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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00352-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2022-00352-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 01° -2025

Proceso: Verbal – Sanción por ocultamiento de bienes

Demandante: Yasmín Cerquera García

Demandada: Juan Fernando Marulanda Guevara

Radicado: 76-520-31-84-001-2022-00352-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle del Cauca)

Asunto: Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal. No p rocede por haberse vendido simuladamente inmuebles de carácter social , aunque se haya determinado mediante sentencia anterior que la causa simulandi fue evitar que ellos ingresaran a la liquidación de la sociedad conyugal, si no se demuestra en e ste nuevo litigio el elemento subjetivo del dolo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 01)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia No. 346 proferida el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó la demandante que se declarara que el señor JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA perdió su porción sobre los bienes sociales identificados con las matrículas inmobiliarias 378-123055 y 384-71164 (SIC). Además, pidió que se le condenara a restituirlos doblad os, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil.2

2.2. Como sustento de lo pretendido, explicó el representante judicial de la parte actora que mediante sentencia No. 250 del 21 de diciembre de 2018 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira decretó el divorcio entre YASMÍN CERQUERA y JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA, y que actualmente se encuentra en curso el trámite de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira . En concreto, señaló que los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 378-82352 y 378-92429 que hacen parte de la sociedad conyugal, fueron enajenados por el demandando a su madre mediante las escrituras públicas No. 616 del 12 de abril de 2016 y 4449 del 28 de diciembre de 2016 , contratos que fueron declarados simulados mediante sentencia No. 10 del 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y confirmado en segunda instancia en providencia del 7 de

28 de diciembre de 2016 , contratos que fueron declarados simulados mediante sentencia No. 10 del 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y confirmado en segunda instancia en providencia del 7 de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García, donde se determinó que dichos negocios jurídicos tenían como objetivo defraudar la sociedad conyugal.

2.3. Por auto del 22 de noviembre de 20221 se admitió el libelo y fue notificado en debida forma al demandado, quien a través de apoderado judicial se opuso2 a las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: i) Innominada; ii) inasistencia (SIC) de la figura de ocultamiento de bienes que trae el artículo 1824 del C.C. en que se basa la demanda; ii i) ausencia de dolo o mala fe en las transacciones declaradas simuladas; y iv) ausencia de ocultamiento de los bienes demandados.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia No. 346 del 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y accedió a las pretensiones de la demanda. En este sentido, declaró que “el demandado JUAN FERNANDO MARULANDA VERGARA ha perdido su derecho o porción en los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 378-82352 y 378 -92429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en lo que le haya de corresponde r como gananciales al momento de liquidar la sociedad conyugal que conformó con la señora

inmobiliarias No. 378-82352 y 378 -92429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en lo que le haya de corresponde r como gananciales al momento de liquidar la sociedad conyugal que conformó con la señora YASMIN CERQUERA GARCÍA y los devolverá doblados a la demandante conforme lo dispone el artículo 1824 del C.C”3. Además, condenó en costas al extremo pasivo.

1 13AutoAdmiteDda.pdf 2 20MemorialContestación.pdf 3 30ActaAudiencia-Sentencia.pdf3

3.2. Para así decidir, la a quo empezó por señalar que se encontraban acreditados los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, ante el saneamiento realizado en la audiencia inicial, concretamente respecto de la identificación de los bienes objeto del litigio. Luego, citó el marco normativo y jurisprudencial que rige esta clase de asuntos, concluyendo que el acto doloso de distracción y ocultamiento de bienes es sancionable, sin perjuicio del momento en que se haya realizado, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal o una vez disuelta, siempre que medie dolo.

