TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00409-01-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00409-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 266 - 2024
Proceso: Sucesión
Demandante: María Cristina Bolaños Vásquez y otro
Causante: Auristella Vásquez de Bolaños
Radicado: 76-520-31-84-002-2022-00409-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira
(V)
Asunto: Inventarios y avalúos. La carga procesal de elaboración de los inventarios es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito. El Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos aprobando partidas que no fueron inventariadas u objetadas dentro del momento procesal oportuno.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada de los señores MARIA CRISTINA BOLANOS VÁSQUEZ y JOSE ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUEZ, contra la decisión adoptada el 30 de enero de 2024 , por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la a-quo resolvió las objeciones formuladas en contra de los inventarios y avalúos presentados por las partes. Declaró fundada la objeción
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la a-quo resolvió las objeciones formuladas en contra de los inventarios y avalúos presentados por las partes. Declaró fundada la objeción formulada en contra de la partida única de pasivos presentada por el gestor judicial2
de la señora MARÍA AURISTELLA BOLAÑOS VÁSQUEZ relativo a las mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con M.I. No. 370-80033; declaró fundada la objeción relativa al avalúo de la partida quinta del escrito de inventarios y avalúos radicados por la gestora judicial de MARÍA CRISTINA BOLAÑOS VÁSQUEZ y JOSÉ ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUEZ; aprobó en todas y cada una de sus partes el inventario y avalúo de bienes de la causante AURISTELLA VÁSQUEZ DE BOLAÑOS, en la forma como quedó conformado con un total de activos de: seiscientos treinta y tres millones cuatrocientos setenta mil treinta y ocho pesos ($633.470.038).
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de MARÍA CRISTINA BOLAÑOS VÁ SQUEZ y JOSÉ ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUE Z formuló recurso de apelación, indicando que la juez de primera instancia no valoró dentro de los pasivos las deudas herenciales que se generaron por el manejo de manutención de la señora AURISTELLA VÁSQUEZ DE BOLAÑOS; servicios públicos de las propiedades; pago de los impuestos; la manutención y, todos aquellos gastos que se generaros en el
las deudas herenciales que se generaron por el manejo de manutención de la señora AURISTELLA VÁSQUEZ DE BOLAÑOS; servicios públicos de las propiedades; pago de los impuestos; la manutención y, todos aquellos gastos que se generaros en el transcurso de dos años. Manifestó que el señor JOSÉ ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUEZ fue nombrado administrador de la sucesión, incurriendo en los costos reclamados.
2.3. La juez de primera instan cia mantuvo la decisión y reconoció como pasivo la partida única de $250.000.000 por concepto de declaración de renta del año 2022 , asumida por el señor JOSÉ ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUE Z, pues fue el único denunciado por la apoderada judicial. Aclaró que la recurrente presentó una relación de gastos para justificar el retiro de dinero del B anco Caja Social, situación que investigará la autoridad competente.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico que debe resolverse se contrae a determinar ¿al aprobar los inventarios y avalúos en un proceso de sucesión, pueden incluirse como pasivos, partidas que no fueron denunciadas en el escrito de inventarios y avalúos?
3.1.1. Los procesos liquidatorios, especialmente, los de sucesiones , sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen dos fases centrales: (i) la de inventarios y avalúos; y (ii) la partitiva o adjudicativa. La primera es la fase en la que se consolida el activo y el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes;
es la fase en la que se consolida el activo y el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes; si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez3
cognoscente del correspondiente asunto. En caso de discrepancia de los litigantes, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, para que al final no se duden de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.
3.1.2. El artículo 501 del CGP, regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, establece que éstas tendrán, “ por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social ”. Esta norma encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “ controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
3.1.3. Descendiendo al caso en concreto, encuentra este Despacho que no es de recibo la apelación en cuanto propende la inclusión en la partida de los pasivos los presuntos gastos y expensas en los que incurrió el señor JOSE ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUEZ (manutención de la causante, servicios públicos, impuestos, declaración de renta,
gastos y expensas en los que incurrió el señor JOSE ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUEZ (manutención de la causante, servicios públicos, impuestos, declaración de renta, entre otros), los cuales no fueron inventariados en la diligencia respectiva ni fue objeto de discusión en la diligencia de inventarios y avalúos.
El informativo denota que, en la diligencia del 14 de septiembre de 2023, se profirió auto por el que se requirió a las partes para aportar el escrito de inventarios y avalúos completamente, especificando con claridad la tradición y avaluando los bienes. Nótese que, al realizar la lectura de dicho escrito contestatorio 1, la abogada impugnante no se pronunció respecto a alguna solicitud de reconocimiento de pasivos. En la confección de los inventarios y avalúos realizada en la audiencia, dicha partida tampoco fue incluida en su intervención , pues sólo se refirió al pasivo por valor de $250.000.0002, siendo el único inventariado . Finalmente, al fijar el objeto de la objeción a los inventarios presentados, ninguna disertación se hizo al respecto pese a que la juez le preguntó sobre su aprobación 3, prosiguiendo con el trámite respectivo.
3.1.4. Conforme a lo anterior, extraña que la representante judicial recurrente, por vía de apelación pretenda incluir partidas que no fueron inventariadas en el momento procesal oportuno para ello, esto es, antes o durante la diligencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., sino que, luego de decididas las objeciones
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trata el artículo 501 del C.G.P., sino que, luego de decididas las objeciones
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formuladas, transforme totalmente sus pedimentos, realizando además solicitudes probatorias sobre las cuales, no es procedente si quiera pronunciarse en la alzada.
3.1.4. Recuérdese, la carga procesal de confeccionar los inventarios y avalúos es de las partes, a su tenor, reza el artículo 501 ut supra “[E]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito, en el que se indicarán los valores que se asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”4
Si la recurrente hubiese inventariado, como debía ser, dentro del pasivo los gastos que pretendía le fueran reconocidos , ellos hubiesen podido ser objetados en el término de traslado y obtener decisión definitoria por parte de la Juez cognoscente. Ese es el trámite legalmente previsto para provocar la discusión sustancial sobre la existencia de la deuda reclamada. Situación que aquí no ocurrió.
La juez de instancia emitió decisión conforme a los pedimentos, pruebas y objeciones presentadas por las partes. No hay reproche a la decisión de primera instancia y no es de recibo que la procuradora judicial apelante, pretenda por vía de apelación, discutir cuestiones que, de acuerdo con el principio de preclusión, no se alegaron oportunamente dentro del estadio procesal pertinente.
es de recibo que la procuradora judicial apelante, pretenda por vía de apelación, discutir cuestiones que, de acuerdo con el principio de preclusión, no se alegaron oportunamente dentro del estadio procesal pertinente.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar el auto apelado, con la correspondiente condena en costas a cargo de los señores MARÍA CRISTINA BOLAÑOS VÁSQUEZ Y JOSÉ ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUE Z, habida cuenta de la improsperidad de su alzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidos, conforme a lo dilucidado en la parte considerativa de este proveído.
4 Código General del Proceso. Numeral 1° artículo 501.5
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los señores MARÍA CRISTINA BOLAÑOS VÁSQUEZ Y JOSÉ ISNAIN BOLAÑOS VÁSQUE Z (art. 365 numeral 1 del Código General del Proceso). Tásense como age ncias en derecho la suma de $2.000.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554, emanado del
Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.
Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-520-31-84-002-2022-00409-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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