TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2023-00185-01-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2023-00185-01-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2023-00185-01.
RADICADO: 76-520-31-84-001-2023-00185-01
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.
DEMANDANTE: BILLI HERNAN MARQUEZ.
DEMANDADA: SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMIREZ.
MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio No.2004 de 11 de diciembre de 2023 dictado por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Palmira (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de l señor BILLI HERNAN MARQUEZ MELO contra la decisión tomada por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Palmira (V) y plasmada en el auto interlocutorio No.2004 de fecha 11 de diciembre del 20 23, dictado en la audiencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial formada en tre los señores BILLI HERNAN MARQUEZ MELO y SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMIREZ , diligencia en la cual se presentó unas objeciones.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMIREZ , diligencia en la cual se presentó unas objeciones.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.2004 de fecha 11 de diciembre del 202 3, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió no acceder al decreto de una prueba pericial solicitada en aras de establecer los c ánones de arrendamiento que ha causado el inmueble debidamente inventariado, al igual que el uso de los vehículos relacionados en dicho inventario?2
RAD.: 2023-00185-01.
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.2004 de fecha 11 de diciembre del 2023, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió n o acceder a l decreto de una prueba pericial solicitada en aras de establecer los c ánones de arrendamiento que ha causado el inmueble debidamente inventariado, al igual que el uso de los vehículos relacionados en dicho inventario.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i) La Ley 54 de 1990, en su artículo 7, dispone: “ A
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i) La Ley 54 de 1990, en su artículo 7, dispone: “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil . Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial e ntre compañeros permanente s, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) El Código Civil establece:
(a) En el artículo 1781 “ COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensione s, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada l a Sociedad a
4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada l a Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.3
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Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(b) En el artículo 1795 “ PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o
disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas ju ntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario”.
(ii) El Código General del Proceso expresa:
(a) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesal es son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o s ustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio j urídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
(b) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
(b) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”4
RAD.: 2023-00185-01.
(c) En el artículo 523 “ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o p atrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notific ará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho n o estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las
excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho n o estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado , según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos . El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la dem anda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario”.
(d) En el artículo 501 del C. G. P. “1. A la audiencia podrán
conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario”.
(d) En el artículo 501 del C. G. P. “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acu erdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a5
RAD.: 2023-00185-01. pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el có nyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la
separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debid as por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En ca so de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se con sideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas , ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
incluyan las deudas o compensaciones debidas , ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exc lusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes , con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia , término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúo s en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez6
RAD.: 2023-00185-01. promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(e) En el artículo 227 se señala “DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas . Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podr á anunciarlo en el escrito
aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas . Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podr á anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.
(f) En el artículo 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ind ispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. …..”
2. Premisas fácticas probadas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del
Juzgado se tiene: (i) Cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes formada a raíz de la unión marital de hecho entre los
señores BILLI HERNAN MARQUEZ MELO y SANDRA PATRICIA AGUIRRE
de Palmira (V), proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes formada a raíz de la unión marital de hecho entre los
señores BILLI HERNAN MARQUEZ MELO y SANDRA PATRICIA AGUIRRE
RAMIREZ.
(ii) La sociedad patrimonial tuvo vigencia de febrero de 2010 hasta el 4 de mayo de 2019, según la sentencia emitida por el H. Tribunal Superior de Buga (V).
(iii) El día 11 de julio de 202 3, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por auto interlocutorio No. 1138, admitió la demanda para la liquidación de dicha soc iedad patrimonial y ordenó correr7
RAD.: 2023-00185-01. traslado de ella a la parte demandada, o sea a la señora SANDRA PATRICIA
AGUIRRE RAMIREZ.
