TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00352-01-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00352-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso verbal (sanción por distracción u ocultamiento doloso de bienes sociales) promovido por YASMÍN CERQUERA GARCÍA contra JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA . Apelación de sentencia. Radicación #76-520-31-84-001-2022-00352-01.
I. ASUNTO
Se pro vee sobre los impedimentos exteriorizados en proveídos del 22-08-2024 y 12-09-2024 por la s honorables magistradas BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA para conocer del recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 346 del 09 -11-2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en el proceso de la referencia.
II. FUNDAMENTOS DE LOS IMPEDIMENTOS
1. Enarbolando la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del C. G. del Proceso , la doctora BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ fundó su declaración de impedimento en las consideraciones que seguidamente se sintetizan: (i) el objeto del presente litigio estriba en declara r que el demandado JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA debe perder “…su porción sobre los
fundó su declaración de impedimento en las consideraciones que seguidamente se sintetizan: (i) el objeto del presente litigio estriba en declara r que el demandado JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA debe perder “…su porción sobre los bienes sociales identificados en la demanda…” debido a que vendió simuladamente a su progenitora dos (2) bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal “…mediante escrituras públicas No. 616 del 12 de abril de 2016 y 4449 del 28 de diciembre de 2016 …”; (ii) ambos contratos de compraventa “…fueron declarados simulados a través de la sentencia No. 10 del 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García, decisión en la cual participé como integrante de la Sala …”; (iii) existe conexidad “…entre lasProceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
2 consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia del proceso de simulación y lo que se debate en este litigio para obtener la sanción por ocultamiento de bienes…” , pues el presupuesto axial de este segundo proceso “…consiste en acreditar el dolo de la actuación que se le endilga al cónyuge sobre el ocultamiento o distracción de los bienes pertenecientes a la sociedad
ocultamiento de bienes…” , pues el presupuesto axial de este segundo proceso “…consiste en acreditar el dolo de la actuación que se le endilga al cónyuge sobre el ocultamiento o distracción de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal1…”, tópico frente al cual “…la Sala que integré emitió un concepto determinante, al punto que sirvió de base para declarar la prosperidad de las pretensiones…”. De hecho, destacó seguidamente,
“…dicha sentencia de segunda instancia hizo referencia directa al ánimus simulandi, como se constata en la siguiente transcripción:
En la sentencia que aquí se combate, se accedió a las aspiraciones de la pretensora, porque la sentenciadora de la instancia razonó que las pruebas allegadas al proceso, en especial, los indicios que allí encontró estructurados, condujeron a sacar a flote la real intensión de los negociantes demandados, y que no era otra que la que se planteó en la demanda, es decir, evitar que a la señora YASMÍN CERQUERA GARCÍA le sean asignados bienes en la liquidación de la sociedad conyugal.
(…) Nótese que el móvil simulatorio, o también conocido como causa o animus simulandi se hace patente en el caso de marras, en especial, por las propias manifestaciones que a lo largo del iter procesal vienen haciendo los demandados, pues claramente dejan a la vista, que en su sentir, la señora YASMIN CERQUERA GARCÍA, no se ha hecho merecedora a que se le adjudiquen los bienes habidos en vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el señor JUAN FERNANDO
sentir, la señora YASMIN CERQUERA GARCÍA, no se ha hecho merecedora a que se le adjudiquen los bienes habidos en vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el señor JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA, habida consideración que afir man, no haber cumplido con sus obligaciones, concretamente, porque el que siempre aportó para obtener los bienes fue él, así como para los gastos del mantenimiento del hogar, no estando entonces en condiciones para pretender que se le asignen gananciales, porque fue por su nulo aporte económico que se dio origen a un pasivo considerable que debe asumirlo la sociedad…” (las subrayas y negrillas son del texto original).
En ese contexto , concluyó, se configura la causal de impedimento “…bajo la interpretación otorgada por la Corte Suprema de Justicia…” referida a la separación del funcionario del conocimiento de un asunto al margen de las hipótesis legalmente previstas, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que de antemano conoce el proceso y tiene una posición
1 Pie de página de la transcripción. Sentencia SC 996 de 2004 (sic).Proceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
3 determinada frente a él (expediente: “76520318400120220035201”, “ 2daInstancia”, archivo: “18AutoDeclararseImpedida.pdf”).
2. En similar sentido de pronunció la doctora MARIA
3 determinada frente a él (expediente: “76520318400120220035201”, “ 2daInstancia”, archivo: “18AutoDeclararseImpedida.pdf”).
