TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2023-00019-01-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2023-00019-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, febrero 22 de 2024
Referencia: Proceso verbal de divorcio propuesto por María Yulied Pinzón Lozano contra
Jamel Elipcio Pérez Acosta Radicación: 76-520-31-84-001-2023-00019-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 34 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n.º 246 , proferida el 14 de agosto de 2023 por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira (V).
ANTECEDENTES
1. La demanda
María Yulied Pinzón Lozano solicita se decrete el divorcio del matrimonio civil contraido con Jamel Elipcio Perez Acosta, cele brado en la Notaria Única del Círculo de El Cerrito (V), el día 12 d e diciembre de 1992 ; de cuya unión procrearon a Maicol Andrés y Leidy Stefany hoy mayores de edad.
Invocando como causal es las contempladas en los numerales 1, 2 y 3, del art. 154 del C.C. ; las cuales estima configuradas teniendo en cuenta las relaciones sexuales extramatrimoniales por parte del demandado, así como por el con stante maltrato verbal y psicoló gico durante todo los años de
art. 154 del C.C. ; las cuales estima configuradas teniendo en cuenta las relaciones sexuales extramatrimoniales por parte del demandado, así como por el con stante maltrato verbal y psicoló gico durante todo los años de convivencia que aquel le causó a ella y a sus hijos , además de la falta de ayuda para el sos tenimiento de sus necesidades bá sicas, debido a que aquella no cuenta con trabajo. (Archivo 02DemandaDivorcioContencioso.pdf).
2. La contestaciónDivorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 Jamel Elip cio Perez Acosta se opone a las pretensiones, al negar los hechos de maltrato y argumenta la ausencia de los mismos durante toda la relación marital; en igual sentido , afirma que la s eparación fue a causa del abandono del hogar que de manera voluntaria hic iera la demandante; aduciendo que en la actualidad cancela un valor de $200.000 a favor de la actora con ocasión de un acuerdo al que llegaron por el hecho de encontrarse viviendo en el inmueble de la sociedad conyugal y que , igualmente, la señora Pinzón Lozano aún se encuentra afiliada a su sistema de salud en calidad de beneficiaria.
Hace énfasis, igualmente, en que la actora es quien ha incumplido con sus obligaciones y que , incluso, aquella sostiene en la actualidad una relación sentimental. Formuló co mo excepción la inexistencia de la causal para solicitar el divorcio, culpa de la demandante en la ruptura de la relación e inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante. (Archivo 07ContestaciónDemanda.pdf)
solicitar el divorcio, culpa de la demandante en la ruptura de la relación e inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante. (Archivo 07ContestaciónDemanda.pdf)
3. Objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, la directora de la instancia resolvió decretar el divorcio del matrimonio celebrado entre los aquí intervinientes . Declara, de conformidad con la valoración realizada al caudal probatorio allegado al proceso, como cónyuge culpable al seño r Jamel Elipcio Pérez Acosta, tras argumentar que se incurrió en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. Faculta a la demandante María Yulied Pinzón Lozano para acudir a solicitar alimentos y la respectiva ind emnización de perju icios con ocasión a los maltrato s ocasionados por el demandado . Aclara que se negó la fijación de cuota alimentaria a su favor, ante la falta de comprobación de la necesidad actual por parte de la solicitante para la estimación de los mismos (Archivo 16ActaAudiencia14Ago2023Sentencia.pdf).
