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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00049-01-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00049-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 3

Guadalajara de Buga, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de divorcio promovido por

Diana Milena Ángel Zapata contra Oscar Orlando López

Becerra Radicación: 76-520-31-84-001-2024-00049-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, sería del caso decidir en sala singular el recurso de apelación concedido subsidiariamente por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, contra el auto n° 1605 del 09 de octubre de 2024, por medio del cual resolvió no tener en cuenta la notificación aportada por el apoderado judicial de la parte actora ; sin embargo, se advierte la inadmisibilidad del mismo.

CONSIDERACIONES

Cuando se trata de autos, a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, solo son susceptibles de apelación aquellos proferidos en primera instancia que estén expresamente autorizados para este medio de impugnación vertical, ya sea en el listado general que trae dicho canon o en otra norma especial.

En este caso se formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, en contra del auto n° 1605 del 09 de octubre de 2024, por medio del cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira resolvió no tener

En este caso se formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, en contra del auto n° 1605 del 09 de octubre de 2024, por medio del cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira resolvió no tener en cuenta la notificación aportada por la parte interesada y requirió al extremo activo para que procediera con la notificación del d emandado en debida forma, en cumplimiento de los artículos 291 y 292 del estatuto procesal, así como de la ley 2213 de 2022.Divorcio: 76-520-31-84-001-2024-00049-01 Apelación de auto Página 2 de 3

Sin embargo, revisado el listado de autos susceptibles de apelación que establece el artículo 321 del Código General del Proceso, se concluye que, el auto recurrido no es susceptible del recurso de alzada y, tampoco, existe norma especial que autorice el remedio vertical de dicha providencia.

Si bien la a quo concedió el referido recurso con base en el numeral 6 ° del artículo 321 del estatuto procesal, se tiene que dicho precepto hace alusión al auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, situación que no es consonante con lo ocurrido en este asunto. Recuérdese que, como se ha insistid o, el auto objeto de apelación obedece a la providencia por medio de la cual no se ha tenido en cuenta la notificación enviada por la parte demandante al demandado, ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Sobre el asunto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha indicado:

“En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el

de los requisitos exigidos por la ley.

Sobre el asunto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha indicado:

“En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutor o de substanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten1” (destaca la sala)

Así las cos as, el recurso de apelación no se debía conceder , por cuanto la decisión recurrida no es pasible de la alzada, lo que impide que en esta instancia se proceda a su conocimiento. En consecuencia, es preciso declarar su inadmisibilidad, conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Inadmitir el recurso de apelación formulado en contra d el auto n° 1605 del 09 de octubre de 2024, proferido por la titular del juzgado primero promiscuo

1 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso, Parte General”. Editorial DUPRE.201 6 (pag. 792)Divorcio: 76-520-31-84-001-2024-00049-01 Apelación de auto Página 3 de 3

792)Divorcio: 76-520-31-84-001-2024-00049-01 Apelación de auto Página 3 de 3

de familia de Palmira, conforme a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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