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TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-84-002-2022-00410-01-(17-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-84-002-2022-00410-01-(17-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero diez y siete (17) de dos mil veintiséis (2026).

REF: Proceso VERBAL ( Ley 54 de 1990) promovido por

LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO

LONDOÑO. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76520-31-84-002-2022-00410-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 43 proferida el 4 de abril de 2024

por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

DE PALMIRA.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su fundamento factual.

1.1. La señora LEYDY JHOANA AVILES PINEDA pidió declarar que entre ella y el señor MILTON ALBERTO LONDOÑO (a quien demandó ) se conformó unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde “…el día 18 de marzo del año 2010 y hasta el día 30 de junio del año 2022…”. Parejamente incoó, entre otras súplicas, que (i) se ordene la disolución y liquidación de la sociedad universal en comento; (ii) se declare al demandado “culpable” de la separación definitiva de la pareja y consecuencialmente condenarlo al pago de cuota alimentaria en

se ordene la disolución y liquidación de la sociedad universal en comento; (ii) se declare al demandado “culpable” de la separación definitiva de la pareja y consecuencialmente condenarlo al pago de cuota alimentaria en favor de la actora ; (iii) se disponga que el cuidado personal de la citada menor queda en cabeza de su madre; (iv) se condene al demandado a indemnizarle por los da ños inmateriales (morales y vida de relación) que ha padecido “ …como Víctima de Violencia Psicológica, Emocional y Económica producida por el señor MILTON ALBERTO LONDOÑO, enProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

2 su Calidad de Compañero Permanente…”.

1.2. Para soportar sus pretensiones, centralmente expuso: (i) durante el lapso antes indicado convivió con el demandado de manera permanente e ininterrumpida “… por tiempo superior a Doce (12) años en el Municipio de Palmira Valle del Cauca, la cual se inició el día 18 de marzo del año 2.010, hasta el día 30 de junio del año 2022…”, lapso durante el cual procrearon a L.V.L.A, la cual nació el 05-102014; (ii) a partir de la separación marital originada por el abandono del deber de convivencia por parte del demandado, la señora AVILES PINEDA presenta “…sentimientos de tristeza, culpa, autorreproche, alteración

2014; (ii) a partir de la separación marital originada por el abandono del deber de convivencia por parte del demandado, la señora AVILES PINEDA presenta “…sentimientos de tristeza, culpa, autorreproche, alteración de patrón de sueño …”. Además, “… frente a los continuos maltratamientos de obra y ultrajes , la mencionada dama acudió a tratamientos psicológicos ante la entidad de Salud, con lo que se prueba que es Víctima de Violencia Económica, pues según sus dichos el Señor MILTON ALBERTO LONDOÑO no solamente la humilla, la ultraja, la chantajea, con el Poder adquisitivo que el detenta, sino que, en muchas oportunidades, pretende que abandone el lecho conyugal…”. En ese contexto cumple los requisitos de ley “ …para recibir alimentos como son: a) que una norma jurídica otorgue el derecho a recibir los alimentos; b) el peticionario carezca de bienes y por lo tanto requiera los alimentos que solicita …”; y (iii) “…no existe acuerdo conciliatorio entre los progenitores de la menor (..) por concepto de Cuota Alimentaria, Regulación de Visitas, Custodia y Cuidado Personal…”.

2. Postura asumida por el demandado.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que intituló “…IMPOSIBILIDAD DE

DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO …”,

“…IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD

PARIMONIAL UNIÓN MARITAL DE HECHO…” e “…INNOMINADA…”.

Todo ello , al alero de los argumentos que

“…IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD

PARIMONIAL UNIÓN MARITAL DE HECHO…” e “…INNOMINADA…”.

