TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00059-01-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00059-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 225 - 2024
Proceso: Verbal – Declaración Unión Marital de Hecho y Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso
Demandante: Luis Eduardo Chacón Jaramillo
Demandado: Nancyrley Bastidas Castillo
Radicado: 76-520-31-84-001-2024-00059-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira
(Valle)
Asunto: Rechazo de la demanda . No se ajusta al estatuto procesal el rechazo de una demanda, cuando carece de motivación, se soporta en móviles distintos a los expuestos en el auto inadmisorio y las causales carecen de precisión.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interp uesto por el apoderado judicial del demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 03 de mayo de 2024 por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA
(VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante apoderado judicial, el señor LUIS EDUARDO CHACÓN JARAMILLO presentó demanda pretendiendo que se declarara que entre él y la señora NANCYRLEY BASTIDAS CASTILLO existió una unión marital de hecho, con su
2.1. Mediante apoderado judicial, el señor LUIS EDUARDO CHACÓN JARAMILLO presentó demanda pretendiendo que se declarara que entre él y la señora NANCYRLEY BASTIDAS CASTILLO existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial desde enero de 2012 hasta el 5 de junio de 2016, fecha en la cual contrajeron matrimonio religioso. Además, pidió que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 4439 del 29 de diciembre de 2015, por mediowww.ramajudicial.gov.co 2 de la cual se constituyó el patrimonio de familia inembargable, por objeto y causa ilícita. Finalmente, solicitó que se declarara la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído el 5 de junio de 2016 con la demandada, así como la disolución de la sociedad conyugal “desde el día 12 de marzo de 2023, día en que ocurrió la separación por mutuo acuerdo”.
2.2. El a-quo inadmitió inicialmente la demanda, aduciendo en síntesis que: i) el poder no contenía las causales que se pretendía enrostrar al extremo pasivo en litigio, por lo que no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso; ii) No se especificaron los datos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 82 ibidem; iii) “de cara al linaje de las pretensiones encaminadas a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, necesario emerge que libelo y sus respectivos hechos compaginen las presunciones que dan vida a la causal o causales que se pretenden esbozar frente a la pasiva, pues, solo se está trayendo a
cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, necesario emerge que libelo y sus respectivos hechos compaginen las presunciones que dan vida a la causal o causales que se pretenden esbozar frente a la pasiva, pues, solo se está trayendo a colación la normativa. (Numeral 4° la misma obra)”1; iv) no se explicitó si las partes procrearon hijos “ en cuyo caso la demanda deberá sujetarse y contener las exigencias que establecen los numerales 1° al 5° del artículo 389 Procesal, como también lo relativo a los alimentos y residencia de cada cónyuge”; v) No se aportaron los registros civiles de nacimiento; y vi) Frente a la pretensión de nulidad debe integrarse el contradictorio con el señor GEINER BASTIDAS CASTILLO.
2.3. Oportunamente, el apoderado del actor radicó escrito pretendiendo subsanar la demanda. Para tal fin, precisó que los datos de las partes y del apoderado, señaló que las causales que fundamentan la pretensión de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso son “ mutuo consentimiento (Num9)” y “ el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tal (Num 2)”. Finalmente, informó que dentro del matrimonio no procrearon hijos y solicitó que se integrara al contradictorio al señor GEINER
BASTIDAS CASTILLO.
2.4. Luego, mediante auto No. 436 del 03 de mayo de 2024, el a quo rechazó la demanda, tras considerar que la parte actora: i) no definió lo relativo a los alimentos y residencia de cada cónyuge; ii) adujo causales incongruentes para la cesación de
demanda, tras considerar que la parte actora: i) no definió lo relativo a los alimentos y residencia de cada cónyuge; ii) adujo causales incongruentes para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; y iii) nada dijo frente a la inte gración al contradictorio de GEINER BASTIDAS CASTILLO.
2.5. Contra la anterior providencia, el demandante presentó recurso de apelación, aduciendo que no era necesario determinar el lugar de residencia de los cónyuges, ante la inexistencia de hijos menor es de edad. Adicionó que la solicitud de
1 Archivo 007, Cuaderno Primera Instancia.www.ramajudicial.gov.co 3 alimentos al cónyuge culpable es un derecho patrimonial del cual puede desistirse, sin que ello constituya una falencia formal del libelo. De otro lado, argumentó que las causales de divorcio invocadas – a su juicio – no son excluyentes. Con todo, de considerarse tal incompatibilidad, corresponde al juez redireccionar el proceso, en cumplimiento del deber de interpretar la demanda . Finalmente, puso de presente que solicitó la integración del contradictorio como lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que plantea la apelación se centra en determinar si ¿la inadmisión y el rechazo de la presente demanda se ajustan a lo estipulado en la ley procesal?
