TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2025-00406-01-(09-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-001-2025-00406-01-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00406-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto y Primero promiscuos de familia, ambos del Circuito de Palmira, Valle, para conocer del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por Valentina Cifuentes Salinas en frente de los herederos de Fernando Cobo Aguado.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La demanda de la referencia le correspondió en suerte de reparto al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, en donde se rechazó tras aducirse falta de competencia, por considerarse que , en aplicación del artículo 23 del C GP, opera el fuero de atracción hacia el proceso sucesorio en curso de la causante Luz Myriam Aguado Hernández -madre del presunto padre de la demandante, fallecida el 13 de marzo de 2023-, el cual se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma cabecera del Circuito. En consecuencia, se ordenó remitir la foliatura a este despacho.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00406-01.
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misma cabecera del Circuito. En consecuencia, se ordenó remitir la foliatura a este despacho.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00406-01.
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En el hecho noveno de la demanda se dice que, por ser la actora hija del causante FERNANDO COBO AGUADO tiene derechos herenciales en representación de su padre en la sucesión de Luz Miriam Aguado Hernández. Más la pretensión tercera consiste en: “ Declarar, una vez acogida la anterior petición que la demandante VALENTINA CIFUENTES SALINAS, identificada….,tiene vocación hereditaria como heredera por representación de su padre FERNANDO COBO AGUADO,…, dentro del trámite de liquidación de sucesión intestada de su abuela LUZ MIRIAM
AGUADO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.)…”1.
2.2 El Juzgado recepto r, igualmente repelió el conocimiento del asunto. Luego de invocar el contenido del artículo 23 del CGP y apoyarse en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, como el proceso de filiación a que se contrae el asunto, no está en la taxonomía de la norma citada, no opera entonces el fuero de atracción. Añade que , si bien aquel tiene la virtualidad de tener connotaciones económicas, lo cierto es que carece de la finalidad propia el reconocimiento o no de estos emolumentos . Lo buscado es establecer la filiación biológica y se dirige directamente a garan tizar el derecho a la identidad, que no aspectos de naturaleza económica.
2.3 El Tribunal en Sala Singular es competente para dirimir el conflicto
y se dirige directamente a garan tizar el derecho a la identidad, que no aspectos de naturaleza económica.
2.3 El Tribunal en Sala Singular es competente para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Buga, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP, en cuanto es superior común de los despachos enfrentados.
Corresponde en este caso determinar si el fueron de atracción por parte del juez de la sucesión aplica respecto del proceso de filiación que se ha promovido.
Dicta el artículo 23 del CGP en su inciso 1º:
1 Cdno. 1ª inst., archivo 002, pág. 4.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00406-01.
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Artículo 23. Fuero de atracción . Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia , reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad,
de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. –Subraya el Tribunal-.
El fuero de atracción es una aplicación de la regla técnica de economía procesal que comporta que un juez debe conocer de los asuntos que tengan conexidad, en determinadas circunstancias, “…,la Corte ha manifestado que, el fuero de atracción implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00).”2.
La Corte Suprema de Justicia 3 ha establecido como sub -reglas para que opere el fueron de atracción que, “i) se trate de alguno de los procesos allí
La Corte Suprema de Justicia 3 ha establecido como sub -reglas para que opere el fueron de atracción que, “i) se trate de alguno de los procesos allí
2 CAS. CIVIL, AC3894 de 12 de septiembre de 2018, M. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2018-02465-00. 3 CAS. CIVIL, AC2787 de 30 de mayo de 2024, M, Dra. HILDA GONZÁLES NEIRA, Exp. Rad. No. 11001-02-03000-2024-01439-00.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00406-01.
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referidos; ii) la causa sucesoral ha de ser de mayor cuantía y iii) la lid debe encontrarse aún en trámite, esto es, que no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia.”.
