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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00150-02-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00150-02-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2024-00150-01.

RAD: 76-520-31-84-001-2024-00150-01

PROC.: DIVORCIO

DDTE.: RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ.

DDA: DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ.

MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio No.964 de 11 de junio de 2025 dictado por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Palmira (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, contra la decisión tomada por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Palmira (V) y plasmada en el auto interlocutorio No.964 de fecha 11 de junio del 20 25, donde se resolvió “ E) NEGAR la solicitud de oficiar a la entidad AVIANCA, TIGO y MOVISTAR para obtener documentación relativa al gasto de recursos de la sociedad conyugal y demostrar “la verdadera causal de divorcio”, por resultar todas impertinentes al no ir dirigidas a demostrar la causal alegada en la demanda inicial, pues se alega en esta contestación a la demanda de reconvención la causal de relaciones sexuales

demostrar “la verdadera causal de divorcio”, por resultar todas impertinentes al no ir dirigidas a demostrar la causal alegada en la demanda inicial, pues se alega en esta contestación a la demanda de reconvención la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales que no se alegó ni en la demanda, ni en una reforma a la demanda porque no la hubo”.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.964 de fecha 11 de junio del 2025, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de2

RAD.: 2024-00150-01.

Familia de Palmira (V) resolvió no acceder a l decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, y consistente en oficiar a la entidad AVIANCA, TIGO y MOVISTAR para obtener documentación relativa al gasto de recursos de la sociedad conyugal y demostrar “la verdadera causal de divorcio”?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.964 de fecha 11 de junio del 2025, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió no acceder al decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, y consistente en oficiar a la entidad AVIANCA, TIGO y MOVISTAR para obtener documentación relativa al gasto

resolvió no acceder al decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, y consistente en oficiar a la entidad AVIANCA, TIGO y MOVISTAR para obtener documentación relativa al gasto de recursos de la sociedad conyugal y demostrar “la verdadera causal de divorcio”.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

(i) El Código Civil establece , en su artículo 154, “CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyu ges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.3

RAD.: 2024-00150-01.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.3

RAD.: 2024-00150-01.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hec ho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

10. La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges ”.

(ii) El Código General del Proceso expresa:

(a) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, sal vo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispue sto en este artículo se tendrán por no escritas.”

(b) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(c) En el artículo 388: “DIVORCIO. En el proceso de divorcio

aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(c) En el artículo 388: “DIVORCIO. En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:

1. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.

2. Copi a de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

El Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.

3. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconcil iación.

PARÁGRAFO. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo. Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva”.4

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(d) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda

común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva”.4

RAD.: 2024-00150-01.

(d) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del de bido proceso son nulas de pleno derecho ”.

(e) En el artículo 167 “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorabl e para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especial es, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susce ptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indef inidas no requieren prueba ”.

respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indef inidas no requieren prueba ”.

(f) En el artículo 168 “ RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. ”

(g) En el artíc ulo 169 “ PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de la s partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. ”

(h) En el artículo 170 “DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes ”.

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Juzgado5

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se tiene:

contradicción de las partes ”.

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Juzgado5

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se tiene: (i) Cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), proceso de Divorcio promovido por el señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ contra la señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ.

(ii) El señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ fundamenta la dema nda de divorcio en lo que él llama “ abandonó el hogar” , aduciendo, como soporte factico de la demanda: A) En el hecho “ TERCERO: La señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ, sin causa justificada los días 28 y 29 de marzo, abandonó el hogar, llevándose sus artícul os personales trasladándose a la casa de su madre AYDEE RAMIREZ, requisito para iniciar el trámite de divorcio conforme al artículo 154 del código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, dejando sus dos hijos a la custodia y cuidado personal del señor RIC ARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, en su casa matrimonial”. B) En el hecho “CUARTO: El día 18 de abril de 2024, la señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ sin previo consentimiento del señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ entro a la casa matrimonial y lugar de habitación del señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ y se llevó todas las cosas personales de sus dos hijos SAMUEL y EMMANUEL NAVIA QUICENO, dejando la custodia y cuidado personal a su señora madre AYDEE RAMIREZ, debido a que en la

del señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ y se llevó todas las cosas personales de sus dos hijos SAMUEL y EMMANUEL NAVIA QUICENO, dejando la custodia y cuidado personal a su señora madre AYDEE RAMIREZ, debido a que en la actualidad se encuentra fuera del País, presuntamente en LONDRES”.