3.1.1. Inicialmente, debe dejarse claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación de la providencia que la inadmitió,
la presente demanda se ajustan a lo estipulado en la ley procesal?
3.1.1. Inicialmente, debe dejarse claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación de la providencia que la inadmitió, conforme lo prescribe el artículo 90 del Código General del Proceso. De otro lado, la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legis lador y en materia civil se encuentra regulado en los artículos 82, 83, 84 y 90 del Código General del Proceso.
Por tanto, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, de modo que no es posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos, sin que medie una fundamentación clara y objetiva, habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del Estado y atentaría contra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
3.1.2. En este sentido, el artículo 90 del Código General del Proceso le impone al juez el deber de indicar “con precisión los defectos que adolezca la demanda”. Sobre esta disposición la doctrina ha explicado lo siguiente:
Para inadmitir la demanda el juez (…) debe abstenerse de pronunciamiento abstractos y generales como advertir que inadmite porque “el pode r no se ajusta los requisitos de ley” o “porque la demanda no reúne las exigencias legales”, debido a que su deber es precisar en concreto la razón de la
abstractos y generales como advertir que inadmite porque “el pode r no se ajusta los requisitos de ley” o “porque la demanda no reúne las exigencias legales”, debido a que su deber es precisar en concreto la razón de la inadmisión, (…) única forma como el demandado puede conocer la índole de la falla en que incurrió para efectos de corregirla, lo que es tanto más perentorio si se tiene en cuenta que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno, por lo que cabe esperar la máxima claridad de los jueces enwww.ramajudicial.gov.co 4 el señalamiento de los defectos que encuentren en una demanda (…)2 (Negrilla fuera del texto)
3.1.3. Siguiendo esta línea argumentativa, se concluye que no solo es necesario que el juez exponga la irregularidad que sustenta la inadmisión, sino que además debe especificar el defecto endilgado y enmarcarlo dentro de alguno de los numerales previstos en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, toda vez que de su claridad depende que el actor subsane debidamente el libelo , más aún cuando dicho auto no es susceptible de recurso alguno.
3.1.4. Bajo este contexto, en el caso bajo análisis surge palmario que el a quo omitió enmarcar las irregularidades aducidas dentro de las causales previstas en la norma procesal, aunado a que las falencias reseñadas carecen de nitidez, motivación y precisión, al punto que el rechazo de la demanda se dio por razones distintas a las planteadas en el auto inadmisorio, como se analizará en detalle a continuación.
motivación y precisión, al punto que el rechazo de la demanda se dio por razones distintas a las planteadas en el auto inadmisorio, como se analizará en detalle a continuación.
3.1.5. En efecto, el numeral tercero del auto que inadmitió la demanda reseñó: “De cara al linaje de las pretensiones encaminadas a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, necesario emerge que libelo y sus respectivos hechos compaginen las presunciones que dan vida a la causal o causales que se pretenden esbozar frente a la pasiva, pues, solo se está trayendo a colación la normativa. (Numeral 4° la misma obra)”. (Negrilla fuera del texto)
Dicha causal, sin duda, carece por completo de precisión y claridad, pues no sólo su redacción es compleja, sino que además se refiere a “ presunciones” cuyo carácter no especifica y a una aparente insuficiencia de los fundamentos fácticos que tampoco logró esclarecer. Como si ello fuera poco, adujo como soporte normativo el numeral cuarto del artículo 82 del estatuto procesal, que se refiere al requisito de expresar con claridad “ lo que se pretenda” y no a la correcta determinación de los hechos, que al parecer fue lo que soportó el defecto formal. En una sola frase, la falencia advertida resultaba ininteligible.
Tal fue su ambigüedad, que en el auto que rechazó la demanda el a quo concluyó que la parte actora no había subsanado el defecto enunciado, tras exponer que las causales invocadas como soporte de la pretensión de cesación de los efectos civiles
que la parte actora no había subsanado el defecto enunciado, tras exponer que las causales invocadas como soporte de la pretensión de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso eran incompatibles o incongruentes entre si, pasando por alto que tal situación no fue siquiera planteada en la providencia precedente. Nótese que en el auto que inadm itió la demanda el juez de primera
2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.www.ramajudicial.gov.co 5 instancia NO analizó las causales que soportaron las pretensiones, ni visualizó una indebida acumulación , de modo que NO podía exponer tales circunstancias como motivo de rechazo del libelo.
3.1.6. Con todo, de la lectura del escrito introductorio y de la subsanación allegada por el extremo demandante , para la suscrita resulta diáfano que la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que aquí se plantea es de carácter contenciosa y no de mutuo acuerdo , pues claramente la parte actora explicó que había intentado llegar a un convenio de divorcio con su expareja, pero que no lograron finiquitarlo - según dice - por la falta de interés de la demandada. En este sentido, correspond ía al juez interpretar la d emanda y adecuar el procedimiento para que se hagan efectivos los derechos sustanciales, en virtud del principio iura novit curia. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia3:
…en atención a los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit
principio iura novit curia. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia3:
…en atención a los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit curia”, es el juez (…) el llamado a definir el derecho en el caso. De suerte que cuando aplica normas distintas a las invocadas en la demanda no excede sus límites (…) (CSJ STC5419-2021).
