TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2025-00041-01-(12-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2025-00041-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00041-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandada Nayely Josa González respecto del auto emitido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el siete de julio del año en curso, a través del cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto, frente al proveído admisorio de la demand a para proceso de privación de patria potestad promovido por José Alberto Benítez y Martha Cecilia Flórez Echeverry.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
La demandada recurrió en reposición y apelación el auto admisorio de la demanda de fecha siete de abril de este año, aduciendo argumentos que no son de pertinente recuento.
El Juzgado cognoscente, a vuelta de mantener la admisión de la demanda, negó conceder la apelaci ón, en cuanto consideró q ue el auto admisorio de la demanda no se enc uentra enlistado entre los apelables del artículo 321 del CGP.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00041-01.
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La recurrente formula q ueja. S ostiene que la negativa a conceder la
del CGP.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00041-01.
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La recurrente formula q ueja. S ostiene que la negativa a conceder la apelación vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, pues considera que el auto admisorio de l a demanda sí debe ser apelable, dado que incide directamente en la estructura del trámite y en la garantía de defensa. Argumenta que la interpretación del artículo 321 del CGP realizada por el despacho es restrictiva y desconoce la naturaleza del proceso de privación de patria potestad, el cual, por su trascendencia, debe tramitarse como proceso verbal y no como verbal sumario, asegurando la doble instancia desde la admisión.
Al descorrer el traslado de la reposición, los actores defendieron la decisión confutada e insistieron en que el auto que a dmite la demanda no tiene apelación.
La reposición fue denegada y en su lugar se concedió la queja , con l os mismos argumentos ya conocidos, esto es, la regla de la taxat ividad que impera en materia de apelación de autos.
El recurso de quej a tiene por finalidad que el superior del juez que no concedió la apelación o casación que hubiere se interpuesto –art. 352 C.G.P.-, estudie las razones de esa negativa, para determinar si se ajusta a derecho.
En el caso baj o estudio, dígase sin ambages, la queja no tiene posibilidad de ser a cogida, puesto que los argumentos exhibidos por la recurrente chocan con el ordenamiento jurídico regulatorio del rec urso de apelación en cuanto concierne a los autos.
de ser a cogida, puesto que los argumentos exhibidos por la recurrente chocan con el ordenamiento jurídico regulatorio del rec urso de apelación en cuanto concierne a los autos.
En efecto, el art ículo 31 de la Carta Polític a establece , “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”. Lo cual indica que la doble instancia no aplica para toda decisión j udicial y que el leg islador puede estab lecer los asuntos en losRad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00041-01.
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cuales no es procedente la doble instancia. Es que como lo ha considerado la Corte Constitucional, esa prerrogativa no es de la esencial del debido proceso:
La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni de l derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el c ual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instanc ia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.1
En este orden, el legislador del proceso estableció cuáles determinaciones
acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.1
En este orden, el legislador del proceso estableció cuáles determinaciones judiciales son pasibles de alzada. En cuanto atañe a la apelación de autos, optó por la regla de la taxatividad , conforme a la cual para que una determinación judicial se a susceptible de ese re curso, debe estar en la relación del artículo 321 o en otra norma especial del CGP. La Corte Suprema de Justicia explica: “(…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelació n rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.
Tampoco se puede perder de vista que con arreglo al artículo 13 , inc. 1 º del CGP, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas ,
1 Sentencia C-040 de 2002.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00041-01.
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modificadas o s ustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. ”. De allí que no es procede nte que los funcionarios públicos o los particulares, así fuere por v ía de interpretación, alteren el contenido de las dispo siciones del proceso o las extiend an a
autorización expresa de la ley. ”. De allí que no es procede nte que los funcionarios públicos o los particulares, así fuere por v ía de interpretación, alteren el contenido de las dispo siciones del proceso o las extiend an a supuestos no previstos en ella, como aquí se pretende.
En este caso, es absolutamente claro, que el auto que admite la dema nda no resist e apelación, dado que no se encuentra en la taxonomía del artículo 3 21 de l CGP, n i en otra norma especial, por lo q ue la apelaci ón estuvo bien denegada y así habrá de resolverse con la con digna condena en costas a cargo de la apelante vencida –art.365 C.G.P.-.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia,
RESUELVE:
1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.
2. Condenar en costas de segun da instancia a la parte recurrente . Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C GP, la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 711.750.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No.
PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Superior de la Judicatura.
3. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00041-01.
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