3.3. Frente al caso concreto, estimó que desde el proceso de simulación se constató que los actos jurídicos celebrados por el convocado tenían como objetivo evitar que le correspondiesen gananciales a la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal, resultando dispendioso el regreso de los bienes a la masa partible. Por último, puso de presente que los argumentos y el discurso utilizado por el demandado deja al descubierto la discriminación económica de la cual ha

sociedad conyugal, resultando dispendioso el regreso de los bienes a la masa partible. Por último, puso de presente que los argumentos y el discurso utilizado por el demandado deja al descubierto la discriminación económica de la cual ha sido víctima la solicitante por el hecho de ser mujer , lo que imponía la necesidad de juzgar con perspectiva de género.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial del demandado apeló la sentencia , formulando múltiples reparos, los cuales serán agrupados teniendo en cuenta el tema controvertido. En estos términos, cuestionó en síntesis que la a quo: i) no debió adecuar, ni permitir la corrección de las pretensiones de la demanda , las cuales versaban sobre inmuebles que nunca han sido de propiedad del demandado, lo que impide además determinar el valor de la restitución . A su juicio, e ste defecto, incidió en la motivación del fallo que tilda de falsa , vulneró su derecho al debido proceso e incluso derivó en una desviación de poder; ii) Pasó por alto que “no se probó en el proceso de manera concreta cu áles fueron los bienes que se ocultaron, ya que los citados en los hechos de la demanda son los mismos que conforman los inventarios y avalúos (…)” , tampoco quedó demostrado el dolo en los negocios

probó en el proceso de manera concreta cu áles fueron los bienes que se ocultaron, ya que los citados en los hechos de la demanda son los mismos que conforman los inventarios y avalúos (…)” , tampoco quedó demostrado el dolo en los negocios jurídicos de compraventa de los supuestos bienes ocultos , realizados en ejercicio del derecho a la libre administración de los bienes. Por tanto, la a quo se equivocó al no declarar probadas las excepciones de fondo propuestas; iii) Reconoció valores en la sentencia de manera general y abstracta, lo que genera un vicio de incongruencia. Además, fijó intereses a la tasa máxima, cuando ello no es

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

procedente; iv) Estimó indebidamente las agencias en derecho; y v) Adujo una supuesta violencia de género, sin tener en cuenta la versión del demandado , ni la conducta de la promotora en la audiencia.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado de la demandante inició anotando que el recurrente no presentó recurso alguno contra el auto que decretó el control de legalidad, aceptando de manera implícita la fijación del litigio realizada. De otro lado, enfatizó que la inclusión de los bienes en los inventarios y avalúos fue producto de la labor desplegada por la demandante, quien sólo a través de un proceso de simulación logró que regresaran dichos inmuebles a la masa partible.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal

logró que regresaran dichos inmuebles a la masa partible.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida. Además, mediante auto del 27 de septiembre de 20245, el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo resolvió no aceptar el impedimento exteriorizado por la suscrita y la Magistrada Maria Patricia Balanta Medina, por lo que corresponde definir de fondo el asunto.

6.2. Decantado lo anterior, el problema jurídico que suscita la alzada se centra en determinar: ¿Si procede la sanción por ocultamiento de bienes prevista en el artículo 1824 del Código Civil cuando uno de los cónyuges vende simuladamente inmuebles de carácter social , por el sólo hecho de que una sentencia anterior señalara que la causa simulandi de dichos negocios fue evitar que aquellos hicieran parte de la liquidación de la sociedad conyugal?

6.2.1. Inicialmente, conviene recordar que el artículo 1824 del Código Civi l, fundamento de la acción promovida, hace parte del título XXII capítulo V del Código Civil relativo a “la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales”. De manera textual la norma consagra: “aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad , perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada” (Negrilla fuera del texto)

6.2.2. Para la prosperidad de esta acción, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que deben comprobarse dos presupuestos

fuera del texto)

6.2.2. Para la prosperidad de esta acción, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que deben comprobarse dos presupuestos axiológicos: El primero es objetivo, consistente en demostrar la acción de ocultar o distraer algún bien social; y el segundo , de carácter subjetivo, siendo forzoso

5 25AutoNoAceptarImpedimentos.pdf5

acreditar que “ tal comportamiento ha sido acompañado de dolo”, esto es, que se realizó con el objetivo de dañar o engañar al otro cónyuge o a los herederos de este en su participación de gananciales6. En palabras de la alta Corporación:

La sanción prevista en el precepto transcrito es la condigna de una intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyu ges, orientada a hacer que el otro no tenga o se le dificulte tener - lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal. Ese proceder se refleja en la ocultación o distracción de alguna cosa perteneciente al haber social. (…). Atendida, pues, la regla de hermenéutica consistente en que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” -art. 28 C. C.-, se infiere - que la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocult ación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos

busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocult ación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado 7. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.2.3. Dado el sentido literal de la norma, la jurisprudencia le ha otorgado especial relevancia a la acreditación del dolo, al punto de considerarlo el presupuesto sine qua non8 para abrir paso a la sanción. Al respecto, ha resaltado:

La disposición (…) presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción , no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente discip linados por el ordenamiento (…) (Negrilla fuera del texto)

Bajo esta misma línea, en providencia reciente la Sala de Casación Civil reiteró la imposibilidad de presumir tal intención, tras anotar9:

(…) el efecto sancionatorio establecido en el artículo 1824 del Código Civil también requiere, para su estructuración, un elemento subjetivo que refiere al

imposibilidad de presumir tal intención, tras anotar9:

(…) el efecto sancionatorio establecido en el artículo 1824 del Código Civil también requiere, para su estructuración, un elemento subjetivo que refiere al dolo, el cual debe ser acreditado por quien lo alega , pues no es suficiente, para consolidar la conducta descrita en la norma, que concurran la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción aludidas, así como la condición de social del bien, sino que, en esos actos dispositivos ha de evidenciarse la intención de causar daño, puesto que, acorde con en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente previstos en la ley. De suerte que, si no se prueba ese elemento subjetivo , traducido en maquinaciones fraudulentas efectivamente materializadas, habrá de entenderse que el cónyuge o compañero al disponer de algún bien social, procedió de forma legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de

6 AC 6697 del 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. SC. Rad. 11001-3110-010-2001-13842-01. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. 7 Sentencia CSJ SC del 14 de diciembre de 1990. Reiterada en la sentencia SC4137 del 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 SC 4137 de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 SC 996 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.6

Augusto Tejeiro Duque. 8 SC 4137 de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 SC 996 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.6

administración y disposición q ue le otorga la ley. (CSJ SC 1° abr, 2009, exp. 2001-13842-01; SC 10 ago, 2010, exp. 1994 -04260-01; SC2379 -2016, rad. 2002-00897-01; SC12469 -2016, rad. 1999 -00301-01; SC4137 -2021, rad. 2015-00125-01; SC4855-2021, rad. 2014-00011-01; SC3771-2022, rad. 200800634-01). (Negrilla fuera del texto)

6.2.4. Ahora bien, respecto del periodo en el cual el ocultamiento o la distracción son sancionables, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SC 5233 del 2019 ha sostenido de manera consistente que aquella procede “sin importar el estado en el que se encuentre” la sociedad conyugal “pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal”. Por tanto, es viable su aplicación aun cuando el acto reprochado se hubiese realizado en vigencia de aquella10, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios11.

6.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, el apelante reparó que la juez hubiese encontrado acreditado los dos presupuestos axiológicos reseñados en líneas anteriores para la apl icación de la sanción. Ante este panorama , en lo que concierne al elemento objetivo la Sala NO encuentra ningún desacierto en las

encontrado acreditado los dos presupuestos axiológicos reseñados en líneas anteriores para la apl icación de la sanción. Ante este panorama , en lo que concierne al elemento objetivo la Sala NO encuentra ningún desacierto en las consideraciones de la a quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación:

6.2.5.1. Primero, a unque los inmuebles relacionados en los hechos de la demanda, identificados con las matrículas inmobiliarias 378-82352 y 37892429, sobre los cuales versaron los contratos de compraventa declarados simulados, son distintos a los inmuebles enunciados en las pretensiones del libelo con números de matrícula inmobiliaria 378-123055 y 384 -71164, cuya restitución doblada se pide, tal falencia no tiene la gravedad que le endilga el recurrente.

