TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00316-01-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2024-00316-01-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad conyugal propuesto por Dora Lilia Herrera Plaza
contra Pedro Fernando Cotrino Ospina Radicación:76-520-31-84-001-2024-00316-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación -allegado por reparto el 09 de febrero de 2026que el convocado -a través de apoderado judicial - formuló contra el auto n° 1912 del 30 de octubre de 2025, mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira n egó la objeción presentada contra el escrito de inventarios y avalúos allegado por Dora Lilia Herrera Plaza. En consecuencia, incluyó como activo de la masa social las cesantías devengadas por el señor Cotrino Ospina, durante la vigencia de la sociedad conyugal. Igualmente, excluyó como pasivo la deuda adquirida por el convocado con el Banco Popular. (ActaNo.134)
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la parte convocada objetó el inventario presentado por la demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión del activo inventariado al indicar que las cesantías no pueden ser consideradas dentro de la
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la parte convocada objetó el inventario presentado por la demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión del activo inventariado al indicar que las cesantías no pueden ser consideradas dentro de la masa social. Asimismo, solicitó se incluyera como pasivo a cargo de la sociedad conyugal, el crédito que adquirió con el Banco Popular por valor de $64.000.000.
La juez de instancia, a través del auto apelado, negó la objeción presentada; aclaró que el valor de las cesantías inventariadas, incluidas en el activo de la sociedad conyugal, corresponde a lo consignado por parte de Caja Honor a favor del señor Pedro Fernando Cotrino Ospina, durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es del 04 de julio de 2012 al 20 de junio de 2024 . Concluyó que, conforme lo menciona el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil, dicho emolumento es social. Asimismo, negó el pasivo enunciado por el convocado, dado que no se demostró que fuera invertido en beneficio de la sociedad conyugal.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-001-2024-00316-01 Apelación de auto Página 2 de 7
Inconforme con la decisión, la parte demandada -a través de apoderado judicialpresentó recurso de reposición y apelación. Insiste en que las cesantías deben ser excluidas, por cuanto las mismas son un derecho incierto y estas solo pueden ser incluidas una vez sean percibidas. Referente al pasivo, indica que es la parte actora quien debe desvirtuar que es una obligación social y expresa que, en todo caso,
excluidas, por cuanto las mismas son un derecho incierto y estas solo pueden ser incluidas una vez sean percibidas. Referente al pasivo, indica que es la parte actora quien debe desvirtuar que es una obligación social y expresa que, en todo caso, dicho dinero fue invertido para gastos de la hija en común de la pareja , la colaboración en el trasteo de la demandante cuando se separaron de hecho y para el pago de deudas que tenían con anterioridad.
En decisión del 04 de febrero de 2026, la juez de instancia resolvió el recurso de reposición. Determinó no revocar la decisión atacada, bajo similares argumentos a los expuestos cuando se resolvió la objeción . Concluye que las cesantías fueron devengadas por el convocado durante la vigencia de la sociedad conyugal y sobre el pasivo, refirió que no existe prueba del beneficio de la sociedad sobre dicha suma de dinero.
En el presente asunto se observa que la demandada Dora Lilia Herrera Plaza enunció como único activo social, las cesantías devengadas por el señor Pedro Fernando Cotrino Ospina durante la vigencia de la sociedad conyugal, como miembro de la Policía Nacional, por un valor de $43.542.952,14 . Por o tro lado, el convocado solicitó la exclusión de dicho activo y pretende se incluya como pasivo la obligación adquirida con el Banco Popular por un valor de $64.000.000.
Estudiados los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que los mismos no tienen vocación de prosperidad. Tal como lo definió la juez de instancia, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone por los salarios y emolumentos de todo género
no tienen vocación de prosperidad. Tal como lo definió la juez de instancia, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone por los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
En ese sentido, la actora enunció como único bien social, las cesantías devengadas por el señor Pedro Fernando, durante la vigencia de la sociedad -del 04 de julio de 2012 al 20 de junio de 2024 -. Nótese que el jefe del área de operaciones de Caja Honor certificó que, durante dicho marco temporal, el convocado devengó un total de $43.542.952,14 por concepto de cesantías, cesantías retroactivas e intereses de cesantías.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-001-2024-00316-01 Apelación de auto Página 3 de 7
Contrario a lo expuesto por el apelante, tal suma de dinero no es un derecho incierto, como lo pretende hacer ver, dado que es una realidad que el mismo se encuentra consignado a su favor y el valor referido por la entidad encargada correspondeefectivamentea la suma devengada por él durante la vigenci a de la sociedad conyugal.
