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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2025-00062-01-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2025-00062-01-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2025-00062-01

RADICADO: 76-520-31-84-001-2025-00062-01

PROCESO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

DEMANDANTE: DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNANDEZ.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.0264 del 24 de febrero de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2025)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNANDEZ, contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0264 de febrero 24 de 20 25, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a l rechazo de plano de la demanda presentada por el señor DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNANDEZ para proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de Registro Civil de Nacimiento.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.0264 de

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.0264 de febrero 24 de 202 5, proferido por el Juzgad o Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a rechazar de plano de la demanda presentada por el2

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señor DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNANDEZ para proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de Registro Civil de Nacimiento , por falta de compet encia en razón al factor territorial?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR el auto interlocutorio No.0264 de febrero 24 de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a rechazar de plano de la demanda presentada por el señor DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNANDEZ para proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de Registro Civil de Nacimiento , sino que se debe CONFIRMAR pero no por las razones expuestas por el A-Quo sino por el factor de determinación de la competencia conocido como la naturaleza o la materia del asunto.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia3

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de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la inv estigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, d e pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que esta blezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

con las excepciones que esta blezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providen cias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iii) En el artículo 18: “ COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en

violación del debido proceso”.

(iii) En el artículo 18: “ COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:4

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……

6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios de l registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requ isitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el t raslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente ; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. …. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

…. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

A. Por medio de apoderad a judicial, el señor DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNANDEZ presentó demanda para proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de Registro Civil de Nacimiento.5

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B. Tanto el poder como la demanda la dirigen al Juzgado de Familia –Repartode Palmira (V).

C. Las pretensiones de la demanda consisten en:

“1. Que mediante sentencia se ordene a la Notaria Tercera de Cali Valle del Cauca, corregir o sustituir el folio correspondiente al Registro Civil de Nacimie nto del señor DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNÁNDEZ, en donde figura como país de nacimiento COLOMBIA, en el Municipio de Cali, Departamento del VALLE, cuando en realidad fue en el Estado de Zulia, Municipio de MARACAIBO, País VENEZUELA.

COLOMBIA, en el Municipio de Cali, Departamento del VALLE, cuando en realidad fue en el Estado de Zulia, Municipio de MARACAIBO, País VENEZUELA.

2. Que mediante sentencia se ordene a la Notaria Tercera de Cali Valle del Cauca, realizar el cambio de apellido del señor DIEGO HUMBERTO HERNÁNDEZ por

DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNÁNDEZ.

3. Que mediante sentencia se ordene a la Registraduría Nacional del Estado civil, realizar el cambio de apellido del señor DIEGO HUMBERTO HERNÁNDEZ por

DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNÁNDEZ”.

D. En el acápite de competencia, la profesional del derecho que representa al demandante, expresamente, dice: “Por la naturaleza del asunto y por el ultimo dom icilio del demandante, es usted competente señor Juez, para conocer de este proceso. Invocando: Artículo 18 del C.G.P. numeral 6: Los Jueces Civiles Municipales conocen en primera instancia: 6 de la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. …” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

F. Por auto interlocutorio No.624 de febrero 24 de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, resolvió “ PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la presente demanda de jurisdicción voluntaria CORRECCIÓN REGISTRO CIVIL, pre sentada mediante apoderado judicial por el señor DIEGO

correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, resolvió “ PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la presente demanda de jurisdicción voluntaria CORRECCIÓN REGISTRO CIVIL, pre sentada mediante apoderado judicial por el señor DIEGO HUMBERTO HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.”

Esta decisión se sostiene en que: “Evidenciado el informe secretarial y siendo una r ealidad lo allí expuesto, ha sido presentada demanda de corrección de6

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registro civil de nacimiento del señor Diego Humberto Huggins Hernández quien actúa por intermedio de apoderado judicial. Efectuada la revisión preliminar, se advierte que esta judicatur a carece de competencia para conocer el asunto puesto de presente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone: “(…) 13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a). En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b). En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c). En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.” (Negrilla y énfasis propios del Despacho). Lo anterior, como quiera que en la demanda se ha indicado que el señor Diego Humberto Huggins Hernández se encuentra “(…) domiciliado y residente actualmente

promueva.” (Negrilla y énfasis propios del Despacho). Lo anterior, como quiera que en la demanda se ha indicado que el señor Diego Humberto Huggins Hernández se encuentra “(…) domiciliado y residente actualmente en Londres, Inglaterra 43 Hewitt Avenue N22 6QH London UK (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original), y como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en providencias AC899 -2021 del 15 de marzo de 2021 y AC1551 -2022 del 20 de abril de 2022, que citan a su vez la providencia AC6429 de 2015 en eventos similares “(…) siguiendo este derrotero, no puede abriga rse otra conclusión que el domicilio de quien promovió la petición de (…) del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en este caso, la competencia del juzgador (…)”. Por otro lado, cita la apoderada judicial en el acápite de competencia de la demanda, el numeral 1ro del art ículo 28 del CGP contentivo de la regla general en asuntos contenciosos donde “(…) es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, además indica que “(…) cuando tampoco tenga [el demandado] residencia en el paí s o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante (…)”, norma que no tiene cabida en el presente asunto como quiera que no es contencioso, y además, textualmente se indicó en la demanda que el señor Hernández tiene t anto su domicilio como su residencia, en Londres. Así las cosas, será rechazada la presente demanda por carecer de competencia este Despacho para conocerla y tramitarla, a las voces del literal C del numeral 13

