TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001 2023-00142-01-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001 2023-00142-01-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo once (11) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso de SUCESIÓN INTESTADA . Causante: LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Apelación de auto . Radicación No. 76-520-31-84-001 2023-00142-01.
I. CUESTIÓN
Se decid e el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores IVÁN TRUJILLO ÁLVAREZ y VIVIANA LUCIA TRUJILLO BRESCIA contra el auto profe rido el 25-08-2023, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA negó a aquellos “…el reconocimiento…” como interesados en la sucesión.
II. ANTECEDENTES
1. El pasado 24-05-2023 los señores IVÁN TRUJILLO ÁLVAREZ y VIVIANA LUCIA TRUJILLO BRE SCIA solicitaron ser reconocidos “como interesados” en la sucesión de la referencia.
Para tal efecto adujeron : (i) que por escritura pública No. 859 del 22-04-2022 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ les cedió “…a título de venta …” los “…derechos herenciales …” que le correspondían en la sucesión de su
causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ les cedió “…a título de venta …” los “…derechos herenciales …” que le correspondían en la sucesión de su progenitora BLANCA ADELA ALVAREZ DE SAYEGH , eq uivalentes a una séptima parte de cinco (5) inmuebles1; (ii) que con anterioridad a esa cesión, la mortuoria de la señora ALVAREZ DE SAYEGH había concluido con partición aprobada a través de sentencia No. 261 del 15-08-2007,
1 Identificados con los siguientes FMI: 370-0140205; 370-0142304; 370-0026569; 370 -0013308 y 3700028268 de la ORIP de Cali.Proceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-84-001 2023-00142-01. 2 correspondiéndole al cedente “…la hijuela No.03…”. Pero como al suscribirse el contrato de cesión estaba pendiente el re gistro de la partición en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, el cedente “ …quedó expresamente comprometido [con los cesionarios] a suscribir la Escritura Pública que contuviese el título traslaticio de dominio una vez se registrara la sentencia antes anotada , compromiso que no se cumplió por parte de LIBARDO DIAZ ALVAREZ …”, pues falleció el 16-08-2022, esto es, luego de que la hijuela a él adjudicada en la partición de la señora BLANCA ADELA ALVAREZ DE SAYEGH fuese debidamente registrada, razón por la cual figura
que la hijuela a él adjudicada en la partición de la señora BLANCA ADELA ALVAREZ DE SAYEGH fuese debidamente registrada, razón por la cual figura actualmente “…como titular de la séptima parte sobre los predios enunciados (..) por lo cual solicitamos EL RECONOCIMIENTO COMO
INTERESADOS DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION DEL CAUSANTE
LIBARDO DIAZ ALVAREZ…”2.
2. Por auto del 25-08-2023 el juzgado resolvió adversamente la antedicha solicitud argumentando que cuando LIBARDO DIAZ ALVAREZ cedió sus derechos herenciales en la sucesión de BLANCA ADELA ALVAREZ DE SAYEGH (22-04-2022) ya esos derechos habían sido singularizados y adjudica dos a aquél , como cuerpo cierto, en el trabajo de partición aprobado “…mediante sentencia No. 261 de agosto 15 de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Palmira
(V), la que se encuentra debidamente ejecutoriada…”.
De hecho, destacó seguidamente la a-quo, el aludido cedente dejó plasmado en la escritura pública contentiva de la cesión que para la fecha de su celebración (22-04-2022) faltaba al registro de la sentencia aprobatoria de la partición (de fecha 15 -08-2007). Así las cosas, como el registro de la mentada partición se llev ó a cabo el 05-07-2022, y el cedente LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ falleció el 16 -08-2022, “…deberán entonces los peticionarios inscribir su escritura pública en la Oficina de Registro correspondiente y no pretender s er reconocidos como interesados en
LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ falleció el 16 -08-2022, “…deberán entonces los peticionarios inscribir su escritura pública en la Oficina de Registro correspondiente y no pretender s er reconocidos como interesados en esta instancia judicial…”3.
3. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de los interesados interpuso directamente recurso de apelación. Para tal propósito adujo, centralmente, que contrario a lo que afirma la a-quo en el auto apelado , la cesión de derechos herenciales “…no está sujeta al registro …”; y menos para obtener, a través de éste , la
2 Expediente: 76520311000120230014201, Archivo: 10PoderReconocimientoHerederos.pdf 3 Expediente: Ibidem, Archivo: 16AutoNiegaPeticionSucesion.pdfProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-84-001 2023-00142-01. 3 tradición de los bienes raíces. Máxime cuando en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria consta que el cedente, con posterioridad a dicha cesión, registró la adjudicación a su nombre . En ese orden de ideas , concluye, es necesaria la comparecencia de los cesionarios a la causa mortuoria, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible4.
4. En proveído del 07 -11-2023, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo5.
III. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente c umple resaltar que el artículo
4. En proveído del 07 -11-2023, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo5.
III. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente c umple resaltar que el artículo 1312 del C ódigo Civil [disposición a la cual remiten varios preceptos adjetivos que regulan el proceso de sucesión] relaciona los sujetos autorizados para “…pedir la apertura del proceso de sucesión …”. Son ellos, “…el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge [y/o el “…compañero permanen te…”] sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito…”.
En el último cas o, esto es, cu ando quien pide y obtiene la apertura de la mortuoria es un acreedor heredi tario (calidad que , dígase desde ya, es la que invocan IVÁN TRUJILLO ÁLVAREZ y VIVIANA LUCIA TRUJILLO BRESCIA según los hechos expuestos en la solicitud de “reconocimiento”), su suerte queda sometida al albur o contingencia contemplada por el inciso final del articulo 492 ejusdem, a saber, que si ningún heredero comparece al proceso y acepta la herencia, como tampoco lo hace el ICBF, “… el juez declarará terminado el pro ceso dos (2) meses después de agotado en emplazamiento previsto en el articulo 490 , salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho…”.
Es claro: si bien puede iniciar el proceso de
terminado el pro ceso dos (2) meses después de agotado en emplazamiento previsto en el articulo 490 , salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho…”.
Es claro: si bien puede iniciar el proceso de sucesión, el acreedor hereditario, por sí solo, no puede avanzar en la causa mortuoria (ni siquiera llegar a la fase de inventarios y avalúos), pues para ello es necesario que al proceso comparezca al menos un heredero , o el cónyuge o compañero sobreviviente del causante, si lo tuviere.
Lo anterior se entiende fácilmente con solo parar
4 Expediente: Ibidem, Archivo: 17MemorialAllegaPoderySolicitaRevocar.pdf 5 Expediente: Ibidem, Archivo: 22AutoConcedeRecursoProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-84-001 2023-00142-01. 4 mientes en que la razón por la cual el ordenamiento autoriza al acreedor hereditario para intervenir en la sucesión del deudor fallecido estriba en que pueda obtener, allí, la solución del crédito u obligación insoluta, lo que, como bien se sabe, constituye apenas una opción para los acreedores del causante, desde luego que éstos, en cualquier caso, están habilitados para hacer valer su acreencia “ …en proceso separado… ”, como expresamente lo refrenda el inciso 4°, numeral 1° del articulo 501 del C.G. del Proceso.
Así las cosas, en la primera hipótesis (que es la que
hacer valer su acreencia “ …en proceso separado… ”, como expresamente lo refrenda el inciso 4°, numeral 1° del articulo 501 del C.G. del Proceso.