El extremo demandado en la misma diligencia, formuló verbalmente el recurso de apelación, el cual procedió a sustentar de manera anticipada e igualmente por escrito en esta instancia así: 1) No valoración de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda , así como la declaración del demandado , otorgándole mayor valor probatorio a lasDivorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 pruebas testimoniales aportadas por el extremo activo , en especial a los
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 pruebas testimoniales aportadas por el extremo activo , en especial a los testimonios de los hijos de la pareja ; 2) confundir por parte de la juez a la testigo de la parte demandada, provocándola a dar respuestas erróneas y a inducirla a confirmar que su declaración era parcializada a favor del demandado; 3) No comprobación de los maltratamientos de obra e incumplimiento de los deberes conyugales ; 4) finalmente, se opuso a la fijación de una cuota alimentaria , porque estima que la misma se realizó sin que se aportara prueba sobre discapacidad física para traba jar por parte de la demandante. (Archivo 17SustentacionRecursoApelación.pdf)
La demandante por su parte, en el término del traslado concedido en esta instancia, frente al escrito de sustentación prese ntado p or su contraparte expuso que las pruebas evacuadas se realizaron en debida forma ; (i) que respecto a los testimonios de los hijos de la pareja, los mismos fueron serios y coherentes con los hechos de la demanda y no fueron tachados de sospechosos y que el mismo demandado en su declaración afirmó ser el cónyuge culpable, al indicar que sostenía relaciones sexuales extramatrimoniales con otras mujeres durante la vigencia del matrimonio . (Archivo 13ReplicaApodDte.pdf)
CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
Inicialmente, debe quedar claro que el correspondiente registro civil de matrimonio acredita que las partes se casaron el 12 de Diciembre de 1992
CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
Inicialmente, debe quedar claro que el correspondiente registro civil de matrimonio acredita que las partes se casaron el 12 de Diciembre de 1992 en la Notaria Única del Círculo de El Cerrito (V), inscrito en el Tomo 11 Folio 17824222, de cuya unión procrearon dos hijos. (Archivo 02DemandaDivorcioContencioso.pdf)
No hay prueba de la celebración de capitulaciones matrimoniales por cuenta de los esposos y tampoco se advierte que tengan disue lta su sociedad conyugal.
Ahora, nos centramos en las alegaciones de la parte demandada, para lo cual conviene destacar que tres de los reproches formulados se refieren a la indebida valoración probatoria con relación a varios supuestos : 1) NoDivorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 valoración de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda, así como la declaración del demandado otorgándole mayor valor probatorio a las pruebas testimoniales de la parte demandante , en especial a los testimonios de los hijos de la pareja ; 2) confundir por parte de la juez a la testigo de la parte demandada, provocándola a dar respuestas erróneas y a inducirla a confirmar que su declaración era parcializada a favor del demandado; 3) No comprobación de los maltratamientos de obra e incumplimiento de los deberes conyugales.
Frente al reparo n° 1 formulado en contra de la sentencia recurrida, se tiene
demandado; 3) No comprobación de los maltratamientos de obra e incumplimiento de los deberes conyugales.
Frente al reparo n° 1 formulado en contra de la sentencia recurrida, se tiene que efectivamente por parte de la Juez de instancia no se realizó un pronunciamiento sobre el valor probatorio que le asignaba a los documentos aportados por el demandado en su contestación , de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso.
Sin embargo, estudiados los documentos aportados en la contestación de la demanda, se concluye que los mismos no logran desvirtuar las causales de divorcio alegadas por la demandante y por ende, de aquellos, no se alcanza a comprobar la tesis planteada por l a parte pasiva; lo anterior, si se estima que el demandado pretende que con dichas pruebas documentales, se constate y se desvirtue la probática de la parte demandante, pues con ellas se logra concluir que no ha existido falta a los deberes conyugales por su parte, pues aquel ha colaborado con el estud io de los hijos com unes del matrimonio y con su afiliación como beneficiaria de su sistema de salud.