Sobre el particular, ya se ha aclarado por parte de esta sala que las cesantías causadas por los cónyuges en vigencia del matrimonio entran a formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, esto por expresa disposición del numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil 1. Recuérdese que, para que estos conceptos sean considerados como activos de la sociedad conyugal, es necesario que los
haber absoluto de la sociedad conyugal, esto por expresa disposición del numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil 1. Recuérdese que, para que estos conceptos sean considerados como activos de la sociedad conyugal, es necesario que los mismos existan al momento de su disolución, sobre lo cual no hay duda; como se indicó anteriormente, la misma entidad encargada del manejo de dichos dineroscesantíascertificó el valor exacto consignado al señor Pedro Fernando durante la vigencia de la sociedad . Adicionalmente, el convocado dentro de la declaración rendida ante la a quo, confesó que a la fecha no ha solicitado el retiro de estas. Ya se ha dicho por esta Corporación:
(…) es de capital importancia que se demuestre que los mismos existían al tiempo de la disolución, pues bien pudo la demandada disponer de ellos en ejercicio de la libre administración. Entonces, no basta con probar que los frutos se causaron, sino que los mismos existían al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, pues su partición solo se hace con los activos líquidos que resulten luego de deducir de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo (art. 4, Ley 28 de 1932)2.
Por parte de la doctrina, se ha aclarado que el término “devengar”, ha dicho la Corte, significa “… hacer alguno suya una cosa mereciéndola, o adquirir derecho a ella por razón del trabajo o servicio”. Entonces, lo causado antes del matrimonio y percibido después de este, es propio del cónyuge; y lo causado durante el matrimonio expresión legal-, pero pagado después de disuelta la sociedad conyugal, entra a la masa divisible3.
después de este, es propio del cónyuge; y lo causado durante el matrimonio expresión legal-, pero pagado después de disuelta la sociedad conyugal, entra a la masa divisible3.
En ese mismo sentido, se ha referido que las prestaciones sociales serán de la sociedad conyugal en la parte causada durante su existencia4.
1 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 12 de diciembre de 2023, radicación 76111-31-10-001-2021-00273-01, M.P. María Patricia Balanta Medina. 2 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia, decisión del 20 de febrero de 2018, M.P. María Patricia Balanta Medina. 3 Derecho de Familia, Tomo I, parte sustancia, 4° edición, Jorge Parra Benítez, pág, 240. 4 Ibidem, pág 239.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-001-2024-00316-01 Apelación de auto Página 4 de 7
Igualmente, el tratadista José Luis Aramburo Restrepo en su libro Derecho de Familia, precisa que la expresión “emolumentos de todo género de empleo y oficios” indica que cualquier ingreso que provenga de la actividad humana, incluso la independiente y con ayuda del capital, es apto para generar activos sociales. (…) Los ingresos laborales que aquí se describen pueden ser por actividades independientes o pueden incluir erogaciones que no constituyan un factor salario y, por tanto, no den lugar a prestaciones sociales. Lo esencial es que la causa del ingreso sea el trabajo5.
Razones suficientes para que las cesantías causadas y devengadas por el señor Pedro Fernando, durante la vigencia de la sociedad conyugal, sean incluidas como
ingreso sea el trabajo5.
Razones suficientes para que las cesantías causadas y devengadas por el señor Pedro Fernando, durante la vigencia de la sociedad conyugal, sean incluidas como activo de la sociedad. Referente al pasivo, es pertinente indicar que, e n sentencia STC1768 del 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia para concluir: la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino, también, de los años 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Si bien, al unificarse por la Corte Suprema de Justicia, la postura para la calificación de los pasivos como sociales, se indicó que la carga de la prueba corresponderá a quien realiza la objeción; es decir, la parte que pretenda excluir pasivos inventariados dentro de la liquidación deberá desvirtuar la presunción establecida por vía jurisprudencial; lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez de distribuir dicha carga probatoria.
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que
presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)6. (destaca la sala)
En efecto, la demandante no aportó pruebas para tratar de desvirtuar la presunción de ser “social” que le pudiera asistir a la deuda anunciada por el convocado; sin embargo, durante el trámite, la juez decidió, de manera oficiosa, asignar al demandado la carga probatoria para la comprobación del pasivo, facultad que le asistía conforme al precedente jurisprudencial antes anunciado y a lo preceptuado
5 Pág 356. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 1768 de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-001-2024-00316-01 Apelación de auto Página 5 de 7
en el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso que establece: No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
Nótese que, a propósito de lo anterior, la a quo decretó de oficio el interrogatorio del
a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
Nótese que, a propósito de lo anterior, la a quo decretó de oficio el interrogatorio del señor Pedro Fernando Cotrino Ospina, con el fin de tener claridad sobre la destinación del dinero que le fue desembolsado por el crédito adquirido con el Banco Popular.
Con dicha declaración y las pruebas document ales allegadas al trámite, se corroboró que la obligación fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, al tener en cuenta que la fecha de desembolso data del 23 de septiembre de 2020. Sin embargo, tal como se concluyó por la juez de conocimiento, en las exposiciones presentadas por el señor Pedro Fernando, se indicó que, para esa fecha, ya se había separado de hecho de la señora Dora Lilia.