Londres. Así las cosas, será rechazada la presente demanda por carecer de competencia este Despacho para conocerla y tramitarla, a las voces del literal C del numeral 13 del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente, y así se dispondrá”.

G. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.7

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H. Por auto interlocutorio No.0351 de marzo 10 de 2025, l a juez de conocimiento resolvi ó no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación.

3. Caso concreto.

El asunto a que se contrae est a apelación hace relación a la providencia (auto Interlocutorio No.0264 de 24 de febrero de 2025) emitida por parte de la Juez Primera Promiscua de Familia de Palmira (V), donde, de plano, decide rechazar la demanda presentada por el señor DIEGO HUMBERTO HUGGINS HERNANDEZ presentó demanda para proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de Registro Civil de Nacimiento , al estimar que no se cue nta con competencia en razón al factor territorial, aduciendo que el demandante no tiene ni domicilio ni residencia en el territorio colombiano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.

G. P., una demanda sólo se puede rechazar de plano, o sea de entrada, por alguna de las taxativas causales señaladas allí, como son:

(i) Falta de Jurisdicción; (ii) Falta de competencia; y (iii) Vencimiento del término de caducidad para instaurarla.

alguna de las taxativas causales señaladas allí, como son: (i) Falta de Jurisdicción; (ii) Falta de competencia; y (iii) Vencimiento del término de caducidad para instaurarla.

En el presente caso encontramos que l a A-Quo olvida que cuando se analiza la competencia para determinar si es posible conocer de una demanda, lo primero que se debe analizar es si el asunto o materia a la cual se contrae el libelo es de su conocimiento para luego entrar a establecer los otros factores que determi nan la competencia, como son la cuantía, el territorio y el factor funcional. Si la funcionaria hubiese analizado la demanda habría podido observar que la misma apoderada del demandante, en el acápite de “COMPETENCIA”, está indicando que la pretensión rela tiva a la corrección de un registro civil es de competencia, por la naturaleza o materia, de los juzgados civiles municipales, pues así lo señala el artículo 18, numeral 6, del C.G.P. y, por lo tanto, el rechazo de plano de la demanda no era por el factor territorial sino por la naturaleza o materia de la pretensión de la demanda.8

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Es bueno dejar en claro que la misma apoderada judicial de la parte demandante hace incurrir en error al A -Quo, sin que ello sea excusa, al dirigir el poder para un Juez de Famil ia y lo mismo hace en la demanda, sin percatarse que en el texto de la demanda, en el acápite de “COMPETENCIA” señala que esas pretensiones son de conocimiento exclusivo de los Jueces Civiles Municipales, pues transcribe el numeral 6 del artículo 18 del

C. G. P.

“COMPETENCIA” señala que esas pretensiones son de conocimiento exclusivo de los Jueces Civiles Municipales, pues transcribe el numeral 6 del artículo 18 del

C. G. P.

Así las cosas, se puede decir que la A -Quo acertó solamente en lo concerniente a que la demanda debe ser rechazada por falta de competencia pero no territorial sino por la naturaleza o materia a la que se contraen las pretensiones de la demanda.

4. Conclusión.

De acuerdo con expuesto, esta Sala Singular concluye que NO es procedente REVOCAR el auto interlocutorio No.0264 de febrero 24 de 2025 sino que hay que CONFIRMARLO pero por las razones expuestas en esta providencia, precisando que al ser rec hazada la demanda por falta de competencia en consideración a la naturaleza o materia a las que se contraen las pretensiones, por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 90 del C. G. P., se dispondrá remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Jueces Civiles Municipales de Palmira (V).

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR a decisión tomada en el auto interlocutorio No.0264 de febrero 24 de 2025, pero sólo en lo relativo al9

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rechazo de la demanda por falta de competencia pero no por el factor territorial

auto interlocutorio No.0264 de febrero 24 de 2025, pero sólo en lo relativo al9

RAD.: 2025-00062-01

rechazo de la demanda por falta de competencia pero no por el factor territorial sino por la naturaleza o materia del asunto al cual se contrae la demanda.

SEGUNDO.- En consecuencia , y en aplicación a lo indicado en el artículo 90 del C.G.P., ordenase enviar la demanda y sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial pa ra que sea objeto de reparto entre los Jueces Civiles Municipales de Palmira (V).

TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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