Todo ello , al alero de los argumentos que seguidamente se sintetizan: (i) no existió convivencia marital con la demandante. Solo sostuv o con ésta relaciones sexuales esporádicas; y al quedar en embarazo la llevó “…a vivir a su casa por su estado, mas noProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

3 fue a vivir como pareja… ”. Esa situación perduró “…hasta que la niña cumplió 3 años, de ahí la señora se fue a residir al barrio Remansos de la Italia, posteriormente desde el año 2018 volvió a permitir que la señora residiera en su casa pero no como pareja, todo era por el bienestar de su menor hija; la señora reside en el primer piso y el señor Milton en el segundo piso, de lo cual se deduce que viven en casa separada, no conviven bajo el mismo techo como lo pretende hacer valer la demandante…”. Por lo tanto, no cabe hablar de unión marital ni de sociedad patrimonial, pues nunca han sido compañeros permanente s; y (ii) su única obligación, en consecuencia, “…es con su menor hija…”.

3. La sentencia de primera instancia.

3.1. Declaró que entre la actora y el demandado existió UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL desde el

su única obligación, en consecuencia, “…es con su menor hija…”.

3. La sentencia de primera instancia.

3.1. Declaró que entre la actora y el demandado existió UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL desde el 22-03-2008 y hasta el 22 -06-2022, fecha ésta en la cual se produjo “…la separación definitiva de los compañeros permanentes, la cual se declara disuelta. Procédase a su liquidación…”.

Adicionalmente decidió (i) condenar al demandado “…a suministrar a la Sra. LEYDY JHOANA AVILES PINEDA, identificada con la cedula de ciudadanía No.1.061.699.490 expedida en PopayánCauca ALIMENTOS. El monto de la cuota se habrá de establecer en el respectivo proceso de alimentos de mayor de edad que deberá promover la parte actora, previa acreditación de la capacidad económica del demandado…”; (ii) prorrogar “…por el termino de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la medida provisional de alimentos adoptada en favor de la señora Leydy Jhoana Avilés Pineda, en el numeral sexto del auto No. 1336 del 1 de agosto del año 2022…”; (iii) iniciar “…incidente de reparación integral a solicitud de parte, en el que, se deben garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, y siguiendo las pautas propias de la responsabilidad civil con las exigencias que demande el caso, se obtenga la reparación integral a la señora LEYDY JHOANA AVILES PINEDA…”; (iv) disponer que la custodia y la cuota alimentaria para la

la responsabilidad civil con las exigencias que demande el caso, se obtenga la reparación integral a la señora LEYDY JHOANA AVILES PINEDA…”; (iv) disponer que la custodia y la cuota alimentaria para la menor L.V.L.A. “ …estará sujeta al acuerdo suscrito por las partes en audiencia celebrada en la Comisaria de Familia Turno Dos de esta ciudad el pasado 11 de diciembre del año 2018. Resolución No. CF 175Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

4 13 31044…”; y (v) ordenar “…al equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia Turno Dos de esta ciudad, para que, a través de un informe psicosocial se determine la pertinencia, periodicidad y forma en que se debe cumplir el régimen de visitas pactado entre las partes el pasado 11 de diciembre del año 2018, según resolución No. Resolución No. CF 175 13 31044…”.

3.2. Las anteriores determinaciones se apuntalan en la plataforma argumentativa cuyos aspectos basilares admiten la siguiente sinopsis:

3.2.1. Las pruebas regularmente incorporadas al proceso arrojan certeza en torno a “…la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, los extremos temporales en que existió dicha unión marital y por consiguiente la sociedad patrimonial, esto es, 22 de marzo del año 2008 y que se extiende hasta el 22 de junio del año 2022, fecha en que se produce la

las partes, los extremos temporales en que existió dicha unión marital y por consiguiente la sociedad patrimonial, esto es, 22 de marzo del año 2008 y que se extiende hasta el 22 de junio del año 2022, fecha en que se produce la separación definitiva de los compañeros permanentes…”.