(iii) En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda de reconvención, el señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ solicitó:

“Oficiar a la Empresa de Aviación AVIANCA de Colombia con el fin de que esta entidad certifique compra de tiquetes aéreos Colombia Inglaterra realizada por la señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ, con recursos de la sociedad conyugal sin el conocimiento del señor NAVIA, y con el fin de demostrar la falta de responsabilidad de esposa y madre al dejar sus hijos a cargo de su abuela a sabiendas de que el padre quedaba en Palmira y dejar que un tercero los trasportara al colegio y Universidad, despojándolo de un solo tajo del derecho de custodia y cuidado personal. Oficiar a la empresa TIGO y MOVISTAR con el fin d e remitir el registro de llamadas entrantes y salientes de los celulares de la señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ con cedula de ciudadanía No. 29.671.521 de Palmira de los celulares No. 3173770805 y 304 4548293 del mes de mayo del año6

RAD.: 2024-00150-01. 2012, y desde los mese s septiembre del año 2023 al 30 de julio de 2024, con el fin de probar la verdadera causa del divorcio”.

(iv) En la audiencia celebrada el 11 de junio de 2025, la

2012, y desde los mese s septiembre del año 2023 al 30 de julio de 2024, con el fin de probar la verdadera causa del divorcio”.

(iv) En la audiencia celebrada el 11 de junio de 2025, la A-Quo emitió el auto interlocutorio No.964 donde decretó las pruebas del proceso y resolvió no acceder al decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, y consistente en oficiar a la entidad AVIANCA, TIGO y MOVISTAR para obtener documentación relativa al gasto de recursos de la sociedad conyugal y demostrar “la verdadera causal de divorcio”.

(v) Contra dicha decisión se interpuso, por la parte demandante, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual, por auto interlocutorio No.965, fue negado en lo tocante a la reposició n y concedió el de apelación.

3. Caso concreto:

Con el fin de decidir la alzada se observa la necesidad de dejar en claro lo siguiente:

(i) En el derecho procesal, el objeto de la prueba son los hechos aducidos como soporte de las pretensiones de la dem anda o de las excepciones de fondo o de lo que soporta una petición.

(ii) En el derecho procesal civil y de familia, se entiende por medio de prueba aquellos instrumentos jurídicos que la ley permite para demostrar los hechos que se aducen al interior de un proceso para obtener un derecho reclamado.

(iii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas

los hechos que se aducen al interior de un proceso para obtener un derecho reclamado.

(iii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

(iv) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde probar un hecho a la persona (parte) que lo alega, salvo que la ley disponga otra cosa o lo tenga por probado, como en el caso de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas que no7

RAD.: 2024-00150-01. requieren prueba.

(v) Para determinar si legaliza o incorpora una prueba al proceso, el juez debe tener en cuenta:

A. La pertinencia;

B. La conducencia; y

C. La utilidad.

(vi) La conducencia hace referencia al medio por el cual se debe o se permite demostrar un hecho, o sea que hace relación al medio de prueba a utilizar para demostrar un hecho.

(vii) La pertinencia hace referencia al hecho materia de la prueba, el cual debe tener relación con la pretensión o derecho reclamado. En otras palabras, la pertinencia consiste en que el hecho a demostrar sirve para definir lo concerniente con la pretensión.

(viii) La conducencia se diferencia de la pertinencia en que aquella (la conducencia) se refiere al medio por el cual se debe demostrar un hecho y la pertinencia al hecho mismo, el cual debe estar en íntima relación o coherencia con lo pretendido.

Teniendo claro esto, pasemos a mirar la situación objeto

que aquella (la conducencia) se refiere al medio por el cual se debe demostrar un hecho y la pertinencia al hecho mismo, el cual debe estar en íntima relación o coherencia con lo pretendido.