Así las cosas, en la primera hipótesis (que es la que interesa desarrollar en esta providencia) , durante la audiencia de inventarios y avalúos (num. 1 art ículo 501 C.G.P.) el acreedor hereditario aspira a que se incluya su crédito como pasivo de la herencia , en orden a que, como consecuencia de ello, en la partición se destinen bienes para su solución, desde luego que “… la inclusión de un crédito en los inventarios de una sucesión produc e un efecto legal, a saber: la destinación de bienes en la partición para el pago de las deudas reconocidas, y de ahí la disposición del articulo 1393 del Código Civil que no solamente contiene una norma imperativa sino que hace radicar sobre el partidor que omite ese deber una grave responsabilidad civil, precisamente porque la ley no da dere cho al acreedor ni para pedir la partición ni tampoco para objetarla, pues estas son acciones que corresponden a los coasignatarios, y la primera a los legatarios…” (Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 1940).
Es que, para decirlo de manera sincopada -pero claralos acreedores hereditarios no son pasibles de reconocimiento como interesados en la sucesión del deu dor. De hecho, como se indicó en el proemio de estas consideraciones, aunque están habilitados PARA INICIARLA, por sí solos (es decir, sin la aceptación de la herencia por parte de
interesados en la sucesión del deu dor. De hecho, como se indicó en el proemio de estas consideraciones, aunque están habilitados PARA INICIARLA, por sí solos (es decir, sin la aceptación de la herencia por parte de algún heredero, o sin la concurrencia del cónyuge o compañero supérstite) no pueden avanzar en su tr ámite. No es casual, entonces, que mientras el numeral 1° del artículo 491 no los considera sujetos de reconocimiento “…de interesados …”, el numeral 2° del mismo precepto se de dica específicamente a ellos para señalar que “ …podrán hacer valer sus derechos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él…”.
Ahora bien: para que tal cosa ocurra (la inclusión de la obligación o crédito en el pasivo de la sucesión, y la posterior destinación deProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.
Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-84-001 2023-00142-01. 5 bienes para su solución en el acto partitivo ), el inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 de l C.G.P . regula dos escenarios atendiendo la naturaleza del crédito que el acreedor pretende hacer valer , así: (i) si el mismo consta “…en título que preste mérito ejecutivo…”, necesario resulta que los herederos no la objeten en la referida audiencia; y (ii) cuando ese crédito u obligación no tenga esa calidad (la de constar en título que preste mérito ejecutivo) , que “…se acepte expresamente en ella [en la audiencia de inventarios y avalúos]
la objeten en la referida audiencia; y (ii) cuando ese crédito u obligación no tenga esa calidad (la de constar en título que preste mérito ejecutivo) , que “…se acepte expresamente en ella [en la audiencia de inventarios y avalúos] por todos los herederos , o por estos y por el cónyuge o compañer o permanente cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial…”.
2. Definido lo anterior, y reiterando que a tono con el numeral 2 del artículo 491 de la misma obra “ …los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del pr oceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él…” [oportunidad procesal que, por cierto, según sentencia STC3571-2021 “…no culmina con la aprobación de los inventarios y avalúos iniciales sino con el cierre definitivo de esa etapa procesal …”]6, forzoso resulta concluir que la
6 “…Lo anterior, en razón a que el inciso 1° del artículo 502 del ordenamiento procesal en cita, prevé que « cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales », sin que se establezca que tal facultad excluye a los ti tulares de acreencias, pues solo contempla que esa relación es susceptible de « objeciones» que se tramitarán en concordancia con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 501 ibidem.
Del mismo modo, se observa que la regla contenida en el inciso 2° de dicha disposición, no refiere a la aplicación de los inventarios adicionales durante el curso del proceso, sino cuando el liquidatorio « se encuentra terminado», esto es, al quedar
Del mismo modo, se observa que la regla contenida en el inciso 2° de dicha disposición, no refiere a la aplicación de los inventarios adicionales durante el curso del proceso, sino cuando el liquidatorio « se encuentra terminado», esto es, al quedar ejecutoriado el trabajo partitivo y de adjudicación, por tanto, ese es el lí mite temporal para que los acreedores procuren incluir sus créditos, pues en adelante el trámite se rige conforme al artículo 518, esto es, al de la partición adicional que tiene lugar «cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».