En efecto, destacó seguidamente, “…todos los testigos de la parte actora…”, entre ellos el hijo biológico de la demandante -e hijo de crianza del demandado desde que ten ía 7 u 8 años de edad - “…fueron consistentes y veraces, pues explicaron la razón de sus dichos a partir del conocimiento que tuvieron de los hechos, a diferencia de los testigos del extremo pasivo , que en sus declaraciones no logran establecer las razones de sus dichos, concretamente porque de su relato se desprende que entre las partes y aquellos no existía mucha cercanía que les permitiera conocer esas situaciones propias que se desarrollan al interior de la familia…”.

3.2.2. Definido lo anterior, al juzgado procedió a “…establecer cuál de los compañeros permanentes dio lugar a la ruptura de la unión marital…” para determinar “…si hay lugar a imponer consecuencias patrimoniales…” al culpable de ello . Más exactamente, “…si hay lugar a fijar cuota alimentaria a favor de la parte actora y a cargo del demandado…” de conformidad con “…los postulados del artículo 411 del Código Civil …”, y adicionalmente “…imponer condena en perjuicios morales, subjetivos, y daño en la vida deProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON

artículo 411 del Código Civil …”, y adicionalmente “…imponer condena en perjuicios morales, subjetivos, y daño en la vida deProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

5 relación a cargo del señor Milton, de quien se aduce [en la demanda] fue el culpable de la ruptura marital…”.

En esa dirección, analizado el caudal probatorio con perspectiva de género (cuestión que la a -quo analizó a espacio y de la mano de jurisprudencia pertinente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) , concluyó que la demandante, “… además de violencia física, verbal y psicológica, era sometida [por su compañero] a violencia económica , al punto que se vio en la necesidad de pactar cuota alimentaria y expedir recibos por las sumas de dinero que éste entregaba, advirtiendo que la cuota alimentaria no se pagaba en su integridad. Ello para garantizar que el señor Milton cumpliera con las obligaciones que le asistían, pues de acuerdo al análisis probatorio, la violencia física y verbal en contra de la señora Leydy Johana se desencadenaba por parte de su compañero permanente cuando aquella lo requería para que le suministrara dinero para atender las necesidades de la casa, principalmente las relativas a la alimentación y salud de la menor, L.V, advertido que tanto las partes como los testigos coinciden en afirmar que el señor Londoño es quien velaba por el sostenimiento

le suministrara dinero para atender las necesidades de la casa, principalmente las relativas a la alimentación y salud de la menor, L.V, advertido que tanto las partes como los testigos coinciden en afirmar que el señor Londoño es quien velaba por el sostenimiento económico del hogar, además, se destaca que el señor Milton siempre manifestó su intención de que la señora Leydy Johana abandonará la casa de habitación, la cual en el interrogatorio indica la construyó con el esfuerzo de su trabajo, desconociendo la labor que desempeñó la señora Avilés Pineda en la construcción de ese patrimonio, pues no solo atendió labores del hogar y el cuidado de los hijos de sus hijos, sino que además desarrollado actividades relacionadas con venta de comida, calzado, para contribuir con la economía del hogar, incluso accedió a buscar otro lugar en donde vivir, para demostrarle a su compañero permanente que no tenía interés económico en su casa, que lo único que buscaba era tener una familia, un hogar estable y seguro para ella y su hija ...”.

Desde ese horizonte, “…se debe condenar al señor Milton Alberto Londoño a suministrar alimentos a quien fuera su compañera permanente señora Leydy Johana Av ilés Pineda, los cuales se deberán tasar en el proceso verbal sumario respectivo, atendiendo que en el presente evento no estáProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

6 acreditada la capacidad económica del demandado y la

ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

6 acreditada la capacidad económica del demandado y la asistencia a otras obligaciones alimentarias, indicando que la cuota de alimentos provisionales fijada a favor de la señora Avil és Pineda en el numeral Sexto del Auto Interlocutorio No. 1336 del 01 de agosto del 2022 se hará extensiva hasta por el término de 3 meses adicionales contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia . Lo anterior para garantizar el derecho a alimentos de aquella, término dentro del cual deberá promover la demanda correspondiente…”.