Empero, se tiene que la tesis planteada por la juez de primer grado (t: 1:14:10 registro del 14 de agosto de 2023 ) referente a la comprobación de la falta a los deberes conyugales que le asisten a Jamel Elipci o Pérez Acosta, consistió en que por parte de aquel se obligó a que la demandante junto con sus dos hijos abandonara el hogar conyugal, lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado tanto por la demandan te María Yulied en su declaración (t: 21:40 registro del 11 de Julio de 2023) como por los hijos del
junto con sus dos hijos abandonara el hogar conyugal, lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado tanto por la demandan te María Yulied en su declaración (t: 21:40 registro del 11 de Julio de 2023) como por los hijos del matrimonio Leidy Stefani (t: 7:40 registro del 01 de agosto de 2023 ) y Maicol Andres Pérez Rincon (t: 41:00 del registro del 01 de agosto de 2023 ) quienes fueron enfaticos en exponer que junto a su progenitora, para el mesDivorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 de mayo de 2020, se vieron obligados a abandonar su casa, co moquiera que su padre Jamel una noche decidió dejarlos en la calle, colocandole pasador a la puerta y , posteriormente, instalando un candado a la entrada para impedirles su ingreso, suceso desde el cual decidieron trasladarse a otro s itio para evitar mas humillaciones por parte del señor Jamel Elipcio ; asimismo, tom ó como referente lo declarado por el propio demandado, al indicar que so stenía relaciones extramatrimoniales , excusándose en que la misma actora fue quien le indicó realizar tales actos, pues aquella ya no deseaba tener relaciones intimas con él y, desde entonces lo viene realizando, máxime cuando ya no convive con la demandante. (t: 29:30 registro del 11 de Julio de 2023).
Como ya se refirió y, si bien, por parte de la juez de primera instancia no se hizo mención al valor probatorio otorgado a los documentos allegados por la
registro del 11 de Julio de 2023).
Como ya se refirió y, si bien, por parte de la juez de primera instancia no se hizo mención al valor probatorio otorgado a los documentos allegados por la parte pasiva, no menos cierto es que con l os mismos no se logra desvirtuar el incumplimiento a los deberes conyugales por cuenta de Jamel Elipcio ni mucho menos la tesis planteada por la juez a-quo en la sentencia recurrid a, teniendo en cuenta que los mis mos obedecen a historias clínicas de la señora Maria Yulied Pinzon Lozano, de los cuales tan solo se constata diferentes atenciones médicas por diversas patologias, recibo de caja por concepto de arriendo casa , hecho que fue aceptad o tanto por la demandante como por el demandado; recibo de pago de impuestos prediales, situación de la cual no se duele en este asunto ; certificación de afiliación a la eps documento que solo demuestra que la actora continua afiliada en calidad de beneficiaria del señor Jamel Elipcio; Certificado de estudio de Programa Diplomado en Ingles de Maicol Andres Pérez Pinzon del 15 de octubre de 2015 , certificación expedida por el Ingenio Providencia sobre la beca de la cual fue beneficiaria Leidy Stefany Perez Rincon y, por último, certificaciones y extractos bancarios de los que solo se constatan las deudas adquiridas por el demandado durante la vigencia del matrimonio, orbita que no es del resorte de este trámite.
Por este mismo sendero , tampoco con el testimonio rendido por la parte pasiva, se controvierte lo argumentado por la actora, pues aquel manifestó
orbita que no es del resorte de este trámite.
Por este mismo sendero , tampoco con el testimonio rendido por la parte pasiva, se controvierte lo argumentado por la actora, pues aquel manifestó que María Yulied fue quien abandonó el hogar de manera voluntariaDivorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 (archivo 07 ContestaciónDemanda.pdf ) situación que reiteró en el interrogatorio practicado por la juez , (t: 29:30 registro del 11 de Julio de 2023) sin embargo , no se allega prue ba adicional mas que su dicho para corroborar tal situación, yendo en contravía de lo establecido en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que nos indica: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...
