TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00115-01-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00115-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 58 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Eduardo Lay Mayor Delgado
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Radicado: 76-520-31-84-001-2024-00115-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela es im procedente para ordenar de manera transitoria el reintegro del accionante a su cargo o para ordenar el pago de salarios de manera retroactiva, cuando no se demostró un perjuicio irremediable y no existió despido discriminatorio por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 15)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 22 de abril de 202 4, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA ( V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que, en mayo de 2018 , fue nombrado asesor
acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que, en mayo de 2018 , fue nombrado asesor
aeronáutico en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
El 10 de marzo de 2022 sufrió una caída en su puesto de trabajo recibiendo un golpe2
en su cabeza e intenso dolor en la zona lumbar , motivo por el cual fue incapacitado desde el 01 de febrero hasta 21 de febrero de 2024, y desde el 22 de febrero hasta 12 de marzo de 2024, situación que colocó en conocimiento de su empleador. El 20 de mazo de 2024 le fue notificada la resolución No. 00479 del 19 de marzo del hogaño, por medio de la cual “se declara insubsistente el nombramiento ordinario realizado en el empleo de libre nombramiento y remoción Asesor Aeronáutico III código 21 grado 30”
2.2. El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social , y vida digna , trabajo y estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL o uno equivalente.
2.3. Notificada de la acción en su contra, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL,1 señaló que el accidente laboral del 10 de marzo de 2022 fue atendido por parte de la ARL POSITIVA, y de la cual derivó una incapacidad de 2 días y pérdida de capacidad laboral 0%. Puntualizó que el accionante estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción.
fue atendido por parte de la ARL POSITIVA, y de la cual derivó una incapacidad de 2 días y pérdida de capacidad laboral 0%. Puntualizó que el accionante estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción.
2.4. Los vinculados, CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DE LILI 2, SURAMERICANA SURA E.P.S3, Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL4 alegaron la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Indicaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, pidieron su desvinculación.
2.5. La juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela incoada por el accionante tras considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad5.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión de primera instancia6, reiteró la afectación de sus derechos debido a su condición médica . Indicó que, aunque el proceso contencioso administrativo es el medio idóneo, carece de eficacia para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales por lo que solicitó protección constitucional transitoria.
4. CONSIDERACIONES:
1 VerPDF007ContestaciónAeroCivil 2 Ver PDF 006ContestaciónFundaciónValleDelLili 3 Ver PDF 008ContestaciónSURA 4 Ver PDF 009RespuestaMinsalud 5 Ver PDF 010SentenciaTutela 6 VerPDF012EscritoImpugnacion3
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega
6 VerPDF012EscritoImpugnacion3
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar , ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL el reintegro del accionante a su cargo o el pago de salarios de manera retroactiva de manera transitoria, cuando el cargo requerido es de libre nombramiento y remoción?
4.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales.
De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,7 y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados 8 “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”9.
Procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación
amenazados o vulnerados 8 “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”9.
Procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones10: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “ está por suceder en un tiempo cercano ”11; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “ susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”12; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación13 y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo14.
4.2.2. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la
7 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. 8 Id. 9 Decreto 2591 de 1991, art. 6. 10 Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras. 11 Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 12 Sentencia T-020 de 2021. 13 Sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021.
11 Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 12 Sentencia T-020 de 2021. 13 Sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. 14 Sentencia SU-016 de 2021. Ver también, sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018.4
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “ las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”15.
4.2.3. En particular, la Corte ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “ la legalidad de la terminación del vínculo laboral ” 16, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo 17 y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir18. Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución ”19 y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales20.
4.2.4. Respecto de los cargos públicos de libre nombramiento y remoción , ha mencionado la Corte Constitucional 21 que por regla general estos empleos públicos no gozan de estabilidad laboral reforzada , de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
mencionado la Corte Constitucional 21 que por regla general estos empleos públicos no gozan de estabilidad laboral reforzada , de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
4.2.5. Extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución . En la sentencia C-195 de 1994, se señala como razón suficiente para su existencia el que en su ejercicio se exija una confianza plena y total , y que se atribuye su poder de nominación y remoción a servidores que ejercen una función eminentemente política. En la sentencia C-514 de 1994 se indica que dicha confianza se refiere a la “inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. Son, pues, estos dos criterios, de manera fundamental, los que ha considerado relevantes la jurisprudencia constitucional para justificar la validez constitucional de este
15 De acuerdo con la sentencia T -102 de 2020, dicho proceso está diseñado para “ exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. 16 Así lo confirman las sentencias T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, entre otras. 17 Sentencia T-525 de 2020.