3.2.3. Con relación a la indemnización solicitada por la actora, acreditado como se encuentra que el demandado incurrió en “… actos de violencia, afectaciones en la salud, integridad de la señora Avilés Pineda que deben ser objeto de reparación integral por parte de su excompañero permanente… ”, dispuso que l a misma se cuantifique “…dentro del respectivo incidente de reparación, tal como lo dispuso la honorable Corte Constitucional, en sentencia SU080 de 2020 …”, en procura de proteger “ …el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de género, a ser reparada, no ser revictimizada, y a una decisión de la administración de Justicia dentro de un plazo razonable…”.

3.2.4. En lo referente a la custodia o cuidado personal de la menor hija de la pareja, y la cuota alimentaria en su favor, señaló que “…las partes se habrán de atener a lo dispuesto en lo pactado en la audiencia del

3.2.4. En lo referente a la custodia o cuidado personal de la menor hija de la pareja, y la cuota alimentaria en su favor, señaló que “…las partes se habrán de atener a lo dispuesto en lo pactado en la audiencia del 11 de diciembre del año 2018 respecto a la menor (..) advertido que la referida cuota alimentaria está sujeta al respectivo reajuste legal; no obstante, si la señora Leydy Johana Avilés Pineda pretende incrementar el valor de la citada obligación alimentaria, deberá atemperarse a lo normado en el numeral octavo del artículo 129 del Código de la Infancia y la adolescencia…”.

3.2.5. Finalmente, con relación a l régimen de visitas consensuado en esa misma oportunidad , en atención a los episodios de violencia intrafamiliar que han quedado documentados en el presente proceso , ordenó que previamente al restablecimiento de las mismas el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de esta ciudad “…establezca la pertinencia de las mismas, la periodicidadProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

7 y la forma en que aquellas deben cumplirse. En todo caso, se habrá de salvaguardar la integridad física y psicológica de la citada menor en el cumplimiento de las mismas…”.

4. El recurso de apelación. Reparos.

El apoderado judicial de l demandado apeló parciamente la sentencia. Para tal efecto expuso:

la citada menor en el cumplimiento de las mismas…”.

4. El recurso de apelación. Reparos.

El apoderado judicial de l demandado apeló parciamente la sentencia. Para tal efecto expuso:

Primer reparo: “…sí habían méritos…” para declarar probadas las excepciones que en su momento propuso, pero que la a-quo desestimó.

Segundo reparo: no está de acuerdo con que se haya declara do la unión marital y la sociedad patrimonial. Y,

Tercero reparo: tampoco está de acuerdo con la cuota alimentaria “…que se h a fijado a favor de la señora Leydy Jhoana Avil és

Pineda...”.

5. Argumentos (sustentación).

5.1. Respecto de lo s reparos primero y segundo:

5.1.1. La sentencia apelada no otorgó valor probatorio “…al testimonio (sic) del señor MILTON ALBERTO LONDOÑO. Así mismo tampoco se dio valor probatorio al Expediente Administrativo HISTORIA No. 620 -18 VIF DE LA COMISARIA DE FAMILIA DE PALMIRA VALLE , que fue allegado al proceso como prueba de Oficio Solicitada por el a -quo…”, pues, primeramente, con la referida declaración de parte quedó demostrado que el demandado “…nunca (tuvo) la voluntad de conformar un proyecto de Vida con la señora LEYDY JHOANA AVILES PINEDA, y que si bien es cierto ha reconocido que con ella sostuvo una relación sentimental y procrearon una hija, también ha sido preciso en manifestar que nunca vio a la señora LEYDY cómo su mujer y/o compañera, y ha sido reiterativo en

reconocido que con ella sostuvo una relación sentimental y procrearon una hija, también ha sido preciso en manifestar que nunca vio a la señora LEYDY cómo su mujer y/o compañera, y ha sido reiterativo en afirmar que la señora si vivió bajo el mismo techo en su casa, pero que no convivieron como pareja de marido y mujer durante el tiempo comprendido entre los años 2014 al 2018…”.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