A su turno, el aná lisis y valor otorgado por la juez de instancia a los testimonios de los hijos de la pareja , los jovenes Leidy Stefan y y Maicol Andrés Pérez Rincon , resultan acertados para la re solución del pres ente asunto, máxime cuando se tiene que aquellos fueron testigos directos de los maltratos y humillaciones ocasionados por su padre a su progenitora y , así mismo, vivieron en carne propia el momento en que aquel decidió dejarlos por fuera de su hogar, impidiendoles la entrada a su casa desde aquel entonces, testimonios que en el momento procesal oportuno la parte pasiva no tach ó de imparciales, de conformidad con el artículo 211 del Código
por fuera de su hogar, impidiendoles la entrada a su casa desde aquel entonces, testimonios que en el momento procesal oportuno la parte pasiva no tach ó de imparciales, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso , tacha que no puede pretender ritúe en esta etapa , y que a manera de aclaración para esta sala no resultan caprichosos ni parcializados, principalmente, cuando se tiene que el mismo hijo varon del matrimonio, Maicol Andrés, fue enfatico en indicar que su padre hoy por hoy actúa de manera diferente , pero no por eso debe desconocer lo ocurrido en el pasado (t: 41:00 del registro del 01 de agosto de 2023 ) aseveración que deja constatar la imparcialidad con la que estaba narrando lo sucedido dentro del matrimonio de sus progenitores ; razón por la cual y apreciadas las pruebas en conjunto , concluye esta sala que el reparo n° 1 est á llamado al fracaso.
Sobre la carga que les asiste a las partes, cuando sus reparos están dirigidos exclusivamente contra la indebida valoración probatoria, recuerda la Corte Suprema de Justicia en SC434 de 2023 que:
“«[n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarloDivorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos”.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos”.
A su turno, en auto AC5520 de 2017, la misma corporación refirió sobre el particular:
“(…) Puntualmente la Corte ha e xpresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que: «... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas q ue se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006 -00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01)
(…)
Es que, en la difícil tarea de descalificar la apreciación efectuada por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia e l éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no
procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia e l éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y d e acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta Corte desde antaño «cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01)”.
Respecto al reparo n° 2, considera esta sala que contrario a lo expuesto por el recurrente , no se advierte en q ue consisten las respuestas erró neas brindadas por la testigo y hermana del demandado, señora Nubia Pérez Acosta; pues en su declaración ( t: 1:14:30 del registro del 08 de enero de 2023) se limitió a indicar que no frecuentaba mucho el hogar de su hermano y que nunca intervino ni mucho menos opinó respecto a la relaciónDivorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 de Jamel y María Yulied . Que tuvo conocimiento de que la actora se había ido de la casa porque fue su hermano quien le comentó de lo sucedido; a su
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 de Jamel y María Yulied . Que tuvo conocimiento de que la actora se había ido de la casa porque fue su hermano quien le comentó de lo sucedido; a su turno, no se comparte el argumento de que se debió al lenguaje técnico y una serie de preguntas (archivo 09SustentaciónApodDdo.pdf) que llevaron a inducir a la testigo a confirmar que su declaración era parcializad a en favor del demandado, toda vez que tal y como se logra observar del registro de la audiencia ( t: 1:16:0 0 del registro del 08 de enero de 2023 ) fue la mism a testigo quien de manera voluntaria indicó en primera oportunidad que yo juro y yo lo digo toda estas palabras que voy a decir de testigo a favor de mi hermano Jamel Pére z.. y preguntado por la juez para que hiciera claridad sobre lo dicho e indicara si estaba interesada en que el testimonio le beneficie a su hermano (t: 1:16:30 del registro del 08 de enero de 2023 ) la declarante nuevamente manifiesta su inten ción concreta de favorecerlo con su declaración ; observándose que no se manejó lenguaje inapropiado o técnico -por parte de la juez - que ocasionara la confusión de la testigo , razon por la cual, se advirtió por parte de la a-quo –inmediatamenteque su declaración se estudiaría con especial recelo , sin que se hiciera manifestación alguna por el apoderado judicial del recurrente ; por lo cual, el reparo N° 2 se desestima.
Sobre el reparo N° 3 estima la sala que , contrario a lo argumentado en la
manifestación alguna por el apoderado judicial del recurrente ; por lo cual, el reparo N° 2 se desestima.