Luego, si el fallador advierte que el fundament o de derecho invocado por quienes acuden a la administración no corresponde con la pretensión, el impase ha de ser superado enfrentando la demanda con “las disposiciones que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius) (CSJ STC11525-2019).
3.1.7. De otro lado, el numeral cuarto del auto que inadmitió la demanda señaló: “Corolario de lo inmediato, necesario asoma que tanto canon demandatorio como mandato, deban contener de manera clara las estipulaciones concernientes a, si hubo o no, procreación de descendencia , en cuyo caso la demanda deberá sujetarse y contener las exigencias que establecen los numerales 1°al 5° del artículo 389 Procesal, como también lo relativo a los alimentos y residencia de cada cónyuge, aun cua ndo éstos al parecer ya no conviven en unión (numeral 4° art. 82 Ibidem)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
De la redacción de la causal aludida, es claro que se exigía al demandante informar si había procreado hijos con su expareja y sólo en ese evento, tendría la carga de
De la redacción de la causal aludida, es claro que se exigía al demandante informar si había procreado hijos con su expareja y sólo en ese evento, tendría la carga de precisar los demás elementos esbozados en el auto. No obstante, en la providencia que rechazó la demanda, sin motivación alguna, el a quo concluyó que la parte actora no había cumplido íntegramente el requerimiento, pese a que enunció que dentro de la unión marital de hecho y matrimonio no procrearon hijos.
3 Citadas en la sentencia STC 11312 de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.www.ramajudicial.gov.co 6 Nótese además que la causal de inadmisión que precedió el rechazo carece de fundamentación, pues se soporta únicamente en el artículo 389 del Código General del Proceso que determina las órdenes que deben impartirse en la sentencia de nulidad o de divorcio y no a los requisitos de la demanda . Además, frente a la exigencia de requerir alimentos e informar el lugar de residencia de cada cónyuge, ninguna exposición n ormativa hizo, al punto que el recurrente no encuentra ninguna razón para considerar tal omisión un defecto formal . En este sentido , surge palmaria la insuficiencia de motivación, así como los defectos en la claridad de la decisión.
3.1.8. En cuanto a la falta de vinculación como demandado del señor GEINER BASTIDAS CASTILLO, aducida por el juzgado de primer grado como causal de inadmisión y rechazo, si bien el artículo 61 del Código General del Proceso consagra que "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales,
BASTIDAS CASTILLO, aducida por el juzgado de primer grado como causal de inadmisión y rechazo, si bien el artículo 61 del Código General del Proceso consagra que "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas", también es cierto que la misma norma dispone que "si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado". (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Luego, hasta sobra decirlo, la indebida integración del contradictorio por parte del demandante no constituye per se un obstáculo insalvable para dar curso al proceso, pues de acuerdo con el mismo canon, nada obsta para que el juez ordene "la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia".
3.1.9. Así las cosas, la ausencia de claridad y precisión de las causales que fundamentaron la inadmisión de la demanda es plausible , al punto que la motivación del auto de rechazo es insuficiente, pues el juez de primer grado no logró sustentar las razones por las cuales los argumentos expuestos en el escrito de subsanación, no lograban superar los defectos endilgados, lo cual conllevó a que esgrimiera como soporte de la providencia, circunstancias diversas a las
logró sustentar las razones por las cuales los argumentos expuestos en el escrito de subsanación, no lograban superar los defectos endilgados, lo cual conllevó a que esgrimiera como soporte de la providencia, circunstancias diversas a las inicialmente planteadas, sin realizar ningún análisis concreto, contrariando las reglas del derecho procesal y constitucional.
3.1.10. Finalmente, no puede pasarse por alto que en esta demanda particular se plante aron diversas pretensiones, entre las que se encuentran:www.ramajudicial.gov.co 7 declaratoria de la unión marital de hecho, disolución de la sociedad patrimonial, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, disolución de la sociedad conyugal e incluso nulidad de escritura pública, cuya acumulación deb e analizar y resolver el juez, de manera motivada, al momento de estudiar su admisión.
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada para que, en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar , atendiendo además lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, específicamente en lo que concierne a la necesidad de motivar y precisar los defectos del libelo.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de
Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) e l 03 de mayo de 2024 , por las razones anotadas. En consecuencia, el a quo deberá proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar , atendiendo además lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, específicamente en lo que concierne a la necesidad de motivar y precisar los defectos del libelo.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del
Código General del Proceso)
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
MagistradaFirmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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