En el presente asunto, a despecho de lo estimado por la Juez que promovió el conflicto, conforme a los hechos séptimo, octavo y noveno, así como la pretensión tercera del libelo genitor, además de la filiación, se izan pretensiones sobre derechos sucesorales, las cuales a la luz del artículo 23 enantes reproducido, deben ser conocidas por el juez de la sucesión, en este caso la Juez Primera Promiscu o de Familia de Palmira Valle, en cuanto la actora, no solo busca determinar su filiación, sino acceder a derechos sucesores en la causa mortuoria de su abuela paterna Luz
este caso la Juez Primera Promiscu o de Familia de Palmira Valle, en cuanto la actora, no solo busca determinar su filiación, sino acceder a derechos sucesores en la causa mortuoria de su abuela paterna Luz Miriam Aguado Hernández , circunstancia que soslayó la proponente del conflicto para repeler la competencia. En un caso idéntico razonó así la Corte Suprema de Justicia4:
Como quedó visto, el juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite conoce de todos los juicios que giren en torno, o tengan relación con controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato. (…) Por ello, cuando un presunto hijo demanda la investigación de la paternidad o maternidad, el juicio está « encaminado a obtener el reconocimiento de sus progenitores, cuando quiera que de manera voluntaria éstos no lo han hecho» (CSJ SC426 -2023), toda vez que se trata de una acción de «reclamación de estado (…) con que una persona pretende se le reconozca un estado civil que legalmente no tiene»5, y por ello, en esos casos, «su actor pretende que el juez, en virtud de una sentencia, le reconozca el carácter de hijo con respecto a su padre»6.
Si la acción se dirige respecto de una persona fallecida con sucesión en curso y, del análisis de sus pretensiones, se entiende que su interés es hacerse parte del
4 CAS. CIVIL, AC5184 de 8 de agosto de 2025, M, Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03012-00.
4 CAS. CIVIL, AC5184 de 8 de agosto de 2025, M, Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03012-00. 5 SUAREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Familia. Tomo II. Filiación. Régimen de los incapaces., Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2014. Página 86. 6 Ibidem.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00406-01.
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correspondiente trámite liquidatorio para ser reconocido como heredero, esto es, como «sucesor, continuador y representante del difunto, en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y pasivos que constituyen la herencia»7, emerge con claridad que ese asunto tiene relación con la controversia sobre derechos herenciales del causante, cuya competencia es del juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite, por fuero de atracción.
3.- El caso concreto
3.1.- Jader Jesús Bertis Torres acudió ante los Jueces de Familia de Valledupar para que se declarara que su padre es «el señor Alfer Alfonso Camargo Magdaniel». En cuanto a la atribución de competencia territorial, refirió que esa municipalidad correspondía a la «vecindad del menor», calidad en la que no encajó de manera expresa a ninguno de los mencionados en su demanda; al margen de ello, el Juzgado de Valledupar resolvió rechazar el trámite porque por fuero de atracción, correspondía al Juzgado de Maicao en «donde cursa la sucesión del señor Alfer
Juzgado de Valledupar resolvió rechazar el trámite porque por fuero de atracción, correspondía al Juzgado de Maicao en «donde cursa la sucesión del señor Alfer Alfonso Camargo Magdaniel». Recibida la actuación por este el último, promovió el conflicto, con fundamento en que la filiación no se encuentra enlistada en el artículo 23 del Código General del Proceso.
3.2.- El anterior recuento revela que el Juzgado de Maicao no analizó las pretensiones de la demanda de investigación de la paternidad planteada por Jader Jesús Bertis Torres, por lo que no corroboró su competencia para conocer de ese juicio por fuero de atracción. Tampoco tuvo en cuenta el elemento subjetivo, esto es, que el demandante reclamó ser hijo del fallecido Alfer Alfonso Camargo Magdaniel; y que los llamados a resistir sus pedimentos, eran los herederos determinados e indeterminados del presunto padre.
En lo que atañe el elemento objetivo o efecto jurídico perseguido, hizo de lado que en la demanda se solicitó declarar que el fallecido Camargo Magdaniel era el padre del convocante; y en cuanto al elemento causal, no reparó que la finalidad del juicio no era otra que adquirir la condición de heredero, pues e n el acápite denominado «petición especial», explicó que «este proceso se inicia con la finalidad de que el demandante sea reconocido dentro del proceso de sucesión intestada que se adelanta (…) ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao».
7 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo Décimo Tercero. De la
adelanta (…) ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao».
7 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo Décimo Tercero. De la Sucesión por Causa de Muerte. Imprenta Nacimiento. Santiago de Chile. 1940. Página 20.Rad. Nal. 76-520-31-84-001-2025-00406-01.
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3.3El anterior análisis pone de manifiesto que la acción de investigación de la paternidad promovida por Jader Jesús Bertis Torres, contra los herederos de Alfer Alfonso Camargo Magdaniel, atañe a un proceso relacionado con controversias sobre derechos a la sucesión de ese causante, por ello, es de competencia del juez de la sucesión en trámite, por virtud del fuero de atracción.
En consecuencia, es claro que este proceso de filiación y petición de herencia corresponde conocerlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.
En mérito de lo considero el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Dirimir el presente conflicto de competencia en el sentido de disponer que el proceso de filiación a que se refiere, debe ser conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle. En consecuencia, remítase el expediente a ese Despacho.
2º. Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, Valle.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,