Sobre el reparo N° 3 estima la sala que , contrario a lo argumentado en la sustentación del recurso, sí se comprobaron los maltratamientos e incumplimiento a los deberes conyugales po r cuenta del demandado; cuando, tal y como se analizó para desestimar los reparos anteriores, con los testimonios rendidos por los hijos de la pareja, quienes fueron testigos en los momentos en que su padre ejerció violenc ia psicológica y verbal en contra de ellos y su progenit ora, al igual que la declaración rendida por la actora, con lo que se constató , como ya se dijo las causales en menció n; contrario sens u, por el demandado no se allegó prueba alguna que lograra desvirtuar tales argumentos puesto que, por un lado, el testimonio de su hermana Nubia Pérez Acosta, que fue estudiado de manera minuciosa ante la manifestación de querer beneficiar al señor Jamel, no aportó mayor esclarecimiento a los hechos p orque, incluso, aquella expresó no frecuentar el hogar de su hermano.Divorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 Por otro lado, el testimonio del señor Jainer Rojas Jaramillo (t: 1:03:20 del registro del 08 de enero de 2023 ) tampoco brinda mayor explicación a los hechos. Si bien, indicó que era compañero de trabajo del señor Jamel y que vivia al frente de la casa matrimonial de la pareja, puso de presente que
registro del 08 de enero de 2023 ) tampoco brinda mayor explicación a los hechos. Si bien, indicó que era compañero de trabajo del señor Jamel y que vivia al frente de la casa matrimonial de la pareja, puso de presente que nunca lo frecuentaba ni se acercaba a su casa , evidenciandose que aquel poco o nada comp artió con la pareja ; por lo que -como ya se refirió - no desvirtua lo expuesto por la actora , concluyendose entonces que el reparo N° 3 igualmente no prospera.
Ahora, frente al último reparo expuesto por el recurrente , sobre la fijación de cuota alimentaria, concluye esta Sala que la misma ha de ser rechazada sin mayor análisis, como quiera que aquel hace referencia a una fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante que fue negada por la Juez, precisamente, porque no se demostró la necesidad actu al de los alimentos, por lo tanto, NO existe actualmente una cuota de alimentos fijada por parte de la juez impulsora de la instancia a favor de la señora María Yulied Pinzón Lozano.
Significa que, la sala comparte la decisión adoptaba por la juez de instancia porque -bajo su autonomía y con base en una sana correspondencia con los esenciales de la sana crítica y los derroteros plasmados por la ley y la jurisprudencia, en el marco de un estudio sensato y prudente - asumió la tarea de valorar los medios de prueba y, por lo tanto , aceptar cualquier reproche en esta instancia conllevaría a poner en tela de juicio la autonomía e independencia de los operadores de justicia. En estos términos queda expuesta la improsperidad del reproche final.
2. Conclusiones y costas procesales
reproche en esta instancia conllevaría a poner en tela de juicio la autonomía e independencia de los operadores de justicia. En estos términos queda expuesta la improsperidad del reproche final.
2. Conclusiones y costas procesales
Procede la confirmación de la sentencia cuestionada, al hallarse ratificada las causales primera, segunda y tercera de divorcio contenidas en el art.154 del Código C ivil de cara al acervo probatorio , al no acreditarse que se incurrió en u n error de valoración probatoria ni que la decision estuviera alejada de las disposiciones que sobre la materia establece la Ley y la Jurisprundencia.Divorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 Como el recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, al confirmar la sentencia se impondrá condena por concepto de costas procesales, en los precisos términos del núm. 3 del artículo 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de De cisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia n°.246 proferida el 14 de agosto de 2023 por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira - Valle.
Segundo. Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadasen esta instancia a favor de la demandante - las que serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art . 366 del C.G.P.
Segundo. Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadasen esta instancia a favor de la demandante - las que serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art . 366 del C.G.P.
Tercero. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-84-001-2023-00019-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-84-001-2023-00019-01Divorcio: 76-520-31-84-001-2023-00019-01
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