TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00352-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00352-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Especialidad Civil - Familia
AUTO No. 189 - 2024
Providencia: Declara impedimento
Proceso: Verbal – Sanción por ocultamiento de bienes
Demandante: Yasmín Cerquera García
Demandada: Juan Fernando Marulanda Guevara
Radicado: 76-520-31-84-001-2022-00352-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca)
Guadalajara de Buga, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
1. Habiéndose surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y una vez estudiado en detalle el expediente, advierte la suscrita Magistrada que se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones que pas an a exponer se a continuación.
2. Inicialmente, conviene recordar que el motivo de impedimento citado, consiste en: “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”1. Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que esta causal se configura “cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate », pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»2. (Negrilla fuera del texto)
de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate », pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)»2. (Negrilla fuera del texto)
1 Artículo 141, Numeral 2, Código General del Proceso. 2AC6666, 30 sep. 2016, rad. 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974. Providencias citadas en el auto AC 1064 de 2023.3. Justamente, en virtud de la conexidad que materializa la causal en comento, la alta Corte ha admitido su configuración, incluso en los eventos excepcionales que no se enmarcan en forma taxativa y absoluta dentro del supuesto regulado , puntualizando que:
Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso , de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En providencia reciente explicó:
(…) se ha admitido la existencia de eventos excepcionales en los que se hace necesario acceder a la separación del funcionario del conocimiento del asunto «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen , en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí
necesario acceder a la separación del funcionario del conocimiento del asunto «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen , en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»4 (AC537-2022). (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4. Aclarado lo anterior y pasando al asunto objeto de alzada, la pretensión radica en que se declare que el señor JUAN FERNANDO MARULANDA GUEV ARA perdió su porción sobre los bienes sociales identificados en la demanda y se condene a restituirlos doblados, en virtud de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. Lo anterior, tras denunciar que dos inmuebles que hacen parte de la sociedad conyugal, fueron enajenados por el demandando a su madre mediante escrituras públicas No. 616 del 12 de abril de 2016 y 4449 del 28 de diciembre de 2016, contratos que fueron declarados simulados a través de la sentencia No. 10 del 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira , confirmada en segunda instancia mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García, decisión en la cual participé como integrante de la Sala.
5. Es ineludible resaltar que dicha sentencia de segunda instancia hizo referencia directa al ánimus simulandi, como se constata en la siguiente transcripción:
En la sentencia que aquí se combate, se accedió a las aspiraciones de la pretensora, porque la sentenciadora de la instancia razonó que las pruebas
directa al ánimus simulandi, como se constata en la siguiente transcripción:
En la sentencia que aquí se combate, se accedió a las aspiraciones de la pretensora, porque la sentenciadora de la instancia razonó que las pruebas allegadas al proceso , en especial, los indicios que allí encontró estructurados, condujeron a sacar a flote la real intensión de los negociantes demandados, y que no era otra que la que se planteó en la demanda, es decir, evitar que a la señora YASMÍN CERQUERA GARCÍA le sean asignados bienes en la liquidación de la sociedad conyugal.
(…) Nótese que el móvil simulatorio, o también conocido como causa o animus simulandi se hace patente en el caso de marras , en especial, por las propias manifestaciones que a lo largo del iter procesal vienen haciendo los demandados, pues claramente dejan a la vista, que en su sentir, la señora YASMIN CERQUERA
3 Auto 6666 del 2016. 4 Auto AC 1068 de 2023.GARCÍA, no se ha hecho merecedora a que se le adjudiquen los bienes habidos en vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el señor JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA, habida consideración que afirman, no haber cumplido con sus obligaciones, concretamente, porque el que si empre aportó para obtener los bienes fue él, así como para los gastos del mantenimiento del hogar, no estando entonces en condiciones para pretender que se le asignen gananciales, porque fue por su nulo aporte económico que se dio origen a un pasivo consid erable que debe asumirlo la sociedad. (Negrilla fuera del texto)
entonces en condiciones para pretender que se le asignen gananciales, porque fue por su nulo aporte económico que se dio origen a un pasivo consid erable que debe asumirlo la sociedad. (Negrilla fuera del texto)
6. Aunado a ello, en la providencia que ahora es objeto del recurso vertical, la juez de primer grado estimó que, desde el proceso de simulación, se había constatado que la transferencia de los bienes por parte del demandado , tenía como objeto evitar que le correspondieran gananciales a la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal, anotando incluso que frente a la actuación dolosa existía cosa juzgada, atendiendo lo expuesto en sede de apelación por el Tribunal.
7. Ante este panorama , es evidente la conexidad que existe entre las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia del proceso de simulación y lo que se debate en este litigio para obtener la sanción por ocultamiento de bienes, máxime si se tiene en cuenta que el presupuesto medular de este último, consiste en acreditar el dolo de la actuación que se le endilga al cónyuge sobre el ocultamiento o distracción de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal5, asunto frente al cual la Sala que integré emitió un concepto determinante, al punto que sirvió de base para declarar la prosperidad de las pretensiones.
8. En este sentido, no queda duda que se configura la aludida causal de impedimento, bajo la interpretación otorgada por la Corte Suprema de Justicia y así habrá de declararse , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente a la magistrada que sigue en
impedimento, bajo la interpretación otorgada por la Corte Suprema de Justicia y así habrá de declararse , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente a la magistrada que sigue en turno, sin que haya lugar a dejar sin efecto la admisión de la apelación y los respectivos traslados, por cuanto dichas actuaciones no implicaron un análisis del fondo del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , en ejercicio de sus funciones legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE IMPEDIDA para conocer del presente trámite por las razones previamente expuestas.
5 Sentencia SC 996 de 2004.SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Magistrada MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA quien sigue en turno para que disponga sobre el impedimento (Inc. 4º Art. 140 del C.G.P.).
TERCERO: COMUNICAR esta determinación al accionante por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada 76-520-31-84-001-2022-00352-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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