen a los herederos y no pueden ser objeto de embargo ni secuestro. Alegó, además, falta de motivación en el auto cuestionado.

efectos con posterioridad a su fallecimiento. Dichos frutos pertenecen a los herederos y no pueden ser objeto de embargo ni secuestro. Alegó, además, falta de motivación en el auto cuestionado.

2.3. Mediante providencia No. 595 del 19 de mayo de 2025, el juez de primer grado mantuvo incólume su decisión. Consideró que los frutos civiles provenientes de la explotación del cultivo de caña de azúcar sembrado en bienes inmuebles que sí integran la masa sucesoral resultan susceptibles de la medida cautelar decretada. Concedió la alzada formulada.

2.4. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar si ¿los frutos civiles producidos por bienes que integran la masa sucesoral, percibidos con posterioridad al fallecimiento del causante, son susceptibles de medidas cautelares dentro del proceso de sucesión?

3.1.1. Las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión.

3.1.2. Entre los principios que rigen estas cautelas, se hallan los de legalidad o tipicidad, que doctrinalmente refieren:

[…] siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no solo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden ,

tipicidad, que doctrinalmente refieren:

[…] siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no solo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden , requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, ope ra esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medidawww.ramajudicial.gov.co 3 cautelar sea de oficio o a petición de parte, nominada o innominada requiere de la existencia de una ley que la autorice para el respectivo proceso1. (Negrita fuera del texto original).

La Corte Constitucional en sentencia C -379 de abril 27 de 2004 respecto a las medidas cautelares señaló:

Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, as í como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad . (Subraya fuera del texto).

proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad . (Subraya fuera del texto).

3.1.3. El artículo 480 del C.G.P. establec e la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo y secuestro en los juicios de sucesión, así:

ARTÍCULO 480. EMBARGO Y SECUESTRO. Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante , sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así:

1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.

2. Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.

3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practic arlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten.

3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practic arlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten.

4. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.

5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre.

También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.

Es decir, que en los procesos de sucesión procede únicamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre: (i) Los bienes de propiedad del causante, sean propios o sociales (ii) Los bienes del haber de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

3.1.4. El artículo 1395 del Código Civil prevé “ los frutos p ercibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: (…) 3º.)

1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Pág. 753. Edición 2024www.ramajudicial.gov.co 4 Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. (…).”

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 31 de 1995, expediente No. 4416, sobre este tema afirmó:

pertenecientes a los asignatarios de especies. (…).”

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 31 de 1995, expediente No. 4416, sobre este tema afirmó:

Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los e fectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los pr odujeron y a los asignatarios que se le adjudicaron. (…). (Negrita fuera de texto).

En una sentencia posterior, refiriéndose a los frutos civiles, reiteró2: “Los cánones de arrendamientó, son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante , tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo”. (Subraya fuera de texto).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL 4473 de marzo 27 de 2019, indicó:

(…) Pues bien, en el proveído de 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL 4473 de marzo 27 de 2019, indicó:

(…) Pues bien, en el proveído de 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de

Barranquilla sostuvo:

«[…] tal como lo manifestó el juez a-quo en la providencia impugnada, tales dineros tienen su fundamento en que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, mediante proveído datado julio 11 de 2012, decretó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que produjeran los bienes que corresponden a la sucesión del causante Elmer Cure Cortés».

«lo anterior deja ver que, tal como lo indicó el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, los depósitos judiciales que figuran con ocasión del proceso de sucesión, corresponde a tales cánones de arrendamiento, es decir, a frutos civiles que han tenido lugar con posterioridad a la muerte del causante. Fue por tal razón, que en el auto objeto de apelación, el juez a -quo, señaló que ni siquiera había lugar a decretar la medida de embargo sobre tales»

al margen que tal medida hubiere sido o no procedente, lo cierto es que esos frutos civiles, con fundamento en el inciso tercero del artículo 1395 del Código Civil, distinto a lo que pretende hacer ver la parte apelante, no forman parte de la masa sucesoral o acervo herencial , sino que, vienen a hacer parte de patrimonio individual de cada uno de los herederos , sin que, con fundamento en la mentada normativa, exista lugar a inventariarlos». (negrita fuera de texto)

sucesoral o acervo herencial , sino que, vienen a hacer parte de patrimonio individual de cada uno de los herederos , sin que, con fundamento en la mentada normativa, exista lugar a inventariarlos». (negrita fuera de texto)