(iv) El día 11 de diciembre de 202 3, se adelantó la audiencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas sociales y en la cual los apoderados de las partes manifestaron estar de acuerdo en las siguientes partidas:
“ACTIVOS DE COMÚN ACUERDO:
1. Un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378152806 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira con un avalúo $74.965.500
2. Vehículo de placa HPY -084 modelo 2014, marca KIA de la secretaria de tránsito de Cali – Valle, con avalúo de $23.998.500
3. Vehículo tipo motocicleta de KUQ80C modelo 2011, marca
2. Vehículo de placa HPY -084 modelo 2014, marca KIA de la secretaria de tránsito de Cali – Valle, con avalúo de $23.998.500
3. Vehículo tipo motocicleta de KUQ80C modelo 2011, marca Jialing de la secretaria de tránsito de Cali – Valle, con avalúo de $700.000
TOTAL ACTIVO: $99.664.000
PASIVOS DE COMÚN ACUERDO:
1. Proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira por deuda con Coomeva contenida en el pagare # 00000207493 así: capital $20.363.000 más intereses por valor de $3.855.829 y otro causado $611.535.
2. Crédito de vivienda HIPOTECARIO por $79.000.000, de los cuales se han pagado 61.137.860, siendo el saldo del crédito $17.862.140, solicitando la compensación por el valor pagado . SE ACEPTA EL CRÉDITO MAS NO LA CO MPENSACIÓN,
SE OBJETA POR EL APODERADO DEL DEMANDANTE.
3. FACTURA DE IMPUESTO PREDIAL Y COMPLEMENTARIOS DEL BIEN INMUEBLE identificado con la matricula inmobiliaria No. 378 -152806, correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023 Por valor de $727.255.
4. Impuestos sobre automotores ante la gobernación del Valle del Cauca por valor total de $1.647.300. por vehículo automóvil de placas HPT084, Marca Kia, línea Picanto LX, desde la fecha del 2021 hasta el 2023 por las siguientes sumas de dinero: 2021 $603.100 2022 $ 527.100 2023 $ 517.100”
Partidas con las cuales no están de acuerdo:
Picanto LX, desde la fecha del 2021 hasta el 2023 por las siguientes sumas de dinero: 2021 $603.100 2022 $ 527.100 2023 $ 517.100”
Partidas con las cuales no están de acuerdo:
“PASIVOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cheque a favor de cobranzas Citibank, con fecha del 16/07/15, numero del cheque 0009999 por el valor total de $6.700.000.
OBJETA, por tratarse de créditos personales más no sociales.
2. Cheque a favor de Helm Bank, con fecha del 22/07/2015, numero del cheque 957026, por un valor total de $5.300.000.
OBJETA, por tratarse de créditos personales más no sociales. 3. a. Obligación quirografaria adquirida con el señor ALEXANDER MORA por la obligación contenida dentro del título valor letra de cambio por valor de $2.500.0008
RAD.: 2023-00185-01. como capital suscrita el día 10 de septiembre del 2015 obligación que a la fecha se encuentra saldada por tal razón solicitamos compensación.
b. Obligación quirografaria adquirida con el señor ALEXANDER MORA por la obligación contenida dentro del título valor letra de cambio por valor de $6.000.000 como capital suscrita el día 03 de septiembre del 2016, no obsta nte a lo anterior a la fecha solo se ha dado una cuota de un millón de pesos $1.000.000 Que deberá tenerse en cuenta como compensación y el excedente por valor de $5.000.000 como pasivo de la sociedad. OBJETA por no estar presente el acreedor.
4. Estado de cuenta del vehículo con placas HPT084 expedido
compensación y el excedente por valor de $5.000.000 como pasivo de la sociedad. OBJETA por no estar presente el acreedor.
4. Estado de cuenta del vehículo con placas HPT084 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca por concepto de impuesto vehicular desde la fecha del 2019 hasta el 2020 por las siguientes sumas de dinero: 2019 28/04/2019 $280.900 2020 18/06/2020 $ 259.100
Mi mandante se hizo cargo de la obligación por lo cual solicito la compensación del pago realizado por valor total de $540.000 SE ACEPTAN EN CUANTO AL VALOR CANCELADO, MAS OBJETA LA COMPENSACIÓN, POR EL CONTRARIO SOLICITA EL
VALOR DE LOS DINEROS POR EL USO DEL VEHÍCULO.