26 de la Ley 361 de 1997”. 16 Así lo confirman las sentencias T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, entre otras. 17 Sentencia T-525 de 2020. 18 Sentencia SU-075 de 2018. 19 Sentencia T-102 de 2020. 20 Artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. El citado artículo establece que el juez puede adoptar la medida que “(…) encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectiv idad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. 21 Ver sentencia SU003/185
tipo de empleos: uno de índole material, en razón a las funciones que desarrollan, y, otro, de índole subjetivo, que da cuenta del alto grado de confianza que exige su ejercicio.
4.2.6. En el caso objeto de análisis, pretende el accionante a través de esta vía la
otro, de índole subjetivo, que da cuenta del alto grado de confianza que exige su ejercicio.
4.2.6. En el caso objeto de análisis, pretende el accionante a través de esta vía la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, para que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL su reintegro al cargo que venía desempeñando como asesor aeronáutico o uno de igual categoría de manera transitoria, incluyendo el pago de salarios dejados de percibir. Para ello alegó que se encuentra bajo una condición especial de salud consistente en depresión severa, lo cual implica estar en constantes tratamientos psicológicos y psiquiátricos los que dice no puede cubrir pues su trabajo es su única entrada de dinero.
4.2.7. Por su parte, la entidad accionada mencionó que tuvo conocimiento hace dos años del estado de salud del promotor. Añadió que en el mes de febrero de 2024 el actor les manifestó presentar mejoría. Indicó que el cargo desempeñado por el petente es de libre nombramiento y remoción, por lo cual su desvinculación no necesita ser motivada. Alegó que la presente acción es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad.
4.2.8. Encuentra la Sala que, el promotor no ha adelantado previo a la interposición de esta acción algún mecanismo o recurso ordinario en contra de la resolución o al menos ante el inspector de trabajo . Si bien el actor mencionó un despido discriminatorio, lo cierto es que el acto que lo declaró insubsistente del cargo de libre
de esta acción algún mecanismo o recurso ordinario en contra de la resolución o al menos ante el inspector de trabajo . Si bien el actor mencionó un despido discriminatorio, lo cierto es que el acto que lo declaró insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción no necesita motivación para que se profiera por tratarse de un acto autónomo. No se acreditó por el actor que su hijo dependa exclusivamente de él o que esté a su cuidado. Nótese que su alegato se basa en su estado de salud depresivo el cual dice se agudiza con el tiempo, empero no está demostrado que por ello su empleador lo despidiera.
4.2.9. Aunque el actor indicó que su estado de salud se ha deteriorado y que no cuenta con otra fuente de ingresos, lo cierto es que no se evidencia una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, impostergable y grave que haga ineficaz el mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, que se encuentre ante un perjuicio irremediable, amén que su condición física no le abre una vía directa para acceder al reconocimiento económico deprecado.6
4.2.10. En todo caso, l a procedencia de la tutela es excepcional22 y no implica que “ el juez laboral pierda competencia ”23 para tramitar el proceso. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente ” 24 de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales 25. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo26 o complementario27 con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”28.
utilizada como un mecanismo alternativo26 o complementario27 con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”28.
4.2.11. Un uso indiscriminado de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios 29. En este sentido, tal y como lo determinó la juez de primer grado, la legalidad de la desvinculación, así como las indemnizaciones y pagos de salarios dejados de devengar, deben ser resueltos por la jurisdicción competente.
4.3. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme con lo antes expuesto.
4.4. Dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de las personas, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección, almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar el tratamiento indebido de los datos relativos a la salud . En consecuencia, se advertirá a los sujetos involucrados en la recolección y uso de la información de salud de observar las reglas previstas en la ley 1581 de 201230 y el decreto 1377 de 201331, tendiendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a comprometer sus derechos y libertades.
relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a comprometer sus derechos y libertades. Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
22 Sentencias T-203 de 1993, T -889 de 2013 y T -458 de 2014. “Respecto de la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, esta Corporación ha conseguido que su aplicación e interpretación se haga en estricto sentido, y que haya temporalidad de las órdenes emitidas en esta instancia, porque el juez de tutela no puede, ni debe, asumir la competencia del juez ordinario, el cual es el competente para juzgar y decidir un asunto de su jurisdicción en forma permanente. Con la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio se busca evitar que suceda un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el transcurso de la toma de decisión definitiva”. 23 Sentencia T-524 de 2020. Ver también, sentencia T-203 de 1993. 24 Sentencia SU-691 de 2017. 25 Id. 26 Sentencia T-042 de 2019. 27 Sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017. 28 Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015. 29 Sentencia T-417 de 2021. 30 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 31 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 20137
29 Sentencia T-417 de 2021. 30 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 31 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 20137
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES
PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ADVERTIR que esta tutela tiene reserva en su manejo de información y documental, por tanto, los datos deben protegerse conforme con la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013 conforme con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
(EN USO DE PERMISO)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado Rad. 76-520-31-84-001-2024-00115-01