2. En similar sentido de pronunció la doctora MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA (ibídem, archivo: “ 22AutoDeclararmeImpedida.pdf”) aseverando que “…no es la llamada a calificar el impedimento manifestado por la compañera magistrada en la sala quinta de decisión civil familia, si se considera que también suscribí la decisión que le da sustento al impedimento de que se trata…”, amen que comparte los argumentos de su par , en la medida que “…la Corte ha admitido que existen eventos en los cuales, de manera excepcional, se configura una causal que impide que un juez o magistrado conozca de un asunto, sin que se enmarquen en forma taxativa y absoluta dentro de los supuestos del artículo 141 del estatuto procesal…”, verbigracia “…cuando existe estrecha conexidad con una decisión anterior por quien debe conocer de un nuevo proceso…”.
Así las cosas, concluyó, al existir “…una íntima relación en lo anunciado en la sentencia proferida por la sala en la que participé, con lo que es aquí objeto de debate y, sobre lo cual, como se refirió, ya existe un pronunciamiento y un concepto al respecto…”, se debe apartar del conocimiento del proceso (ibídem, archivo: “22AutoDeclararmeImpedida.pdf”, respectivamente).
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 141 del Código General del Proceso consagra las causales de recusación, mismas a tener en cuenta por el Juez o Magistrado al momento de declararse impedido para conocer o seguir conociendo de un
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 141 del Código General del Proceso consagra las causales de recusación, mismas a tener en cuenta por el Juez o Magistrado al momento de declararse impedido para conocer o seguir conociendo de un determinado proceso.
Tales causales, como holgadamente se sabe, son taxativas, y por tanto delimitan los motivos que autorizan la separación del Juez o Magistrado en un determinado proceso. Adicionalmente, ponen de presente que no es cualquier motivo o circunstancia lo que justifica esa separación, porque si así fuera se entorpecería, con no poca frecuencia, la administración de justicia.
En este sentido, cuando el legis lador estableció en el numeral 2 º como causal de recusación o impedimento “…[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior …”, indudablemente está apuntando, en palabras de la Corte, a “…un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestionesProceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
4 relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales… ”2 (Sala de Casación Civil,
providencia AC2400-2017 del 19 de abril de 2017 , radicación No. 08001 -31-03-003-200900055-01, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).
En ese sentido, el alto tribunal precedentemente citado ha puntualizado que
“…el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva cuando ha “(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”. La razón de ser de lo anteri or estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.
«(…) Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso , porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por deleg ación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un
aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por deleg ación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”3.
«Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional , su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896) a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”.
«De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia AC2400-2017 del 19 de abril de 2017, radicación No.
08001-31-03-003-2009-00055-01, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 3 Pie de página de la transcripción. Auto de 18 de diciembre de 2013, Radicación #01284.Proceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
5 cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia.…”4.
2. Es verdad que t al como lo señalan las honorables magistradas, la Corte Suprema de Justicia ha extendido la posibilidad de aplicar esta causal de impedimento a circunstancias especiales no previstas por el legislador. A la sazón, en providencia AC3658-2021 del 09-09-2021, el alto tribunal recordó que esa corporación “…ha establecido que «la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde
recordó que esa corporación “…ha establecido que «la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación , o excep cionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado median te el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481, entre otras)…”5.
Del mismo modo, tratándose de acciones de tutela es sólida la línea que propende por el rechazo de la causal de impedimento en comento bajo el entendido que el mecanismo constitucional “…no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil… ”6, excepcionalmente su invocación puede abrirse paso “…cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas…”7.
3. En el caso subexámine, como se ha indicado, para apartarse del conocimiento del presente proceso l as doctoras TALERO ORTIZ y BALANTA MEDINA adujeron encontrarse inmersas en la causal 2ª del artículo 141
3. En el caso subexámine, como se ha indicado, para apartarse del conocimiento del presente proceso l as doctoras TALERO ORTIZ y BALANTA MEDINA adujeron encontrarse inmersas en la causal 2ª del artículo 141
4 Sala de Casación Civil, providencia AC745-2018 del 26 de febrero de 2018, radicación No. 11001 -02-03-000-201703071-00, Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Nuevamente se resalta y subraya. 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02515-00, Magistrada Ponente, doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 6 Auto AC2611-2019 del 4 de julio de 2019, radicación No. 11001-31-03-041-2010-00514-01, Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 7 Ibídem.Proceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
6 del Código General del Proceso en razón a la conexidad que existe entre las consideraciones plasmadas en la sentencia d e segunda instancia del proceso de simulación -en la cual participaron como integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familiay lo que se debate en este litigio , a saber, si hay lugar a imponer al demandado las sanciones que consagra el artículo 1824 del código civil.