5. Crédito con banco de occidente por tarjeta de crédito visa, número del crédito 489919800, fecha de inicio 25 de junio del 2020 por el valor total
$4.169.484.55 OBJETA POR TRATASE DE UN CRÉDITO PERSONAL.
6. Crédito con banco de occiden te, por tarjeta de crédito MasterCard, con fecha de inicio 25 de junio del 2020 de número 540640500, por un valor total de $3.837.798.42
OBJETA POR TRATASE DE UN CRÉDITO PERSONAL
7. Certificado de productos en el Banco Davivienda, a fecha de 25 de mayo de 2021, en el cual figuran los siguientes productos: - LIBRANZA CREDIEXPRESS FIJO con Número de producto 5901012300182718, por valor de $2.524.077, con fecha de apertura del 04 de septiembre del 2019, con estado de crédito al día ya que mi mandante se hizo cargo de la
con Número de producto 5901012300182718, por valor de $2.524.077, con fecha de apertura del 04 de septiembre del 2019, con estado de crédito al día ya que mi mandante se hizo cargo de la obligación por lo cual solicito la compensación del pago realizado.
OBJETA POR NO HACER PARTE DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL, SINO PERSONAL.
8. Tarjeta de crédito, con fecha inicial de crédito de 25 de abril de 2018, número de producto 4559 860078523218, con saldo a la fecha de $2.013.262, con estado de crédito mora de 225 días.
OBJETA POR SER OBLIGACIÓN PERSONAL Y NO PARA LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL
9. Tarjeta de crédito, con fecha inicial de crédito de 26 de noviembre de 2018, número de produ cto 5471300013934263, con saldo a la fecha de $3.182.825, con estado de crédito mora de 190 días.
OBJETA POR SER OBLIGACIÓN PERSONAL Y NO PARA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL 10.Tarjeta de crédito, con fecha inicial de crédito de 5 de septiembre de 2019, número de producto 36033470041378, con saldo a la fecha de $5.043.836, con estado de crédito mora de 190 días
OBJETA POR SER OBLIGACIÓN PERSONAL Y NO PARA LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL9
RAD.: 2023-00185-01. 11.DÉCIMO SEGUNDO: Certificado de deuda con la entidad Coomeva, a fecha de 15 de junio de 2023, con saldo al corte de $9.220.200
OBJETA POR SER OBLIGACIÓN PERSONAL Y NO PARA LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL TOTAL PASIVO: $ 157.238.331”
Coomeva, a fecha de 15 de junio de 2023, con saldo al corte de $9.220.200
OBJETA POR SER OBLIGACIÓN PERSONAL Y NO PARA LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL TOTAL PASIVO: $ 157.238.331”
(v) En la audiencia la A -Quo emitió el auto No.2004 , donde dispuso el decreto de las pruebas que estimó pert inentes, conducentes y necesarias para resolver las objeciones , precisando que negaba la prueba pericial solicitada por la parte demandante con el fin de establ ecer los cánones de arrendamiento que ha causado el inmueble inventariado , al igual que el uso de los vehículos, al estimar que es improcedente toda vez que de los inventarios que se presentaron no se enlistaron dichos c ánones como tampoco fueron solicitados como compensación por la parte demandante.
(vi) Con tra dicha decisión se interpuso , por el apoderado de la parte demandante, el recurso de apelación, el cual fue c oncedido por medio del auto interlocutorio No.2005 de diciembre 11 de 2025.
