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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00304-01-(10-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00304-01-(10-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 248 - 2025

Proceso: Investigación de la paternidad – Filiación post mortem

Demandante: Diana Paola Jaramillo Sánchez

Demandado: Ana Carolina González Meza, en su condición de heredera determinada del causante Pablo Emilio González Valencia (Q.E.P.D.) y, herederos indeterminados.

Radicado: 76-520-31-84-001-2022-00304-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle)

Asunto: Inscripción de la demanda, embargo y secuestro sobre bienes del causante en procesos de filiación. Es improcedente su decreto, cuando en el libelo no se acumulan pretensiones de contenido patrimonial, que versen sobre una universalidad de bienes o se encuentren directamente relacionadas con la acción de petición de herencia.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre diez (10) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto No. 738 del 16 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE

PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

junio de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE

PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a quo negó la solicitud de embargo y secuestro de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 378 -190604, 378-13293, 378-95481 y 378-19687, tras considerar que la titularidad del derecho real de dominio de estos no la ostenta ni el causante ni la demandada ANA CAROLINAwww.ramajudicial.gov.co 2 GONZÁLEZ MEZA, sino que pertenecen a un tercero totalmente ajeno a la relación procesal.

2.2. Contra la anterior determinación, el abogado del extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando, en síntesis, que es necesario proteger dichos bienes de ventas, compras o traspasos, toda vez que desde la génesis del proceso han estado en cabeza del señor PABLO EMILIO GONZÁLEZ VALENCI A

(Q.E.P.D.)

2.3. Mediante providencia No. 900 del 15 de julio de 2025 , el juez de primer grado repuso parcialmente su decisión y decretó la inscripción de la demanda únicamente respecto del inmueble con folio No. 378 -95481 al evidencia r que titularidad del dominio era detentada por el fallecido PABLO EMILIO GONZÁLEZ . Por lo demás, concedió la alzada formulada.

2.4. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

concedió la alzada formulada.

2.4. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si ¿ en un proceso de investigación de la paternidad, en donde no se formularon pretensiones patrimoniales, procede la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de bienes del demandado?

3.1.1. Las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor o el peligro que representa la tardanza del juicio.

3.1.2. Entre los principios que rigen estas cautelas, se hallan los de legalidad o tipicidad, que doctrinalmente refieren:

[…] siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no solo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden , requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar sea de oficio o a petición de parte, nominada o innomi nada requiere de la existencia de una ley que la autorice para el respectivo proceso1.

En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar sea de oficio o a petición de parte, nominada o innomi nada requiere de la existencia de una ley que la autorice para el respectivo proceso1.

3.1.3. El artículo 590 del C.G.P. estableció la posibilidad de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en los juicios declarativos, así:

1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Pág. 753. Edición 2024www.ramajudicial.gov.co 3

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demand a, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

3.1.4. Por su parte, el artículo 598 ut supra, regula las medidas cautelares en los procesos de familia, advirtiendo que ellas sólo proceden “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso,

3.1.4. Por su parte, el artículo 598 ut supra, regula las medidas cautelares en los procesos de familia, advirtiendo que ellas sólo proceden “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”. Las medidas cautelares allí reguladas aplican única y exclusivamente a los procesos de familia taxativamente señalados por el legislador, donde no se enuncia la investigación de la paternidad.

3.1.5. En un caso de similares contornos al aquí estudiado, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 03 de noviembre de 2023 2 adujo que en los procesos de impugnación e investigación de la paternidad “no es procedente el decreto de medida cautelar de embargo sobre los bienes del finado …, porque aunque es cierto que la controversia tiene que ver con la relación filial con el señ or ..., no guarda referencia con la edad de la demandada y con el principio de legalidad que gobierna las medidas cautelares al que se hizo referencia por el objeto del litigio, por fuera de que ostentando la calidad de heredera hasta que no sea desvirtuada, puede emprender las acciones legales destinadas a la protección de la herencia”.

3.1.6. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha avalado la viabilidad del decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en los procesos de filiación, solo cuando se solicita el reconocimiento de la vocación hereditaria del demandante y los efectos patrimoniales de la sentencia así:

de la medida cautelar de inscripción de la demanda en los procesos de filiación, solo cuando se solicita el reconocimiento de la vocación hereditaria del demandante y los efectos patrimoniales de la sentencia así:

b.-) En la providencia de 24 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la interpretación del artículo 59 0 del Código General del Proceso, aplicable a la materia sometida a su escrutinio, que lo llevó a levantar la medida de inscripción de demanda sobre dos inmuebles de propiedad del causante ..., la Sala encuentra que incurrió en vía de hecho.

