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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2023-00304-01-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2023-00304-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado respecto del auto proferido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el 30 de julio del corriente año, en el proceso de declaración de unión marital de hecho trabado entre FLOR ANGELA ÁVILA

RODRÍGUEZ y MARDEN ALIRIO ANDRADE OTERO.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Por el auto recurrido se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado, en la cual se incluyó como agencias en derecho a cargo del demandado la suma de $ 3.000.000.

2.2 El demandado se alzó en reposición y apelación. Reclama un estudio detallado y cuidadoso de la s circunstancias que rodearon el proceso, a través del cual se analice la cuantía, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada , para que se tasen con justeza las agencias en derecho. Se indica que el trámite se surtió dentro de término razonable sin oposición del demandado frente a la declaración pedida. La única

de la gestión realizada , para que se tasen con justeza las agencias en derecho. Se indica que el trámite se surtió dentro de término razonable sin oposición del demandado frente a la declaración pedida. La única controversia se suscitó con relación a los extremos temporales de laRad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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convivencia. El l itigio se resolvió en una sola diligencia , sin desgaste adicional ni recursos con relación a las decisiones adoptadas.

No es dable tomar la cuantía del proceso, porque fue señalada por la demandante con fundamento en posibles activos de la sociedad patrimonial y para dar trámite a la admisión de la demanda y medidas cautelares.

La única fuente de ingresos del demandado es su mesada pensional y para el pago de la condena le tocaría disponer de casi dos mensualidades, situación que afectaría ostensible y d rásticamente su mínimo vital. Debe asumir todos sus gastos básicos, tales como, alimentación, se rvicios adicionales de salud y ahora de arrendamiento, este último en virtud a que la propiedad que construyó en compa ñía de su compañera permanente la está usufructuando de manera exclusiva la demandante.

Pide entonces, revocar la condena en costas o, en su defecto, disminuir su monto.

2.3 Tras mantener la decisión, el Juzgado a quo concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Se argumenta que, a la l uz de los artículos 361 y 366 del CGP reguladores del régimen de costas judiciales, estas se fijan por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior

subsidiariamente interpuesta. Se argumenta que, a la l uz de los artículos 361 y 366 del CGP reguladores del régimen de costas judiciales, estas se fijan por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 . En la fijación de agencias en derecho cuenta: la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.

El artículo 5.1 del Acuerdo arriba citado dicta que en los procesos declarativos que carezcan de cuantía , como en el presente, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 SMMLV. De allí que las costas tasadas en $3.000.000 que corresponde a 2.3 SMLMV, resultan ser una suma razonable mínima de acuerdo a losRad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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criterios del Consejo S uperior de la J udicatura, regulada atendiendo a la naturaleza de este proceso y su duración, así como también los gastos que tuvo que afrontar la parte interesada para pagar los honorarios de un profesional en derecho, al i gual que aquellos dirigidos a materializar las medidas solici tadas, como el pago de pólizas , entre otros, máxime si se tiene en cuenta que en asuntos como el presente se exige la conciliación como requisito de procedibilidad con los emolumentos que ello conlleva.

2.4 Dada la confusión en la cual incurrió el despacho a quo al involucrar en

tiene en cuenta que en asuntos como el presente se exige la conciliación como requisito de procedibilidad con los emolumentos que ello conlleva.

2.4 Dada la confusión en la cual incurrió el despacho a quo al involucrar en el rubro de las agencias en derecho gastos que conforman otras especies de las costas, es menester aclarar que las citadas figuras obedecen a conceptos diferentes, aun que relacionados, puesto que las primeras son apenas una especie de las segundas. Pasó por alto que lo liquidado por la Secretaría del Juzgado fueron las agencias en derecho y que lo correspondiente a costas arrojó cero.

Señala el artículo 365 del C.G.P: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.”. Las costas son la carga económica que debe soportar la parte perdidosa de la Litis. Comprenden, además de las expensas, las agencias en derechos.

Las expensas son los gastos efectuados para adelantar un determinado proceso, unos como erogaciones necesarias para iniciar el mismo y otros causados en el decurso del as unto –costo de copias, certificaciones, notificaciones, pólizas, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.-.