Teniendo claro esto, pasemos a mirar la situación objeto de estudio y para ello debemos dejar esclarecido que cuando se busca la terminación de un contrato de matrimonio, como desde el punto de vista se considera el matrimonio, se debe contar con la posibilidad de que dicho contrato haya generado no sólo el contrato como tal sino la sociedad conyugal, la cual es accesoria y no necesaria, puesto que puede ocurrir que en razón de las capitulaciones matrimoniales los futuros contrayentes pacten la no generación de tal sociedad.

En el caso a estudio, tenemos que los señores RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ y DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ contrajeron matrimonio civil y generaron la sociedad conyugal entre ellos.

Ahora, al pretender terminar el contrato matrimonial y la sociedad conyugal existente entre ellos, deben tener de presente que lo primero que deben agotar es el proceso para la determinación si el contrato matrimonial se acaba o no, lo cual normalmente se hace por medio del proceso de divorcio, y luego,8

RAD.: 2024-00150-01. dependiendo de lo que se resuelva en la sentencia, se puede acceder a la etapa de la liquidación de la sociedad conyugal.

En la etapa declarativa, referente si hay o no lugar al divorcio, se deben demostrar los hechos que soporten la pretensión de divorcio, hechos relativos a la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil y que haya sido señalada por la parte demandante en la demanda ;

divorcio, se deben demostrar los hechos que soporten la pretensión de divorcio, hechos relativos a la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil y que haya sido señalada por la parte demandante en la demanda ; esto es importante que se entienda como quiera que de allí es donde se desprende si el medio de prueba reclamado por la parte es o no pertine nte, es decir si está en íntima relación con la causal aducida para lograr la prosperidad de la pretensión, ya que de no serlo la petición de la prueba será despachada por impertinente.

En el caso a estudio, se encuentra que el señor RICARDO ALBERTO N AVIA DIAZ pide el decreto de una prueba documental consistente en oficiar a unas empresas (sociedades) con el fin de demostrar que se hicieron unos pagos con recursos de la sociedad conyugal y determinar si se hicieron llamadas al teléfono de la demandada y probar la verdadera causa del divorcio, de lo cual se desprende, en primer lugar, que lo relativo a los pagos es con el fin de determinar si se afecta o no la sociedad conyugal y no se está en esa etapa del proceso, o sea en la de la liquidación de la so ciedad conyugal; y, en segundo lugar, que el demandante pretende demostrar una causal de divorcio diferente a la aducida por él, olvidando que la causal de divorcio alegada en la demanda no es otra que el incumplimiento de los deberes cónyuge, ya que aduce que la señora DIANA JOAN QUICENO RAMIREZ abandonó el hogar.

O sea que las pruebas negadas por la A -Quo son impertinentes ya que no tienen relación directa con los hechos registrados en la

QUICENO RAMIREZ abandonó el hogar.

O sea que las pruebas negadas por la A -Quo son impertinentes ya que no tienen relación directa con los hechos registrados en la demanda como configurativos de la causal de divorcio alegada, situación por la cual se considera acertada la determinación tomada en el auto interlocutorio No.964 de junio 11 de 2025, motivo por el cual se debe confirmar dicha decisión.

4. Conclusión:

De conformidad con todo lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada en el auto interlocutorio No.964 de fecha 11 de junio del 2025, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió no acceder al decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, y consistente en oficiar a la entidad9

RAD.: 2024-00150-01.

AVIANCA, TIGO y MOVISTAR para obtener documentación relativa al gasto de recursos de la sociedad conyugal y demostrar “la verdadera causal de divorcio”.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), en el auto interlocutorio No.964 de fecha 11 de junio del 2025, donde no accedió al decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA

No.964 de fecha 11 de junio del 2025, donde no accedió al decreto de una prueba documental solicitada por la parte demandante, señor RICARDO ALBERTO NAVIA DIAZ, y consistente en oficiar a la entidad AVIANCA, TIGO y MOVISTAR para obtener documentación relativa al gasto de recursos de la sociedad conyugal y demostrar “la verdadera causal de divorcio”.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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