2 Tribunal Superior de Medellín. Sala de Familia. Auto No. 408 del 3 de noviembre de 2023. M.P. Gloria Montoya Echeverri.www.ramajudicial.gov.co 4 Memórese que el escrito genitor finalmente admitido fue aquél que acumuló las pretensiones de ..., relacionadas con la impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia.

Pero, la entidad querellada entendió que las únicas acciones promovidas fueron las dos primeras, obviando la última de ellas. Así se deduce de lo afirmado en el siguiente sentido

“Pues bien, en el presente caso, ha de verse, que en realidad, el demandante EDWIN ANTONIO VALDERRAMA MORALES ejerce exclusivamente una acción sobre el estado civil, a través de la cual pretende, impugnar el reconocimiento de paternidad efectuado por ..., y, en consecuencia, que se determine su filiación en relación con el fallecido ...”

Partiendo de tal equívoco, aseveró, “conforme lo manifestado en el memorial

paternidad efectuado por ..., y, en consecuencia, que se determine su filiación en relación con el fallecido ...”

Partiendo de tal equívoco, aseveró, “conforme lo manifestado en el memorial subsanatorio, al desconocer si existe proceso de sucesión en trámite resulta improcedente acumular a la filiación la pretensión de petición de h erencia, lo que descarta que la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal”.

(…) Consagra el literal a) del numeral 1° del citado artículo 590 (…) A la luz de tal normativa, los requisitos para que proceda esta particular medida, son: (a) Que se trate de juicios ordinarios; b) Que el libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; c) Que involucre una universalidad de bienes de hecho o de derecho.

Bajo tales presupuestos, claro surge, como lo denotó el a quo, que la ley no supedita la referida cautela a la antelada prosperidad de las pretensiones, pues, por el contrario, en estos procesos existe un estado de incertidumbre que solo se despeja en la sentencia, cuando se determina la impugnación, la filiación y la vocación hereditaria.

Deprecada entonces la petición de herencia, que de suyo involucra una universalidad de bienes, procedente era la inscripción del libelo en los inmuebles que pertenecieron al pretenso padre, con lo cual se busca asegurar los efectos de un fallo favorable.

En estos términos, procede el amparo, por cuanto el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que decidió cancelar la cautela, sin valorar adecuadamente el

los efectos de un fallo favorable.

En estos términos, procede el amparo, por cuanto el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que decidió cancelar la cautela, sin valorar adecuadamente el tipo de acciones instauradas3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En similares términos, más recientemente, señaló:

1. El 23 de febrero de 2017, ..., por conducto de apoderado judicial, presentó «demanda de investigación de paternidad filiación natural de hijo extramatrimonial y petición de herencia » contra la aquí accionante ... en condición de cónyuge supérstite de ... y demás herederos indeterminados de este último, a fin de que se declarara que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido y .... y, en consecuencia, declarar que tiene voca ción y derechos herenciales sobre los bienes de la sucesión dejados por su difunto padre.

Así mismo, el actor pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-95448, en razón de que dicho bien, para la fecha del deceso del señor ..., figuraba en cabeza de la demandada –quien tenía sociedad conyugal vigente con el fallecido.

(…) 3. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por el cual decr etó como medida cautelar, la inscripción de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se

Bogotá, por el cual decr etó como medida cautelar, la inscripción de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3 STC 3225 del 19 de marzo de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez.www.ramajudicial.gov.co 5 En efecto, el Tribunal al desatar el recurso vertical, empezó por enmarcar el precepto normativo referente a las medidas cautelares que cabía aplicar en lo s procesos declarativos, en cuya oportunidad citó el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso que a la letra dice:

«a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobr e dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes»

Ya, al abordar la particularidad del caso, centró su explicación en el tipo del proceso, para ahondar en lo referente a la procedencia de la cautela pedida por la parte actora, para detallar:

«En el caso presente, se trata del proceso de investigación de paternidad del actor, con la consecuencial declaratoria de los efectos patrimoniales que de una sentencia favorable a aquella pretensión se desprenden, esto es, que se persiguen los derechos que les corresponderían en la universalidad, llamada herencia, que lo es el patrimonio dejado por el pretendido padre. Negrilla y subraya para

sentencia favorable a aquella pretensión se desprenden, esto es, que se persiguen los derechos que les corresponderían en la universalidad, llamada herencia, que lo es el patrimonio dejado por el pretendido padre. Negrilla y subraya para resaltar

Luego, relievó que el anterior silogismo resultó del análisis hecho al tipo de acción desplegada y las pretensiones elevadas por el demandante, así lo consignó:

«(…) precisamente, se consignó en la pretensión 2 a del libelo: "SEGUNDA: Declarar que el señor ... en su calidad de hijo extramatrimonial del señor ... y de la señora ..., tiene vocación hereditaria y derecho a heredar a su padre en los bienes de la sucesión dejados por este" (…).