4. En sentir de l autor de la presente providencia, la
Civil Familiay lo que se debate en este litigio , a saber, si hay lugar a imponer al demandado las sanciones que consagra el artículo 1824 del código civil.
4. En sentir de l autor de la presente providencia, la conexidad aducida por las distinguidas colegiadas no reúne las características [“…estrecha e inequívoca …”] exigidas por la Corte en los pronunciamientos antes mencionados (con invocación de los autos AC998-2021, 23 mar, rad. 2014 -01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481, entre otr os), lo cual descarta que su imparcialidad, en el presente proceso , pueda verse afectada por su participación en la Sala de Decisión que dirimió la segunda instancia del proceso anterior, ante la humana inclinación a reproducir o defender lo decidido en éste.
Razones al canto:
A. La sentencia de segundo grado de fecha 07-09-2020 en la que participaron las magistradas TALERO ORTIZ y BA LANTA MEDINA confirmó el fallo de primera instancia proferido el 16-10-2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por el cual fueron declararas absolutamente simuladas las dos compraventas [de derechos ad-valorem] allí singularizadas.
B. El fundamento toral de la referida decisión del tribunal fue del siguiente tenor:
“…Puestas así las cosas, los medios de convicción que descansan en el plenario, tal y como lo coligió la a quo, permiten trascender el camino de las meras sospechas, y conducen finalmente a afirmar con certeza, que los contratos de compraventa
como lo coligió la a quo, permiten trascender el camino de las meras sospechas, y conducen finalmente a afirmar con certeza, que los contratos de compraventa celebrados entre JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA y MARLENE GUEVARA mediante las escrituras públicas N° 4449 del 28 de diciembre de 216, y 616 del 12 de abril de la misma calenda, otorgadas en las Notarías Segunda y Cuarta de Palmira, no corresponden a la realidad, y f ueron absolutamente simulados, especialmente por indicios consistentes, entre otros, en: (i) El parentesco entre compradora y vendedor; (ii) La falta de entrega del predio, o cuando menos, la explotación económica por parte de la copropietaria; (iii) Haberse asignado un precio irrisorio a los predios en la escritura de compraventa, (iv) La falta de pago; (v) No haberse logrado justificar la necesidad del vendedor de enajenar sus bienes; (vi) No haberse acreditado suficiente capacidad económica por parte de la compradora para la data en la que tuvo lugar las transacciones; (vii) La nula relación entre los cónyuges por le época en que se produjeron las ventas; (viii) Haberse realizado las ventas de los derechos que elProceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
7 demandado tenía en los dos predios en la misma anualidad sin justificación algún
FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
7 demandado tenía en los dos predios en la misma anualidad sin justificación algún (sic), etc…” (archivo: “10SENTENCIA SIMULACION 2a INSTANCIA”, página 30).
Ahora: con relación a la causa simulandi, es decir, el motivo que condujo a JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA y su progenitora MARLENE GUEVARA a fingir las referidas compraventas, la sentencia del tribunal
discurrió dentro del siguiente universo:
“…Nótese que el móvil simulatorio, o también conocido como causa o animus simulandi se hace patente en el caso de marras, en especial, por las propias manifestaciones que a lo largo del iter procesal vienen haciendo los demandados, pues claramente dejan a la vista, que en su sentir, la señora YASMIN CERQUERA GARCÍA, no se ha hecho merecedora a que se le adjudiquen los bienes habidos en vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el señor JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA, habida consideración que afirma n, no haber cumplido con sus obligaciones, concretamente, porque el que siempre aportó para obtener los bienes fue él, así como para los gastos del mantenimiento del hogar, no estando entonces en condiciones para pretender que se le asignen gananciales, po rque fue por su nulo aporte económico que se dio origen a un pasivo considerable que debe asumirlo la sociedad…” (ibídem, página 15).
C. Es patente: la mentada decisión colegiada en ningún momento examinó -menos
por su nulo aporte económico que se dio origen a un pasivo considerable que debe asumirlo la sociedad…” (ibídem, página 15).