En ese orden, para provocar los inventarios y avalúos adicionales durante el trámite del proceso , y cuyo propósito es consolidar tanto el activo como el pasivo que conformaría la masa partible, están legitimados todos los interesados en el juicio que desde luego incluye a los acreedores hereditarios (artículos 502 -inciso 1°- y 501-3 del estatuto adjetivo); en cambio, cuando tales inventarios refieren a un proceso terminado, es de cir, con partición en firme, su único objetivo es incorporar «nuevos bienes», y su trámite sólo procede a petición de «los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes » (artículo 318 ibidem).
La interpretació n de scrita se muestra acorde con el criterio expresado por esta Corporación al analizar un caso en el que se planteaba presentar inventarios adicionales para incluir pasivos cuando el liquidatorio ya ha terminado, en el que se descartó tal posibilidad al a coger como razonable la postura del allí accionado,
Corporación al analizar un caso en el que se planteaba presentar inventarios adicionales para incluir pasivos cuando el liquidatorio ya ha terminado, en el que se descartó tal posibilidad al a coger como razonable la postura del allí accionado, según la cual, « si bien es viable la interposición de inventarios y avalúos adicionales respecto a bienes y deudas, ello solo es posible en el curso del proceso, por cuanto una vez aprobada la partición, dicha solicitud debe realizarse en los términos de la partición adicional, la cual de suyo prohíbe la presentación de deudas como partidas adicionales», por lo que era entendible, « que después de terminada la sucesión si aparecen bienes que no se tuvieron en cuenta pueda ser solicitada la diligencia de inventarios y avalúos adicionales la que no va a alterar para nada la partición queProceso de SUCESIÓN INTESTADA del causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-84-001 2023-00142-01. 6 decisión adoptada en la providencia apelada ES PREMATURA , y por ende debe ser revocada , pues bajo la fórmula de “… NEGAR el reconocimiento…” de IVÁN TRUJILLO ÁLVAREZ y VIVIANA L UCIA TRUJILLO BRESCIA como “interesados”, en realidad proveyó de fondo sobre algo que solo resulta lícito resolver durante la audiencia de inventarios y avalúos (o tras el cierre definitivo de esa etapa procesal, de ser el caso) , concretamente, la aspiración de aquellos consistente en obtener la solución, en la presente mortuoria , de la obligación que, según afirman es
inventarios y avalúos (o tras el cierre definitivo de esa etapa procesal, de ser el caso) , concretamente, la aspiración de aquellos consistente en obtener la solución, en la presente mortuoria , de la obligación que, según afirman es “…clara expresa y exigible …” a cargo del causante LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, y de la cual, añaden, son acreedores , consistente en la transferencia de los derechos ad-valorem equivalentes a una séptima parte de los inmuebles distinguidos con las M.I. #s. 370-0140205; 370 -0142304; 370-0026569; 370 -0013308 y 370 -0028268 de la ORIP de Cali , que a aquél fueron adjudicados en la sucesión de la señora ALVAREZ DE SAYEGH.
IV. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA la decisión contenida en el auto interlocutorio proferido el 25-08-2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA. En su lugar dispone que esa determinación se adopte en la oportunidad procesal señalada en el numeral 2 del articulo 491 del C. G. del Proceso, y at endiendo las directrices trazadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Ju sticia en la sentencia STC3571-2021. SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Apelación de auto. Sucesión. Radicación No. 76-520-31-84-001 2023-00142-01).
antes se efectuó ». Al respecto, la Sala precisó que reabrir el proceso para incluir deudas afectaría el principio « de la cos a juzgada», pues al tenor del citado canon 518, «únicamente es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno inventariado » (CSJ STC18048-2017, 1° nov. 2017, rad. 00283-01)…”.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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