TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00197- 01-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00197- 01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Acción de tutela promovida por ANDRES DAVID PEREZ
PUERTA contra la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE PALMIRA “CPAMSPAL”. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-84-001-2024-0019701.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por ANDRES DAVID PEREZ PUERTA contra la sentencia No. 0143 proferida el 05-06-2024
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de amparo constitucional
El prenombrado ciudadano reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales a la d ignidad humana y el debido proceso , los cua les denuncia vulnerados por la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE PALMIRA [en adelante CPAMSPAL], t oda vez que (i) no ha brindado información ni ha remitido ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el cómputo de tiempo remido a su pena impuesta; y (ii) el pasado 14-06-2024, a través de personal de custodia del mismo establecimiento, fue aprehendido en
remitido ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el cómputo de tiempo remido a su pena impuesta; y (ii) el pasado 14-06-2024, a través de personal de custodia del mismo establecimiento, fue aprehendido en flagrancia por supuestamente tener en su poder sustancias ilegales, situación ante la cual , ahí sí , la accionada rindió el correspondiente informe ante la autoridad judicial que vigila su condena. Todo ello, añade, no es más que una conspiración de algunos funcionarios de CPAMSPAL con el fin de evitar queAcción de tutela promovida por ANDRES DAVID PEREZ PUERTA contra CPAMSPAL Segunda instancia. Radicación No.76-520-31-84-001-2024-00197-01 2
le sean concedidos los beneficios de redención de la pena, permiso para salir del establecimiento por setenta y dos (72) horas y sustitución de la pena de prisión carcelaria por domiciliaria, los cuales está ad-portas de obtener.
Con fundamento en lo anterior acude a esta senda tutelar en procura de se adopten las medidas de restablecimiento frente al supuesto esbozado1.
2. Informes e intervenciones.
2.1. El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA informó: (i) que vigila la ejecución de la condena impuesta al accionante por el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI [radicación 76-001-60-00-193-2016-32890]; (ii) que mediante auto # 611 del 24 -06-2024 requirió a CPAMSPAL para que
PENAL DEL CIRCUITO DE CALI [radicación 76-001-60-00-193-2016-32890]; (ii) que mediante auto # 611 del 24 -06-2024 requirió a CPAMSPAL para que “…[aportara] al juzgado c opia del acta de audiencia concentrada llevada a cabo ante autoridad competente en virtud de la captura del PPL ANDRÉS DAVID PEREZ PUERTA el 14 de junio de 2024 al interior del establecimiento penitenciario y carcelario…”, con el fin de determinar lo que corresponda. En ese contexto concluyó que, en su actuar, no anida vulneración alguna contra derechos fundamentales del promotor2.
2.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CAL I solicitaron su desvinculación de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva3.
2.3. La accionada CPAMSPAL, y l os demás vinculados permanecieron silentes.
3. El fallo de primera instancia
Negó el amparo con fundamento en que no supera el test de subsidiariedad . En ese sentido e xplicó: (i) los argumentos defensivos expuestos por el accionante con relación a los hechos en que se ha visto inmerso al in terior del establecimiento carcel ario [presunto “tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s”] deben ser planteados ante el juez
1 Expediente: 76520318400120240019701, Archivo: 002EscritoTutela 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 010Juzgado004EjecupenasPalmira.pdf
1 Expediente: 76520318400120240019701, Archivo: 002EscritoTutela 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 010Juzgado004EjecupenasPalmira.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 007ConceptoMinisterioPúblicoAcción de tutela promovida por ANDRES DAVID PEREZ PUERTA contra CPAMSPAL Segunda instancia. Radicación No.76-520-31-84-001-2024-00197-01 3
penal que adelanta el correspondiente proceso; y (ii) los beneficios y/o subrogados de los cuales podría ser privado por causa de esos mismos hechos, corresponde a una temática de competencia del “…juez que vigila la pena…”, no del juez de tutela4.
4. La impugnación
El accionante impugnó el aludido fallo insistiendo en los argumentos que expuso en su libelo inaugural5.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el preciso umbral del análisis al caso , la Sala advierte que e l fallo opugnado reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. Sabido es que la acción de tutela, tal como fue concebida por el Constituyente de 1991, tiene un jaez eminentemente subsidiario, convirtiéndose en requisito sine qua non [para su procedencia] la ausencia de otro mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar los derechos vulnerados o amenazados.
Precisamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 [reglamentario de la acción de tutela] enlista una serie de circunstancia s en las cuales no es posible acudir dicho mecanismo solicitando el amparo a
Precisamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 [reglamentario de la acción de tutela] enlista una serie de circunstancia s en las cuales no es posible acudir dicho mecanismo solicitando el amparo a sus derechos fundamentales. En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° de la normatividad ibídem, la acción tuitiva deviene improcedente “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante…”.
La teleología de esa disposición, según lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, estriba en “…el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección…” , y que, por
4 Expediente: Ibídem, Archivo: 012SentenciaTutela.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 014EscritodeImpugnación.pdfAcción de tutela promovida por ANDRES DAVID PEREZ PUERTA contra CPAMSPAL Segunda instancia. Radicación No.76-520-31-84-001-2024-00197-01 4
ende, “…no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”6.
2. Ahora bien: aunque ley consagre uno o varios de esos mecanismos ordinarios de defensa, excepcionalmente la tutela deviene procedente como mecanismo transitorio de protección cuando con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable . Ello,
esos mecanismos ordinarios de defensa, excepcionalmente la tutela deviene procedente como mecanismo transitorio de protección cuando con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable . Ello, empero, solo acaece cuando tales mecanismos no son eficaces para impedir la vulneración, o lograr que ésta cese.
En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “…un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos even tos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad; y el otro, cuando la tutela se insta ura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”7.
3. Puede entonces afirmarse, ya descendiendo al estudio de la solicitud de tutela que ocupa la atención de la Sala, que ésta no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio de protección para los fines que el accionante pretende, vale decir, (i) demostrar que no participó en los hechos que originaron la investigación penal que actualmente cursa por el presunto delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” según hechos acaecidos al interior del establecimiento carcelario el 14-06-2024, (ii) terciar en la determinación que la autoridad penal competente, esto es, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
hechos acaecidos al interior del establecimiento carcelario el 14-06-2024, (ii) terciar en la determinación que la autoridad penal competente, esto es, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , adoptará respecto de una eventual incidencia negativa de esos hechos en los beneficios y/o subrogados que -según PEREZ PUERTAestaría próximo a acceder ; y (iii) adoptar medidas correctivas o sancionatorias contra los servidores del CPAMSPAL que lo “persiguen” para que permanezca encarce lado, toda vez que para todo ello el ordenamiento jurídico tiene consagrado mecanismos ordinarios eficaces e idóneos.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2001, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Acción de tutela promovida por ANDRES DAVID PEREZ PUERTA contra CPAMSPAL Segunda instancia. Radicación No.76-520-31-84-001-2024-00197-01 5
Obsérvese:
2.1. El derecho de defensa del a ccionante f rente a los hechos presuntamente delictivos que se le enrostran debe ser ejercercido al interior de la investigación penal que actualmente cursa a partir de su captura en flagrancia el 14 de junio de 2024 al interior del establecimiento penitenciario y carcelario tantas veces citado.
2.2. Lo concerniente a los beneficios administrativos y/o judiciales que deberían reconocérsele cuando cump la los presupuestos que la ley
establecimiento penitenciario y carcelario tantas veces citado.
2.2. Lo concerniente a los beneficios administrativos y/o judiciales que deberían reconocérsele cuando cump la los presupuestos que la ley exige, o las eventuales revocatorias que de ellos pued an hacerse , debe ser debatido ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo con las competen cias asignadas por el artículo 38 de la normatividad ibídem.
2.3. A tono con lo disp uesto por el artículo 95 de la Constitución Política, el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 25 del Código General Disciplinario , los posibles actos irregulares de algunos servidores públicos del CPAMSPAL deben ser denunciados por el afectado ante las autoridades penal y disciplinaria competentes, que no ventiladas ante el juez de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional8.
3. Conclusión: el fallo impugnado reclama confirmación por parte del Tribunal.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de tutela opugnado.
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia, a las partes y vinculados.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC983 -2022 del 03 de f ebrero de 2022, Magistrado
expedito a la Juez de primera instancia, a las partes y vinculados.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC983 -2022 del 03 de f ebrero de 2022, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 76001-22-03-000-2021-00347-01.Acción de tutela promovida por ANDRES DAVID PEREZ PUERTA contra CPAMSPAL Segunda instancia. Radicación No.76-520-31-84-001-2024-00197-01 6
Los magistrados,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(TUTELA. Radicación #76-520-31-84-001-2024-00197-01)
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
(TUTELA. Radicación #76-520-31-84-001-2024-00197-01)
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
(TUTELA. Radicación #76-520-31-84-001-2024-00197-01)