TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00252-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00252-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, junio treinta (30) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Alejandra López Libreros, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Maximiliano Osorio López contra el instituto nacional penitenciario y carcelario .
Vinculados: la cárcel y penitenciaria con alta y media seguridad de Popayán, el establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad y carcelario con alta y mediana seguridad de Palmira y la juez 8ª penal municipal con función de control de garantías de Palmira.
Radicación: 76-520-31-84-002-2022-00252-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 152 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 037 de mayo 26 de 2022 , proferido -en primera instancia - por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Pa lmira, proveído mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
juzgado 2° promiscuo de familia de Pa lmira, proveído mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 037 de mayo 26 de 2022 , declaró improcedente la protección constitucional rogada por Alejandra López Libreros . Consideró que la acción tuitiva no cumple con la subsidiariedad, dado que la promotora -compañera permanente del PPLno ha presentado ante la dirección general del instituto nacional penitenciario la solicitud de traslado por unidad familiar, situación que, en principio, debe ser definida por el INPEC en el marco de sus competencias, sin que se observe, en el presente caso, la inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención del juez constitucional . Asimismo, destacó que, en todo caso, la gestora puede adelantar el procedimiento pertinente para agendar visitas virtuales (sentencia).
La actora Alejandra López Libreros, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Maximiliano Osorio López , impugnó la reseñadaAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2022-00252-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 decisión. Expone -en síntesisque en el fallo de primer grado no se consideró el interés superior de los menores hijos del señor Víctor Hugo Osorio Fernández; en este sentido, considera que las visitas virtuales no son idóneas para garantizar la estabilidad emocional de los niños , el proceso de resocialización y la
interés superior de los menores hijos del señor Víctor Hugo Osorio Fernández; en este sentido, considera que las visitas virtuales no son idóneas para garantizar la estabilidad emocional de los niños , el proceso de resocialización y la materialización del derecho a tener una familia y no ser separado de ella . Así las cosas, solicita que, en sede de impugnación, se ordene a la entidad accionada que corresponda el traslado inmediato del señor Víctor Hugo Osorio Fernández al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, lugar de residencia de su familia (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente queja constitucional pretende la accionante Alejandra López Libreros, que se ordene al instituto nacional penitenciario y carcelario -INPECproceda a trasladar al PPL Víctor Hugo Osorio Fernández -compañero permanentedesde la cárcel y penitenciaria con alta y media seguridad de Popayán, Cauca al establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad y carcelario con alta y mediana seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
En este sentido, i mporta destacar que de conformidad con el art. 73 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella . Por lo anterior, en principio , le corresponde a la prenotada entidad decidi r sobre la procedencia del traslado del mencionado.
Asimismo, el art. 7 4 de la mencionada Ley, con la modificación introducida por la
anterior, en principio , le corresponde a la prenotada entidad decidi r sobre la procedencia del traslado del mencionado.
Asimismo, el art. 7 4 de la mencionada Ley, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición de traslado puede ser invocada por el director del respectivo establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, así como por la Defensorí a del Pueblo -a través de sus delegadoso por los familiares del interno -dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad -. Seguidamente, el art. 75 establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud deb idamente comprobados por médico oficial (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno (iii) por motivos de orden interno del establecimiento (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de di sciplina- (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario y (vi)Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2022-00252-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
De modo que, es claro que corresponde al INPEC, en el ejercicio de su potestad administrativa, definir el sitio de reclusión y las condiciones de seguridad , bajo las cuales el señor Víctor Hugo Osorio Fernández deberá cumplir la medida privativa de la libertad como sindicado por la presunta comisión de los delitos de secuestro
administrativa, definir el sitio de reclusión y las condiciones de seguridad , bajo las cuales el señor Víctor Hugo Osorio Fernández deberá cumplir la medida privativa de la libertad como sindicado por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, tortura y hurto calificación.
Al abrigo de la anterior contextualización, conviene precisar que la accionante no acreditó haber elevado ninguna petición ante la dirección general del instituto nacional penitenciario ni ante las directivas del centro de reclusión para el trasladado del PPL Víctor Hugo Osorio Fernández al establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad y carcelario con alta y mediana seguridad de Palmira. Lo anterior, permite concluir la improcedencia de la pretensión.
En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente:
(…) el accionante cuenta con la posibilidad de postular ante al INPEC su traslado a un lugar cercano al sitio de residencia de su grupo de consanguíneos, en virtud del derecho que le asiste a la unidad familiar. Pues, sin que se haya agotado el trámite respect ivo ante las autoridades competentes, el juez de tutela no está llamado a suplir tal carga, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto que no es de su competencia.
Lo anterior, permite a la Sala afirmar que la pretensión elevada por el actor relacionada con la suspensión o modificación del traslado, resulta improcedente1.
Ahora bien, en punto del derecho a la unida d familiar y el interés superior del menor, la Corte Constitucional ha establecido, en un precedente reiterado, que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados,
Ahora bien, en punto del derecho a la unida d familiar y el interés superior del menor, la Corte Constitucional ha establecido, en un precedente reiterado, que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. De ahí que esta Corte haya negado el traslado solicitado a través de acción de tutela en diversas oportunidades por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC había sido razonable, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que “la actuación de las autoridades carcelarias son (sic) arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP10836 de 2020, MP. Jaime Humberto Moreno Acero.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2022-00252-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 superior de un menor de edad , que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional”2.
A partir de lo expuesto, en el caso bajo estudio, no se logra acreditar que los menores hijos del señor Víctor Hugo Osorio Fernández presenten extremas condiciones de abandono o de vulnerabilidad, que pongan en peligro sus derechos o su especial desarrollo , desde las cuales se autorice la intervención del juez constitucional; además, no se puede concluir que el INPEC haya incurrido en un
condiciones de abandono o de vulnerabilidad, que pongan en peligro sus derechos o su especial desarrollo , desde las cuales se autorice la intervención del juez constitucional; además, no se puede concluir que el INPEC haya incurrido en un proceder arbitrario3, si se considera que ni siquiera se ha elevado una petición ante esta autoridad para el traslado del PPL.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 037 de mayo 26 de 2022 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Ib: (…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del
INPEC: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del
INPEC: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2022-00252-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2022-00252-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2022-00252-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2022-00252-01