Es patente, entonces, que aquí se ejercita, acumulada a la investigación de paternidad, la acción de petición de herencia en forma abstracta, es decir, aquella que se hace antes de la partición de la masa sucesoral, pues se ha dicho que no se tiene noticia de que se haya tramitado el proceso de sucesión del causante y, tratándose de la universalidad jurídica denominada herencia (esta no es más que el patrimonio de un muerto), no cabe duda alguna acerca de la procedibilidad de la cautela dicha , ya que la situación se enmarca dentro de la hipótesis del precepto legal transcrito (cons. PEDRO LAFONT PIANETTA, "Derecho de Sucesiones", T. II, 9 a ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2013, p. 719)». Subraya y negrilla para resaltar

Después de ser enfático en anotar la procedencia de la inscripción de la demanda

2013, p. 719)». Subraya y negrilla para resaltar

Después de ser enfático en anotar la procedencia de la inscripción de la demanda cuando la acción se ejerce por una “universalidad de bienes” en discordia, en contera, para absolver cualquier otro interrogante de la recurrente concluyó:

“Ahora: si el inmueble sobre el que recae la medida no hace parte de la herencia del causante respectivo, por no ser de la sociedad conyugal que conformó, es cuestión que habrá de ventilarse en el proceso de sucesión que se promueva en el momento oportuno, en el que existen los mecanismos para una discusión semejante, pero mientras tanto la contracautela (caución) decretada y prestada, responderá de los eventuales perjuicios que con la inscripción de la demanda se irrogaren, sin que, por otro lado, tal como lo puso de presente, también, el juez a quo, se restrinja el poder de disposición que sobre el inmueble tiene la apelante”.

De aquí, resáltese que el juzgador de segunda instancia fue certero en advertir que con la prestada caución, se garantizarían los eventuales perjuicios que con la limitación se pudieran causar a la demandada, situación que robustece la improcedencia de la acción de tutela, pues de lo concluido no se logra aflorar una vulneración tal que haga meritoria la intervención del juez constitucional4.

3.1.7. En el caso concreto, la demandante presentó una demanda de investigación de la paternidad post mortem en contra de ANA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA como heredera determinada del fallecido PABLO EMILIO GONZÁLEZ VALENCIA, y demás herederos

paternidad post mortem en contra de ANA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA como heredera determinada del fallecido PABLO EMILIO GONZÁLEZ VALENCIA, y demás herederos indeterminados. Deprecó se le reconozca como hija legítima del difunto y,

4 Sentencia STC 14417 del 06 de noviembre de 2018.www.ramajudicial.gov.co 6 consecuentemente, se inscriba la modificación de su estado civil en el registro civil de nacimiento. Como medidas cautelares, pidió el embargo y secuestro de los bienes relacionados en el libelo, pero estos no fueron decretados por el a quo.

3.1.8. La medida cautelar de embargo y secuestro, sobre los bienes del causante es improcedente en este caso particular porque las pretensiones de la demandante DIANA PAOLA JARAMILLO se centran exclusivamente en el “reconocimiento como hija legitima del señor Pablo Emilio … (Q.E.P.D.)”5 circunscribiéndose a los presupuestos de la acción de investigación de la paternidad, sin incluir en el libelo peticiones consecuenciales de tipo patrimonial, que involucren una universalidad de bienes , derivadas o relacionadas directamente a la acción de petición de herencia, lo cual desecha sin mayor consideración, la aplicación de las cautelas establecidas en los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso.

De hecho, ni de la narración de los hechos ni de la estructuración de las pretensiones de la demanda se infiere que el objetivo de la acción sea, de algún modo, ejercer un reclamo hereditario. La procedencia de medidas cautelares como inscripción de la demanda o el embargo y secuestro es improcedente, cuando no existe fundamento legal

de la demanda se infiere que el objetivo de la acción sea, de algún modo, ejercer un reclamo hereditario. La procedencia de medidas cautelares como inscripción de la demanda o el embargo y secuestro es improcedente, cuando no existe fundamento legal ni fáctico para afectar los bienes, como en este caso que la pretensión es exclusivamente para modificar el estado civil.6

3.2. En consecuencia, la providencia objeto de apelación deberá ser CONFIRMADA, por las razones previamente expuestas. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia, cual lo exi ge el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.

5 Ver PDF 02DemandaInvestigacionPaternidad. Pág. 2-3 6 Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.www.ramajudicial.gov.co 7

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8

del Código General del Proceso).

TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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