Lo anterior, por cuanto la a quo en la audiencia inicial efectuó acertadamente el saneamiento del proceso y fijó el litigio, conforme lo autorizan los artículos 132 y 372 del estatuto procesal, en el sentido de interpretar que la sanción solicitada en la demanda recaía sobre los inmuebles que fueron objeto del proceso de simulación - cuyos certificados de tradición se adjuntaron al libelo - y no los descritos en el petitum, garantizando el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Para la Sala, t al interpretación es razonable puesto que atendió el objeto delimitado por las partes y honró el principio de congruencia , según el cual “(…) al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del

10 SC 996 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

“(…) al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del

10 SC 996 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 SC 3771 de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios.7

reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas”12. (Negrilla fuera del texto)

Ciertamente, los argumentos expuestos en la contestación del libelo permiten concluir que el convocado entendió que la sanción por ocultamiento solicitada recaía sobre los bienes que fueron objeto del proceso de simulación , es decir, los identificados con matrículas inmobiliarias 378-82352 y 378-92429, no sobre los enunciados en las pretensiones , al punto que se defendió a través de sus excepciones de mérito de la distracción que finalmente declaró la a quo, lo cual descarta la desviación de poder aducida en el recurso.

No sobra anotar que la postura de la juzgadora encuentra respaldo en la tesis que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares. Particularmente, en un caso donde las pretensiones del libelo contenían un error en la identificación del inmueble, la alta Corporación consideró: (…) el juzgador interpretó que el inmueble pedido en pertenencia coincide con el que es objeto de reivindicación, y para clarificar su descripción habida cuenta de la disimilitud que observó, procedió a delinearlo al tenor de la constatación que directamente hizo y con base en las demás pruebas

con el que es objeto de reivindicación, y para clarificar su descripción habida cuenta de la disimilitud que observó, procedió a delinearlo al tenor de la constatación que directamente hizo y con base en las demás pruebas recaudadas. En consecuencia, no existió la incongruencia alegada. Lo que ocurrió fue que, ante las diferencias en la descripción del inmueble deprecado en la acción de dominio con el poseído por el inicial accionante, el juzgador interpretó que se trataba de la misma heredad , previa constatación de las similitudes de ambos13. (Negrilla fuera del texto)

En otro evento, donde el demandante omitió plantear una solicitud concreta en el acápite de pretensiones, pero la expuso en los fundamentos fácticos de la demanda, anotó:

Pues bien, en el sub judice no se configura el vicio de incongruencia por extra petita alegado en esta sede extraordinaria, en razón a que, siendo cierto que la demandante no incluyó en el capítulo de pretensiones de su demanda una petición expresa dirigida a que se declarara a los accionados incursos en el acto de competencia desleal de desviación de la clientela, no menos real es que en los hechos de ese libelo sí alegó esa situación 14. (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, la discrepancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda sobre la identificación de los bienes objeto de litigio, permitía a la juez interpretar la demanda con el objetivo de resolver de fondo el asunto, sin que ello implicara la

12 SC 3928 de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

la demanda con el objetivo de resolver de fondo el asunto, sin que ello implicara la

12 SC 3928 de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Sentencia SC 3928 del 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Sentencia SC 4174 del 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.8

vulneración del derecho al debido proceso de las partes, una falsa motivación o desviación del poder, como fue denunciado en la alzada.

6.2.5.2. Segundo, las compraventas realizadas por el demandado a su madre MARLENE GUEVERA, mediante escrituras públicas No. 4449 del 28 de diciembre de 2016 y 616 del 12 de diciembre de 2016, sobre los inmuebles sociales identificados con los números de matrícula inmobiliaria 378-82352 y 378-92429, consolidaron el elemento objetivo de la distracción que consagra la norma, pues constituyeron verdaderos actos dispositivos que hicieron dispendioso el regreso de dichos bienes al haber social , lo cual finalmente se logró con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de simulación el 07 de septiembre de 2020.

6.2.5.3. Por último, la parte demandada adujo que la juez se había equivocado al considerar que las ventas simuladas se ejecutaron con posterioridad a la sentencia de divorcio; sin embargo, tal reparo no sólo es intrascendente, sino que de ninguna manera ocurrió. Todo lo contrario, la a quo fue clara en señalar que los negocios jurídicos se materializaron en vigencia de la sociedad conyugal y verificado dicho espacio temporal, concluyó que era procedente la sanción prevista

de ninguna manera ocurrió. Todo lo contrario, la a quo fue clara en señalar que los negocios jurídicos se materializaron en vigencia de la sociedad conyugal y verificado dicho espacio temporal, concluyó que era procedente la sanción prevista en la norma sustantiva, lo cual se ajusta a la doctrina vigente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, como se explicó en precedencia.