Si bien el demandado refirió que la suma recibida -$64.000.000por concepto del préstamo bancario fue invertida en beneficio de la sociedad, al indicar que con ello se solventaron los gastos de su hija e, incluso, expresó que sirvió para cubrir los gastos del trasteo de la señora Dora Lilia cuando abandonó el hogar, lo cierto es que, tal como lo concluyó la a quo, no se allegó prueba adicional que corroborara tal situación. Máxime, al tener en cuenta que el dinero fue obtenido tres meses después de la separación, dado que la misma ocurrió en junio de 2020, lo cual expresó el señor Pedro Fernando durante su interrogatorio, como antes se dijera.
Se constata que, durante su declaración, el señor Pedro siempre expres ó de manera confusa la destinación del dinero. En una oportunidad refirió que los mismos
expresó el señor Pedro Fernando durante su interrogatorio, como antes se dijera.
Se constata que, durante su declaración, el señor Pedro siempre expres ó de manera confusa la destinación del dinero. En una oportunidad refirió que los mismos eran para sufragar los gastos de su hija; sin embargo, cuando la a quo le preguntó si para esa fecha se encontraba percibiendo su salario como miembro de la Policía, aquel refirió que sí y que, incluso, su sueldo era utilizado -tambiénpara cubrir las necesidades de la niña.
Es que, en efecto, tal como lo concluyó la a quo, si bien se indicó que el dinero fue utilizado también para cubrir los gastos del trasteo de la señora Dora Lilia cuando abandonó el hogar; en primera medida se debe resaltar que, para la fecha deLiquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-001-2024-00316-01 Apelación de auto Página 6 de 7
desembolso, según lo narrado por el mismo demandado, la expareja ya llevaba tres meses de separados de hecho. Adicionalmente, no se allegó prueba adicional que permitiera corroborar -por lo menosel costo del trasteo que, en todo caso, estima la sala -bajo las reglas de la experienciaque el mismo no correspondería a un total de $64.000.000, que fue el valor del crédito desembolsado.
Adicionalmente, el convocado refirió que dicha suma de dinero sirvió para pagar unas deudas adquiridas con anterioridad. Empero lo anterior, tampoco se alleg ó prueba alguna que permitiera corroborar cuáles obligaciones existían antes de la adquisición del crédito y que fueron pagadas con tal suma de dinero. Por lo tanto, con dichas exposiciones se advierten las inconsistencias en los argumentos
prueba alguna que permitiera corroborar cuáles obligaciones existían antes de la adquisición del crédito y que fueron pagadas con tal suma de dinero. Por lo tanto, con dichas exposiciones se advierten las inconsistencias en los argumentos presentados por el señor Pedro, al no estar completamente clara la destinación del dinero recibido.
En un caso similar al objeto de estudio, esta Sala aclaró:
Si ya los consortes estaban separados definitivamente de hecho para cuando el marido contrajo la deuda, queda desvirtuada la presunción de que ese pasivo es social porque no hay cómo entender que esos recursos fueron destinados para las necesidades domésticas ordinarias, pues la convivencia se había terminado definitivamente.
(…) En conclusión, aunque el crédito de libre inversión sí fue otorgado en vigencia del matrimonio, en este caso se desvirtuó la presunción de que el mismo fuera social, porque este fue tomado por el marido después de que se hubiera separado definitivamente de la accionante, sin que hubiere p odido probar que el mismo fue utilizado para abonar el crédito hipotecario o invertido para mejorar la vivienda7.
Conviene resaltar sobre el asunto que, en un caso similar la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia determin ó razonable excluir como pasivo una obligación de la cual no se logró establecer el monto invertido a favor de la sociedad conyugal o de la unidad familiar. Así se lee:
(…) Ante ese panorama, si bien es cierto la obligación referida fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, en el sub -lite no existe claridad frente al monto adquirido por Luz Mirella Parales Carvajal, al igual que la totalidad de dichos
(…) Ante ese panorama, si bien es cierto la obligación referida fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, en el sub -lite no existe claridad frente al monto adquirido por Luz Mirella Parales Carvajal, al igual que la totalidad de dichos emolumentos hubiera n sido invertidos para costear una necesidad del núcleo familiar»8.
Por lo tanto, no era posible incluir como pasivo la deuda adquirida por el convocado con el Banco Popular, cuando quedó desvirtuada la naturaleza social de este, al no
7 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 19 de diciembre de 2023, radicación 76109-31-10-002-2021-00174-01, M.P. María Patricia Balanta Medina. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13786 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-84-001-2024-00316-01 Apelación de auto Página 7 de 7
existir prueba que permita corroborar el beneficio de la sociedad conyugal con dicha suma de dinero.
Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, la réplica que presentó la demandante en el traslado de la apelación acredita la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.º 1912 del 30 de octubre de 2025, mediante el cual
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.º 1912 del 30 de octubre de 2025, mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira negó las objeciones presentadas por el convocado.
Segundo. Condenar al demandado Pedro Fernando Cotrino Ospina al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y a favor de la demandante Dora Lilia Herrera Plaza. C onforme lo determina el numeral 3 ° del artículo 366 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 5. 2 del Acuerdo PSAA1610554, las agencias en derecho correspondientes se fijan en $875.452,5, suma equivalente a medio SMLMV.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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