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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00150-01-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00150-01-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 2024-00150-01

RAD: 76-520-31-84-001-2024-00150-01

PROC.: DIVORCIO

DDTE.: RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ.

DDA: DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ.

MOTIVO: Recurso Queja auto No.961 de junio 11 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de queja presentado por el demandante contra el auto Nro. 961 del 11 de junio de 2025, proferido por la

JUEZ PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA (V).

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente tramitar y decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, contra el auto No.961 de junio 11 de 2025 cuando se observa que se omitió el traslado a la parte demandada de los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante: (i) contra el auto que negó el recurso

cuando se observa que se omitió el traslado a la parte demandada de los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante: (i) contra el auto que negó el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el decreto de una nulidad procesal; y (ii) contra el auto negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo2 Rad. 2024-00150-01 29 de la C. N. en el artículo 14 del C. G. P., y lo señalado en los artículos 13 y 319 del

C. G. P., y se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo

133 Ibídem?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que es procedente declarar de oficio la nulidad del proceso pues se omitió el traslado a la parte demandada de los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante: (i) contra el auto que negó el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el decreto de una nulidad procesal; y (ii) contra el auto negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de l a C. N. en el artículo 14 del C. G. P., y lo señalado en los artículos 13 y 319 del C. G. P., y se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 133 Ibídem.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

contenida en el numeral 6 del artículo 133 Ibídem.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tr ibunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;3 Rad. 2024-00150-01 a un debido proceso público sin dilaciones inju stificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ”.

(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ”.

(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustanci al. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imp erio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clar a y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(ii) En el a rtículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas

ley.”

(ii) En el a rtículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpret ación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente,4 Rad. 2024-00150-01 de obligatorio cumpl imiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para accede r a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al op erador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. ”

contexto)

(iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. ”

(v) En el artículo 319: “ TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado e n ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”.

(vi) En el artículo 133: “Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. …..

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su tra slado. … ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. El demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, en escrito de mayo 9 de 2025, solicita el decreto de nulidad del proceso de divorcio promovido por él contra la señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ, aduciendo la casual prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G .P. y en el5 Rad. 2024-00150-01 artículo 29 de la Constitución Nacional, por configurarse una violación al debido proceso.

2º. El día 16 de mayo de 2025, la parte demandada, señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ, se pronunció sobre la solicitud de nulidad.

proceso.

2º. El día 16 de mayo de 2025, la parte demandada, señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ, se pronunció sobre la solicitud de nulidad.

3º. En la audiencia celebrada el día 11 de junio de 2025, la A-Quo emitió el auto No.960 donde resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por el demandante señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, conforme a lo ya expuesto. ….”.

4º. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sustentando el recurso.

5º. En la misma audiencia, la Juez Primera Promiscua de Familia de Palmira (V), sin haber dado traslado del recurso de reposición a la parte demandada, señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ , emitió el auto Interlocutorio No. 961, donde resolvió “NO REVOCAR la providencia recurrida y se dispuso NEGAR el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por improcedente ”.

6º. C ontra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.961, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidió, el de queja.

7º. La A-Quo, sin tramitar el recurso de reposición y en la misma audiencia, decidió, por medio del a uto Interlocutorio No.962 , “CONCEDER el recurso de queja ante el superior, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (V) ordenando la remisión del expediente para que se estudie la queja presentada subsidiariamente”.

3. Caso concreto.

“CONCEDER el recurso de queja ante el superior, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (V) ordenando la remisión del expediente para que se estudie la queja presentada subsidiariamente”.

3. Caso concreto.

De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir del momento en6 Rad. 2024-00150-01 que, en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2025, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto que resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandante, ya que no se observó la norma prevista en el artículo 319 del C. G. P., donde, expresamente, se indica que el recurso de reposición se decide previo traslado a la parte contraria a la que interpuso el recurso, puesto que nunca se le brindo la posibilidad a la demandada, señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ, se pronunciara sob re los argumentos del recurso de reposición, violentando el debido proceso previsto como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el artículo 14 del C.G.P. al igual que el mandato señalado en el artículo 13 del C. G. P., pr ovocando la generación de la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P., donde se indica que es causa de nulidad cuando se omite la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso.

Al margen de lo anterior, cabe señalar que el auto que no es susceptible de ningún recurso es el relativo a las providencias que se emitan en

indica que es causa de nulidad cuando se omite la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso.

Al margen de lo anterior, cabe señalar que el auto que no es susceptible de ningún recurso es el relativo a las providencias que se emitan en el trámite de una recusación, tal y como señala el inciso final del artículo 143 del C.G.P., pero no se debe confundir con el auto que resuelve o decide una nulidad, pues basta mirar el artículo 318 y el numeral 6 del artículo 321 del C. G. P.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de la interposición por la parte demandante del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto No.960 de junio 11 de 2025 donde la A-Quo resolvió RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por el demandante señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ , para que rehaga la actuación conforme al trámite señalado en el artículo 319 del C. G. P. , o sea se disponga el traslado del recurso a la parte demandada, señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ , p ara luego tomar la decisión que corresponda, teniendo de presente lo indicado en los párrafos anteriores.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Rad. 2024-00150-01

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nul idad

nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Rad. 2024-00150-01

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nul idad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la interposición por la parte demandante del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto No.960 de junio 11 de 2025 donde la A-Quo resolvió RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por el demandante señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, para que rehaga la actuación conforme al trámite señalado en el artículo 319 del C. G. P., o sea se disponga el traslado del recurso a la parte demandada, señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ, para luego tomar la decisión que corresponda, teniendo de presente lo indicado en los párrafos anteriores

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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