Más adelante, con base en la sentencia CSJ STC10342-2018, indicó:

(…) «tal como se ha visto en la citada sentencia de la H. Sala de Casación Civil, los frutos civiles causados con posterioridad al fallecimiento del de cujus, pese a ser accesorios al acervo herencial, corresponden a los herederos de modo que,

2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC10342 del 10 de agosto de 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCOwww.ramajudicial.gov.co 5 pretender el embargo de tales frutos para que con esos di neros se pague la obligación demandada en el proceso cursante ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, es pretender que los herederos del señor Elmer Cure Cortes, paguen con su patrimonio, una obligación que no les es propia. No puede perderse de vista que el pago de la prestación corresponde a la sucesión y que son los bienes de la masa, los inventariados, los que puede ser objeto de las cautelas deprecadas» (…)” (negrillas fuera de texto).

En un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Sala Unitaria de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín3, consideró que:

El a-quo, negó ese decreto cautelar, con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil, decisión que recibirá el respaldo de esta Sala, pues se aviene a la correcta

Familia del Tribunal Superior de Medellín3, consideró que:

El a-quo, negó ese decreto cautelar, con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil, decisión que recibirá el respaldo de esta Sala, pues se aviene a la correcta interpretación de la norma procesal que regula la materia (artículo 480 CGP), así como al precedente de la Corte Suprema de Justicia que, en casos similares, ha convalidado el contenido del precepto legal que instituye la titularidad en los herederos, de los cánones que producen los bienes del causante después de su muerte.

Lo anterior, porque si las medidas cautelares en este tipo de procesos de liquidación, han de recaer en los bienes que pertenecen al de cujus o a la sociedad conyugal, tal y como lo dispone el artículo 480 del estatuto procesal y los referidos cánones de arrendamiento considerados frutos civiles al tenor del artículo 717 del Código Civil, d ejan de pertenecer al causante después del fallecimiento, es notoria la improcedencia de la petición dada la finalidad de la medida cautelar respecto a la naturaleza del proceso de liquidación, que precisamente apunta a la cautela de los bienes relictos y a su mantenimiento y permanencia para ser repartidos entre los asignatarios.

Una cosa es el bien y otra los frutos que produce; el bien ingresa al inventario porque pertenece al patrimonio que se va a liquidar, los frutos no siguen esa regla pues no se van a liquidar los bienes de los herederos a quienes esos frutos ya les pertenecen; consideración distinta habría que realizar si la Ley hubiese establecido que esos frutos también pertenecen al causante aun después de sus días, para aplicar

se van a liquidar los bienes de los herederos a quienes esos frutos ya les pertenecen; consideración distinta habría que realizar si la Ley hubiese establecido que esos frutos también pertenecen al causante aun después de sus días, para aplicar el aforismo que pretende hacer valer el recurrente. (negrita fuera de texto)

3.1.5. Dentro del proceso de sucesión objeto de estudio se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 378-28960, denominado Finca La Eterna, y 378 -26879, denominado Finca Tierra Grata4, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en atención a que tales bienes pertenecieron al causante OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) y, por ende, integran la masa sucesoral.

Con posterioridad al fallecimiento del de cujus5, la señora MARÍA MÓNICA TAKEGAMI HERNÁNDEZ celebró, el 18 de agosto de 2015, un contrato de compraventa de frutos de caña de azúcar con la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A., de los cultivos sembrados en los predios previamente citados, como forma de explotación.