En resumen, los reparos relacionados con el presupuesto objetivo no prosperan.

6.2.6. En cuanto al segundo elemento axiológico – el dolo – el apelante propuso como reparo concreto que “no se reconocieron las excepciones de fondo propuestas como la innominada, la inexistencia de ocultamiento y ausencia de dolo, habiendo lugar a declararlas en favor del demandado”15 (Negrilla fuera del texto). En lo que interesa a esta inconformidad, expuso en la sustentación lo siguiente:

Se refiere en su sentencia de que existió distracción de los dos bienes inmuebles relacionados en las pretensiones de la demand a tomando como fundamento un mero comentario que se dijo en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de simulación, cuando se refiere a una tentativa de desaparición de los mismos bienes demandados en simulación y con ello, la señora juez da lugar a la sanción establecida en el artículo 1824 del C.C. , lo cual es contradictorio, pues dichos bienes en la actualidad integran los inventarios y avalúos en el acápite de activos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que cursa en el Juzga do Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, entre el demandante JUAN FERNANDO MARULANDA y la señora

inventarios y avalúos en el acápite de activos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que cursa en el Juzga do Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, entre el demandante JUAN FERNANDO MARULANDA y la señora JAZMIN CERQUERA, además se desconoció lo consagrado por el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, el cual permite al cónyuge no divorciado la libre administración de los bienes hasta antes del divorcio o de su disolución o liquidación de la sociedad conyugal (…)16

15 37ActaAudiencia-RecursoApelacion.pdf 16 09SustentaApodDda.pdf9

En estos términos, compete a la Sala verificar si la valoración probatoria efectuada por la a quo respecto del dolo en la distracción de bienes sociales fue acertada y si efectivamente dicho elemento se encuentra demostrado en este proceso, a lo cual desde ya se anticipa, se responderá negativamente.

6.2.6.1. En efecto , verificado el registro de la audiencia en la que se dictó sentencia17, es palmario el desafuero en el que incurrió la juez de primera instancia, al considerar que el dolo del demandado se encontraba probad o con las sentencias de simulación proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 16 de octubre de 2019 y confirma da por Tribunal el 07 de septiembre de 2020, pues la valoración probatoria y los razonamientos expuestos en la parte considerativa de dichas providencias no tienen el mérito demostrativo que les otorgó.

En primer lugar, las sentencias emitidas dentro de la acción de prevalencia no se ocuparon en analizar ni determinar la existencia de dolo por parte de los

considerativa de dichas providencias no tienen el mérito demostrativo que les otorgó.

En primer lugar, las sentencias emitidas dentro de la acción de prevalencia no se ocuparon en analizar ni determinar la existencia de dolo por parte de los contratantes al planear y materializar la simulación de las compraventas , aun cuando se determinó que el animus simulandi consistió en evitar que a la aquí demandante le fuesen asignados dichos bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, tal y como lo consideró el Magistrado que integra esta Sala en el auto que resolvió el impedimento18, pues sin duda, no era de su esencia ni constituía el objeto de prueba.

En segundo orden, la a quo encontró acreditado el dolo en las transacciones realizadas, fundamentalmente por la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso de simulación realizaron los jueces que conocieron de dich a contienda , lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento adjetivo. Recuérdese que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, no en las practicadas en litigios precedentes que no fueron trasladadas y frente a las cuales la funcionaria judicial no se formó su propia convicción.

Precisamente, sobre el valor probatorio de las providencias judiciales la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener:

(…) ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’ , pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’ (Sentencia de 4 de agosto de 2010,

clase de resolución, autor y fecha’ , pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’ (Sentencia de 4 de agosto de 2010,

17 29VideoAudiencia.mp4 18 25AutoNoAceptarImpedimentos.pdf10

expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981). No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: ‘(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78). Sobre la importancia y valor pr obatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia , su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó

del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia , su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas. (SC9123-2014, reiterada, entre otras, en SC 433-2020, SC4857-2020)19.

En similar sentido, la Sala de Casación Laboral de la alta Corporación recientemente anotó:

(…) esta Corporación ha admitido que, todas aquellas providencias judiciales aportadas al proceso -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto -, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos (…) En lo que concierne a su valor probatorio, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia , es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el t

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