8 Y en segundo lugar, la resolución “…de fecha 11 de diciembre de 2018…” proferida por la Comisar ía de Familia de Palmira para regular “ …los derechos de la Custodia y Cuidado Personal, la cuota de alimentos, y la reglamentación de visitas de la menor hija de los señores Milton y Leydy… ”, constituye “…prueba fehaciente…” de que entre la citada pareja no hubo convivencia “…bajo el mismo techo, y que si lleg ó a existir esta convivencia, ya para esta fecha se estableció una separación definitiva y física , la cual debe tenerse en cuenta como fecha de referencia de terminación en caso de confirmarse la declaración de la existencia de la unión marital de hecho…”.

Así que “…considero que no hay certeza para que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho …”, toda vez que una apreciación correcta de los testimonios de la parte demandada (sobre los cuales se detuvo para exponer su particular lectura o

que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho …”, toda vez que una apreciación correcta de los testimonios de la parte demandada (sobre los cuales se detuvo para exponer su particular lectura o entendimiento) conduce a concluir que “… [N]o son ciertos los dichos y manifestaciones de la demandante en lo referente a que decidió dar por terminada su relación marital en el mes de junio del año 2022…”.

Con cuánta mayor razón , enfatizó, teniendo en cuenta que al absolver interrogatorio de parte , aquella entró en contradicción con lo que se afirmó en la demanda acerca del inicio de la unión marital , pues en el hecho primero de aquél libelo “… indicó que inició una convivencia permanente con el señor Milton Londoño, bajo el mismo techo, por tiempo superior a 12 años, la cual se inició el día 18 de marzo del año 2.010 hasta el 30 de junio del 2.022 …”, pero en su “ …testimonio…” (sic) cambió esa fecha “… para hacer creer que la relación inici ó a partir de marzo del 2008 …”, situación que “…nos conduce a concluir que lo realiz ó [el cambio de fecha] para verse favorecida y beneficiada en una posible y posterior liquidación de bienes de sociedad patrimonial…”.

5.1.2. En el expediente administrativo contentivo del proceso por violencia intrafamiliar que se adelantó en la COMISARIA DE FAMILIA obran menciones de las partes y de la propia funcionaria cognoscente a la condición de “…excompañeros…” de los aquí litigantes.

del proceso por violencia intrafamiliar que se adelantó en la COMISARIA DE FAMILIA obran menciones de las partes y de la propia funcionaria cognoscente a la condición de “…excompañeros…” de los aquí litigantes. A partir de ello debe concluirse que “…si bien es cierto …” el demandadoProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

9 “…compartió su residencia bajo el mismo techo con la señora Leydy Johanna desde mayo del 2014 hasta 17 de noviembre del 2.018, también es muy cierto que quedó probado que ellos se separaron física y definitivamente en el año del 2.018 tal y como consta en la Resolución de la Comisaria de familia del 11 de diciembre…”.

Consecuencialmente, como desde el 11 de noviembre de 2018 “ …hasta la fecha de presentación de la demanda no hay prueba sumaria de que los señores convivieron bajo el mismo techo, como lo pretende hacer valer la demandante que compartieron mesa y lecho… ”, se debe d eclarar la PRESCRIP CION de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 . “…Es decir que la prescripción operó a partir del 11 de diciembre del 2.019…”.