3. Caso concreto:
Con el fin de decidir la alzada se observa la necesidad de dejar en claro lo siguiente:
(i) De conformidad con lo señalado en el artículo 501 del C. G. P. “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
De esto se desprende que sólo es posible objetar el inventario para los siguientes fines: a) Se excluyan partidas que se estiman indebidamente incluidas; o
compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
De esto se desprende que sólo es posible objetar el inventario para los siguientes fines: a) Se excluyan partidas que se estiman indebidamente incluidas; o b) Se incluya las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
(ii) Para los efectos de la inclusión de las compensaciones adeudadas por uno cualquiera de los compañeros y a favor de la sociedad, el inciso segundo del numeral segundo del artículo 501 del C. G. P. dispone sólo es posible incluirlas cuando lo denuncie la parte obligada o que esta10
RAD.: 2023-00185-01. acepte expresamente las que denuncie la otra
(iii) Para la inclusión en el pasivo de una compensación debida por la masa social a cualquiera de los compañeros se exige que sea denunciada por la parte que no es la acreedora de la obligación o que si lo denuncia la parte beneficiaria de la compensación (acreedora) sea aceptada expresamente por la otra parte.
Teniendo claro esto, pasemos a mirar la sit uación objeto de estudio y para ello acudimos a la diligenc ia de au diencia celebrada el día 11 de diciembre de 2023 donde encontramos:
a) En el activo de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes BILLI HERNAN MARQUEZ MELO y SANDRA PATRICIA AGUIRRE RAMIREZ sólo se est á incluyendo un bien inmueble y 2 veh ículos, por lo que hace inocuo , por no decir que impertinente , el solicitar alguna prueba para inclui r un activo como se pr etende por el apoderado
inmueble y 2 veh ículos, por lo que hace inocuo , por no decir que impertinente , el solicitar alguna prueba para inclui r un activo como se pr etende por el apoderado de la parte demandante cuando pide un dictamen pericial para establecer unos cánones de arrendamiento que no han sido registrado s en el inventario y no ha n sido objetados, por sustracción de materia al no estar registrados.
b) Se debe tener de presente que el di ctamen pericial, de acuerdo con lo señalado en los artículos 227 y 50 1 del C. G. P., es carga de la parte que pretenda valerse de él y por eso , en el numeral 3 del artículo 501 Ibidem, se señala que cuando se objete el valor de alguna partida del activo , el Juez, en el auto que fije la fecha para continuar con la audiencia de inventario , advertirá a las partes que deben presentar los dict ámenes periciales sobre el valor de los bienes, lo cual deberá allegarse con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
c) En el c aso en revisión , el apoderado de la part e demandante pretende el decreto de la prueba pericial para calcular los cánones que ha podido producir el bien inmueble , si estuviese arrendado, con el fin de incluirlos en el activo de la socied ad o como una compensación adeudada a la misma, pero para ello la vía procesal no es pidiendo un dictamen pericial , es otro el vehículo procesal que debe utilizar para ello, partiendo que si requiere de un dictamen pericia l debe apor tarlo él como so stén de la partida que registra en el inventario.11
el vehículo procesal que debe utilizar para ello, partiendo que si requiere de un dictamen pericia l debe apor tarlo él como so stén de la partida que registra en el inventario.11
RAD.: 2023-00185-01.
En conclusión, cuando se presenta una objeción al inventario en un proceso de liquidación de una sociedad patrimonial , debe estar dirigida, como bien se dice en el artículo 501 d el C. G. P., a que se excluya una partida registrada en el activo social o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas , para lo cual debe solicitar los medios de prueba que soporten los hechos en que se basa para objetar el inventario, precisando q ue si la prueba que requiere es un dictamen pericial, debe aportarlo él y no pretender que el juzgado lo decrete, es decir debe allegarlo y pedir que lo tome el Juez como prueba para demostrar el hecho que sosti ene su objeción , puesto que, en este caso, la carga de la prueba le corresponde a aquel que pretende va lerse de ese dictamen pericial.
4. Conclusión:
De conformidad con todo lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada en el auto interlocutorio No.2004 de fecha 11 de diciembre del 20 23, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió no acceder a l decreto de una prueba pericial solicitada en aras de establecer los c ánones de arrendamiento que ha causado el inmueble debidamente inventariado, al igual que el u so de los vehículos relacionados en dicho inventario.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, l