C. Es patente: la mentada decisión colegiada en ningún momento examinó -menos determinó- la existencia de DOLO por parte de los contratantes al fraguar y consumar la simulación. De ello, en puridad, no se ocupó8, proceder claramente asonante con la naturaleza de la acción de prevalencia, pues bien es sabido que la simulación, por sí misma, no comporta un acto doloso o ilícito, desde luego que, cual lo ha adoctrinado la Corte, “…la sola disposición simulada de los bienes no supone, per s é, una actuación dolosa …” (SC3771-2022. Magistrado ponente Dr.
Francisco Ternera Barrios).
A la sazón, en ese mismo fallo , el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria reiteró que “…El hecho de haber simulado los negocios no acarrea -por sí mismoel dolo . Recuérdese que la simulación es un acto lícito en nuestro ordenamiento, cuyo ejercicio no implica de entrada la existencia de intenciones
8 La palabra “dolo” ni siquiera es mencionada en el texto del fallo . Por cierto, el animus simulandi no traduce ni comporta necesariamente DOLO, pues mientras éste es “…la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro …”, y DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE (pues por regla de principio general no se presume), aquél consiste en “…Las circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato…”, lo cual “…si bien es un indicio trascendente y distintivo de esta clase de juicios, no se erige como
“…Las circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato…”, lo cual “…si bien es un indicio trascendente y distintivo de esta clase de juicios, no se erige como requisito de procedencia de la acción de prevalencia …” (C.S. de Justicia. Sentencia SC1971-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta).Proceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
8 defraudatorias en perjuicio de terceros. Al respecto, esta Sala ha estimado lo que sigue: «“(…) ‘la simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito , fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. Julio 27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación -nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no vi olen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados . Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan
públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados . Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida…’ (G.J. T. CXXIV, p. 290)…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC3771-2022. Magistrado ponente Dr. Francisco Ternera Barrios).
No es casual, entonces, que el fallo de segunda instancia en el que intervinieron las magistradas TALERO ORTIZ y BALANTA MEDINA, con ponencia del Dr. ORLANDO QUINTERO GARCIA, haya puntualizado que atendiendo “…la naturaleza del proceso de simulación (..) el litigio que ofrece este asunto se circunscribe únicamente a establecer si los negocios jurídicos celebrados entre el propietario del bien y un tercero corresponde o no a la realidad, que no a disputar si la forma como adquirió la titularidad del predio el vendedor se ajusta al ordenamiento jurídico…”.
Cumple recordar que desde antaño “…la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera , indicando que en “la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con
simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único, aunque complejo….” (cas. mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968) ...” (Sala de Casación Civil, sentencia del 30-07-2008. Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS. Expediente No. 41001-3103-004-1998-00363-01)
D. En el proceso actual, por el contrario, la médula del thema decidendum estribaProceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
9 en determinar si el demandado JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA actuó con dolo al vender simuladamente a su progenitora dos bienes conformantes del haber de la sociedad conyugal que existió entre él y la demandante JASMIN CERQUERA GARCIA [elemento subjetivo que, como antes se señaló, no es de la naturaleza de la acción de simulación] , toda vez que la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil que dicha señora pide imponer a l
naturaleza de la acción de simulación] , toda vez que la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil que dicha señora pide imponer a l convocado [pérdida de su porción o derecho de gananciales sobre aquellos bienes con la obligación de “…restituirla doblada…”]9, tiene como finalidad
“…reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bi enes, esto es, alejándolos de laposibilidad de ser incorporados en la masa partible , como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado (Subraya intencional). No llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta en pretensiones dirigidas a que se aplique la referida sanción, a tono con la literalidad de la norma que la consagra, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminada a defraudar al otro cónyuge, siendo ese el presupuesto sine qua non para abrir la compuerta de una pena de ese calado. Al respecto, en SC 1º abr. 2009 , exp. 2001 -1384201, se indicó que, no basta «que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la
01, se indicó que, no basta «que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal».
Y en sentido similar, en SC del 10 ago. 2010 , exp. 1994-04260-01, la Corte acotó: La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente
9 Pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de la demanda.Proceso verbal (Sanción por ocultamiento de bienes). Demandante: JASMÍN CERQUERA GARCÍA. Demandado: JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
10 disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil ). Es
FERNANDO MARULANDA GUEVARA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-84-001-2022-00352-01.
10 disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil ). Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otr o consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura “reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la oc