Mediante el auto apelado, el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA decretó como medida cautelar “ordenar al Grupo Industrial Riopaila Castilla, con domicilio en Cali, para que en adelante consigne a órdenes de este juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales (…), el pago de todo lo correspondiente al contrato de

con domicilio en Cali, para que en adelante consigne a órdenes de este juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales (…), el pago de todo lo correspondiente al contrato de

3 Tribunal Superior de Medellin. Sala Unitaria de Decisión de Familia. Auto del 19 de marzo de 2024. Radicado 05360 31 10 002 2022 00076 02. M.S. Luz Dary Snachez Taborda. 4 29AutoAdmiteDdaSucesion.pdf 5 Acaecida el 30 de diciembre de 2011.www.ramajudicial.gov.co 6 siembra de caña aceptada por la señora María Món ica Takegami Hernández, contrato vinculado con los predios identificados con FMI N° 378-26879 denominado Finca Tierra Grata y 378-28960 conocido como Finca La Eterna”.

3.1.6. Tal determinación resulta jurídicamente improcedente por no tener autorización legal para su decreto. La cautela no recae sobre los bienes relictos del causante (predios), sino sobre los pagos efectuados por la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A. desde la celebración del contrato de venta en el año 2015, sus respectivas prorrogas y otro sí, los cuales constituyen frutos civiles generados con posterioridad a la muerte de OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA, ocurrida el 30 de diciembre de 2011.

Contrario a lo argüido por el a quo, el artículo 1395 del Código Civil establece que los frutos civiles, como los derivados de la venta del fruto de la caña de azúcar, no pertenecen al causante sino a sus herederos, razón por la que no pueden inventariarse como bienes relictos ni ser objeto de embargo y secuestro.

frutos civiles, como los derivados de la venta del fruto de la caña de azúcar, no pertenecen al causante sino a sus herederos, razón por la que no pueden inventariarse como bienes relictos ni ser objeto de embargo y secuestro.

Una cosa es el bien y otra distinta los frutos que este produce. El bien ingresa al inventario por formar parte del patrimonio que se va a liquidar; los frutos, en cambio, no siguen esa misma regla, no se liquidan porque pertenecen a los herederos. Distinta sería la consideración si la ley hubiera establecido que tales frutos pertenecen al causante aun después de su fallecimiento; en ese supuesto “es la titularidad legal que se enarbola en favor de los herederos lo que descarta que los reseñados frutos sean objeto de cautela, aun cuando procedan de algunos de los bienes del difunto”6.

3.1.7. La orden de consignar a órdenes del juzgado los pagos derivados del contrato de compraventa de frutos de caña implica una extensión indebida del alcance del artículo 480 del Código General del Proceso, norma que autoriza el embargo y secuestro únicamente de los bienes pertenecientes al causante o a la sociedad conyugal o patrimonial. Los frutos civiles posteriores al fallecimiento no cumplen con esa condición. La diferencia entre el bien y los frutos que este produce resulta determinante, el primero integra el inventario sucesoral; los segundos no, salvo previsión legal expresa, por ahora inexistente en el ordenamiento vigente.

3.2. Se REVOCARÁ el ordinal primero del auto No. 462 del 10 de abril de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el proceso de

inexistente en el ordenamiento vigente.

3.2. Se REVOCARÁ el ordinal primero del auto No. 462 del 10 de abril de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el proceso de sucesión intestada , para en su lugar DENEGAR la orden cautelar y consecuencialmente, se dispondrá la devolución de títulos a quien los haya consignado. No se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso.

6 Tribunal Superior de Medellin. Sala Unitaria de Decisión de Familia. Auto del 19 de marzo de 2024. Radicado 05360 31 10 002 2022 00076 02. M.S. Luz Dary Snachez Taborda.www.ramajudicial.gov.co 7

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto No. 462 del 10 de abril de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el proceso de sucesión intestada, para en su lugar DENEGAR el decreto de dicha medida.

SEGUNDO: DISPONER la devolución de los títulos de depósito judicial que se hayan consignado por efecto de la medida cautelar revocada.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1. del Código General del Proceso).

CUARTO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1. del Código General del Proceso).

CUARTO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al juzgado de origen , para lo de su competencia en cuanto a las ordenes consecuenciales de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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