En tanto l as agencias en derecho es la cifra de dinero que debe pag ar la parte vencida en el juicio a favor de su antagónico litigante, como retribución de los gastos en que éste incurrió al contratar los servicios profesionales de un abogado que lo representara en el proceso, o como

parte vencida en el juicio a favor de su antagónico litigante, como retribución de los gastos en que éste incurrió al contratar los servicios profesionales de un abogado que lo representara en el proceso, o como contraprestación al tiempo y esfuerzo invertidos en la actividad procesal,Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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cuando se litigó sin asistencia de apoderado judicial. A propósito de estas figuras ha dicho la Corte Constitucional:

9. Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial(5). Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gas tos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales — vale la pena precisarlo— se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393 -3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia

manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393 -3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito, y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.1

Ahora, la tasación de agencias en derecho conforme al numeral 4., artículo 366 del CGP se hace con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquéllas est ablecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

1 Sent. C-539 de 1999, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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Hoy las agencias en derechos se tasan conforme al Acuerdo PSAA -1610554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo segundo establece los criterios orientadores de esta tarea a saber: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cu enta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la

esta tarea a saber: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cu enta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias espec iales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”.

El artículo 5.1 del Acuerdo en referencia establece que las agencias en derecho en los procesos declarativos que carezcan de cuant ía o pretensiones pecuniarias, se regularán entre 1 y 10 SMLMV, o sea, hoy entre $ 1.300.000 y $ 13.000.000.

El presente asunto se identifica con un juicio declarativo por cuanto se buscó justamente la de claración de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, en el cual, en principio, no tiene connotación la cuantía, luego entonces, el baremo para la fijación de agencias en derecho oscila entre los anotados extremos.

La parte vencida y condenada al pago de las agencias en derecho considera que la suma de $ 3.000.000 es alta, atendiendo a que el trámite procesal no tuvo mayores controversias y se resolvió en una sola audiencia. Además, que la situación económica del demandado no le permitiría pagar el monto anotado.

Es cierto lo primero, puesto que el desarrollo del juicio fue relativamente sencillo y tuvo baja contención. Sin embargo, también es de verse que la

audiencia. Además, que la situación económica del demandado no le permitiría pagar el monto anotado.

Es cierto lo primero, puesto que el desarrollo del juicio fue relativamente sencillo y tuvo baja contención. Sin embargo, también es de verse que la cifra tasada es igualmente menor, puesto que de $ 13.000.000 que es lo máximo que se pudiera señalar, atendiendo justamente a la naturaleza deRad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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la disputa, su duración y la gestión del profesional del derecho que agenció los derechos de la demandante, se estableció un guarismo relativamente pequeño. Además, la valoración de la s agencias en derecho, por su naturaleza, debe guardar relación con los honorarios que cobra un jurisperito por promover y gestionar hasta la sentencia un proceso judicial. De allí que $ 3.000.000 es una suma que no luce desproporcionada para un pleito dec larativo que comportó la presentación de demanda, subsanación, medidas cautelares, asistencia a audiencia de trámite y juzgamiento con contradicción de la prueba y, que tuvo una duración aproximada de un año.

En cuanto a lo segundo, debe apuntarse que el legislador no contempla que para la fijación de las agencias en derecho deba tenerse en cuenta las circunstancias personales del obligado, como edad y condición económica, pues basta con que resulte vencido en el juicio para que se haga condigna la sanció n, contando para ello únicamente las vicisitudes propias del proceso, como lo son, por vía de ejemplo, la duración, complejidad, gestión

pues basta con que resulte vencido en el juicio para que se haga condigna la sanció n, contando para ello únicamente las vicisitudes propias del proceso, como lo son, por vía de ejemplo, la duración, complejidad, gestión realizada por la parte o su apoderado, etc., que fue lo que aquí aconteció. La condena en costas está orientada por un criterio objetivo tal como lo ha precisado la Corte Constitucional:

Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independiente mente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.

Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el r ecurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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Sobre la responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a las costas, escribe Carnelutti: "Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una respon sabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria

escribe Carnelutti: "Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una respon sabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio, el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, más enérgico que el constituído por la responsabilidad sub jetiva. Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad de un hombre.

"Dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento. No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA

renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944).”

En síntesis, puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanción al abuso del derecho de litigar, que se presume en el vencido 2. Autorizada doctrina de antaño viene considerando:

Por eso la moderna ciencia procesal, hoy el artícul o 392, numeral 1º del Código, siguen la teoría objetiva, o sea que las costas corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta, tesis que ya existió en el derecho de Justiniano y en el medieval, y que dicho autor justifica además en que así como el deudor corre con los gatos del

2 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Ref.: Expediente D907.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2023-00304-01.

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pago (C.C., Art. 1269), el vencido debe correr con los desembolsos que para la defensa de su derecho hizo el vencedor.3

En este orden, se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas–art.365 C.G.P.-.

Ameritando lo expuesto el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto apelado proferido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el 30 de julio del corriente

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto apelado proferido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el 30 de julio del corriente año, en el proceso de la referencia, sin condena en costas no aparecer causadas.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

3 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de derecho procesal civil, parte general, undécima edición, Editorial ABC Bogotá, 1991, pág. 563.

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