5.2. Respecto del tercer reparo:

5.2.1. “…No comparto… ” la condena a suministrar alimentos a su excompañera permanente , pues “…quedó probado tanto testimonial como documentalmente, que la

5.2. Respecto del tercer reparo:

5.2.1. “…No comparto… ” la condena a suministrar alimentos a su excompañera permanente , pues “…quedó probado tanto testimonial como documentalmente, que la única obligación del señor Milton Londoño desde el mes de noviembre del año 2018 ha sido y es para con su menor hija, prueba de ello se aportaron los recibos de pago de cuotas alimentarias, así mismo la señora Leydy manifestó y reconoció trabajar de manera independiente, que su hijo le estaba pagando un préstamo que ella le había realizado producto de sus ahorros, y además que su hijo le ayudaba…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Requisitos que deben reunir los reparos, en orden a que sean objeto de análisis de fondo en la segunda instancia. Mayor rigurosidad en ello cuando el cuestionamiento del apelante versa sobre la contemplación probatoria efectuada por el a-quo. Análisis in casu.

1.1. Tomando pie en lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, debe memorarse que el Código General del ProcesoProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

10 “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 1, respecto del alcance del recurso de apelación , al consagrar el régimen denominado

10 “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 1, respecto del alcance del recurso de apelación , al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587 -2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “ …verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior

que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA se configura no solo “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en

1 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

11 la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).

1.2. La carga argumentativa de la que se viene hablando, por cierto, sube de punto cuando -como ocurre en la

sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).

1.2. La carga argumentativa de la que se viene hablando, por cierto, sube de punto cuando -como ocurre en la presente casuísticala alzada fustiga la contemplación probatoria del juez de primera instancia en la sentencia opugnada , toda vez que, en tal caso, el apelante d ebe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar

“…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso . La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada» 2. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación , exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC41152021, Magistrado Ponente, doctor FRANCISO TERNERA BARRIOS).

De ahí que si el reparo se funda en que el a-quo

probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC41152021, Magistrado Ponente, doctor FRANCISO TERNERA BARRIOS).

De ahí que si el reparo se funda en que el a-quo apreció las pruebas de manera desatinada o contraevidente, el apelante único no puede limitarse a plantear su propia e interesada lectura de las pruebas acopiadas, o a instar (tácita o expresamente) al superior para que busque y encuentre en ellas lo que daría razón a su entendimiento probatorio , pues, como viene de verse, la gestión impugnativa de aquél es de más profundo calado , ya que está compelido a identificar y pormenorizar (i) el(los) desvarío(s)

2 Pie de página de la transcripción. C.S.JSala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005 , expediente 1999-00954-01.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por LEYDY JHOANA AVILES PINEDA contra MILTON ALBERTO LONDOÑO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-84-002-2022-00410-01.

12 apreciativo(s) del juzgador de primer grado; (ii) las pruebas que a través de “…un cotejo o comparación…”, y “…sin esforzados razonamientos…”, como lo ha dicho la Corte, revelen de manera fluida o fehaciente el yerro de valoración probatoria denunciado, y (iii) la magnitud y directa incidencia de éste en la decisión que se confuta; es decir, que de no haber existido, la decisión necesariamente sería otra.

yerro de valoración probatoria denunciado, y (iii) la magnitud y directa incidencia de éste en la decisión que se confuta; es decir, que de no haber existido, la decisión necesariamente sería otra.

En ese contexto, la(s) valoración(es) alternativa(s) que el apelante propone al juez de segunda instancia como correctas “…deben presentarse como las únicas posibles en el marco de la materialidad y objetividad de las pruebas, pues si surgen otras alternativas razonables, una de ellas base de la decisión, la escogida por el juzgador debe prevalecer . De manera que no cualquier crítica en el terreno probatorio es idónea para hacer rodar un fallo cobijado por la presunción de legalidad y acierto, así venga soportada en una dialéctica más concienzuda…” (Sala de Casación Civil. Sentencia SC2503-2021, magistrado

ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).

A la sazón, como apelar una determinada decisión judicial constituye preclara manifestación del dere

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