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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00271-01-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00271-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, agosto (22) veintidós de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luz Marina Gómez Gómez contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-.

Radicación: 76-520-31-84-001-2022-00271-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams , dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 198 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 187 de agosto 2 de 2022 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá concedió el amparo rogado por Luz Marina Gómez Gómez, mediante el fallo de tutela n°. 187 de agosto 2 de 2022. Consideró que la administradora colombiana de pensiones no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la actora para la actualización de su historia laboral.

que la administradora colombiana de pensiones no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la actora para la actualización de su historia laboral.

La accionante Luz Marina Gómez Gómez impugnó la decisión coment ada. Argumentó que la juez a quo omitió pronunciarse sobre la vulneración a sus prerrogativas a la seguridad social y habeas data, invocados en la demanda de tutela, ante la omisión de Colpensiones de incluir en su historia laboral los periodos cotizados con la secretaría de educación municipal de Cali , reconocidos en la certificación electrónica de tiempos laborados expedida. Sobre este punto, señala que el fondo de pensiones por negligencia ha dilatado los trámites pertinentes para actualizar sus registros con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez (impugnación).

II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 En lo referente a la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales a la seguridad social y habeas data, motivo de impugnación por parte de la gestora, se observa que la juez de instancia no efectuó consideración alguna, pese a que fue invocada en la demanda de tutela.

Nótese que además de la ausencia de respuesta a la petición que formuló la actora para la corrección de su historia laboral, el presente asunto versa sobre la dilación de la administradora colombiana de pensiones, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral de la promotora Luz Marina

para la corrección de su historia laboral, el presente asunto versa sobre la dilación de la administradora colombiana de pensiones, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral de la promotora Luz Marina Gómez Gómez , con el fin de estudiar la procedencia del reconocimiento d e la pensión de vejez. En este sentido, cuando el tema se concreta a la protección del derecho de habeas data, recordamos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela1.

La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha cons iderado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibil idad de que dichos datos sean corregidos o complementados”2.

De modo que la acción tuitiva es procedente como mecanismo de protección, dado

de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibil idad de que dichos datos sean corregidos o complementados”2.

De modo que la acción tuitiva es procedente como mecanismo de protección, dado que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales de la accionante, especialmente al habeas data por las omisiones del fondo de pensiones convocado, el cual ha adoptado una postura

1 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a su afiliad a para acceder a su derecho pensional, como se expondrá a continuación.

La tutelante Luz Marina Gómez Gómez formuló ante la administradora colombiana de pensiones una solicitud para la actualización de su historia laboral, en junio 16 de 202 2 con rad. 2022_8038440, puesto que los periodos de cotización como empleada de la secretaría de educación municipal de Cali no estaban acreditados. No obstante, Colpensiones omitió brindar una respuesta, clara, congruente y de fondo a su petición, sin exteriorizar argumentos que justifiquen tal dilación.

El prenotado contexto, perm ite concluir que la administradora colombiana de pensiones no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto de la gestora Luz Marina Gómez

El prenotado contexto, perm ite concluir que la administradora colombiana de pensiones no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto de la gestora Luz Marina Gómez Gómez, puesto que, desde junio de 202 2, su afiliad a ha gestionado los trámites pertinentes para actualizar su historial laboral y el fondo de pensiones ha omitido consolidar de manera coherente y precisa las semanas de cotización en el respectivo registro.

Con esta postura Colpensiones desconoció el deber legal y constitucional de incluir en la historia laboral las semanas que fueron reconocidas en la certificación electrónica de tiempos laborados expedida n°. 202204890399011900320006 de abril 19 de 20223, expedida por la secretaría de educación municipal de Cali, en el cual se acreditó que la accionante laboró para esa entidad en los siguientes periodos:

Recuérdese que el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados es el mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salari os, con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales.

3 Archivo 02, págs. 13 a 22, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tie ne la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tra tamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de

de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se t rata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”4.

fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”4.

Verificado lo anterior, observa la sala que las omisiones en que incurrió Colpensiones al no requerir oportunamente a la secretaría de educación municipal de Cali para verificar los aportes de la accionante Luz Marina Gómez

4 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Gómez, desconoce las garantías fundamentales de la afiliada, si se considera que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la cual no pueden dilatar en el tiempo la actualización de su registro de semanas de cotización y el estudio sobre la procedencia de sus derechos pensionales. Observemos lo que al respecto precisó la máxima interprete constitucional:

(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, para la Corte el cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por el empleador, y el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones, son una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la referida Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima

administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la referida Ley las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo por obligaciones incumplidas de los empleadores; el artículo 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES -, la facultad de adelant ar procesos de cobro coactivo.

(…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión concluye que es necesario que las administradoras de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener las contribuciones pensionales y los aportes de la historia laboral de sus afiliados, ya que, así como no es atribuible al trabajador la mora del empleador en realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tampoco lo es el actuar negligente de las administradoras, cajas o fondos de pensiones que no logran efectuar el traslado de los aportes de sus afiliados5.

Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, la sala concluye que Colpensiones incumplió su deber de asegurar y velar porque la información de la peticionaria -que se encuentra en su historia laboralsea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladar a su afiliada.

Así las cosas, es claro que, en el caso bajo estudio, el empleador reconoce que la accionante laboró en la secretaría de educación municipal de Cali y fue vinculada a la Fiduprevisora SA, entidad administradora y vocera del fondo de prestaciones sociales del magisterio, durante el periodo que continua ausente en la historia laboral y, desde esta óptica, Colpensiones deberá actualizar sus registros

a la Fiduprevisora SA, entidad administradora y vocera del fondo de prestaciones sociales del magisterio, durante el periodo que continua ausente en la historia laboral y, desde esta óptica, Colpensiones deberá actualizar sus registros incluyendo tales ciclos de cotización, puesto que, en caso de requerir la convalidación de los pagos o, incluso, el cobro de aportes, puede adela ntar los tramites respectivos, sin que esta carga pueda ser trasladada a su afiliad a, dado que, en este trámite constitucional, se acreditó que sí existió vínculo laboral.

5 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Por manera que , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se adicionará la sentencia n°. 187 de agosto 2 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira. En consecuencia, la sala ordenará a la admini stradora colombiana de pensiones proceda a actualizar la historia laboral de la accionante; para el efecto, deberá incluir los periodos de cotización reconocidos por la secretaría de educación municipal de Cali , que fueron objeto de reclamación por parte d e la afiliada. En lo demás, se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR la sentencia de tutela n°. 187 de agosto 2 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira . En el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de Luz Marina Gómez Gómez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al presidente de la administradora colombiana de pensiones o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar la historia laboral del promotor Luz Marina Gómez Gómez ; para el efecto, deberá incluir los periodos de cotización reconocidos por la secretaría de educación municipal de Cali en la certificación electrónica de tiempos laborados n°. 202204890399011900320006 de abril 19 de 2022 , que fueron objeto de reclamación por parte del afiliado.

Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01

Impugnación de fallo

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-84-001-2022-00271-01

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