TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00486-03-(05-05-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00486-03-(05-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. 058 -2025
Proceso: Divorcio
Demandante: Leónidas Raúl Aparicio
Demandada: Martha Liliana Ramírez
Radicado: 76-520-31-84-002-2022-00486-03
Asunto: 1. Decreto de pruebas. La prueba testimonial y las demás solicitadas para demostrar la autenticidad de una sentencia foránea, son impertinentes, inconducentes e inútiles. 2. Divorcio con sentencia extranjera. Si los interesados en otorgarle validez a un fallo judicial dictado en otro país no adelantan el execuátur, protocolo establecido por el legislador para el efecto, deberá dilucidarse el caso sin tener en cuenta dicha prueba.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 36)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandada, contra el auto del 23 de febrero de 2024 y la sentencia de la misma data, ambas decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. El señor LEONIDAS RAÚL APARICIO inició un proceso verbal de divorcio en contra de MARTHA LILIANA RAMÍREZ, a través del cual pretende que con sustento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil se declare el divorcio del2
matrimonio civil, celebrado entre ambos el 26 de mayo de 2006, en el municipio de Carirubana, Estado de Falcón del país de Venezuela, pos teriormente registrado en la notaría sexta del círculo de Pereira Risaralda; se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; se ordene el registro de la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado judicial del demandante que, los consortes contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Norte del Municipio de Carirubana del Estado Falcón del país vecino Venezuela en el año 2006, tal como consta en el acta de matrimonio No. 108, el cual fue registrado en la notaría sexta de Pereira mediante escritura pública del 22 de octubre de 2018. Que entre ambos cónyuges no existe vida matrimonial desde hace aproximadamente 10 años y, finalmente, que la sociedad conyugal cuenta con la propiedad de un bien inmueble que puede ser objeto de gananciales, el cual fue adquirido el 6 de febrero de 2007 por la cónyuge.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de octubre de 2022.
cuenta con la propiedad de un bien inmueble que puede ser objeto de gananciales, el cual fue adquirido el 6 de febrero de 2007 por la cónyuge.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de octubre de 2022. Luego de tenerse notificada por conducta concluyente al extremo pasivo, la señora MARTHA LILIANA RAMÍREZ compareció a través de apoderado judicial, quien tempestivamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito tuitivo.
En esencia argumentó que, desde el 6 de noviembre de 2012, ambos se encuentran legalmente divorciados conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio de Carirubana de la circunscripción judicial del Estado de Falcón de Venezuela. Dicho divorcio, se encuentra también inscrito en el registro civil de matrimonio emanado por el jefe civil registrador y secretario de la parroquia norte de la citada municipalidad, mismo que fue presentado por el señor LEONIDAS RAÚL APARICIO ante la notaría sexta del círculo de Pereira para su inscripción. Adicionalmente, afirma que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquida desde el año 2013, mediante convenio suscrito por ambos contrayentes en el país de Perú.
Así mismo, la demandada formuló en es crito separado las excepciones previas de “ falta de jurisdicción o competencia ” y la de “ inepta demanda por falta de requisitos formales”, las cuales luego de ser trasladas al demandante, fueron resueltas mediante auto del 23 de junio de 2023 que las declaró no probadas.3
3. EL AUTO INTERLOCUTORIO RECURRIDO:
requisitos formales”, las cuales luego de ser trasladas al demandante, fueron resueltas mediante auto del 23 de junio de 2023 que las declaró no probadas.3
3. EL AUTO INTERLOCUTORIO RECURRIDO:
3.1. En audiencia del 23 de febrero de 2024, la juez de la causa consideró que, con la prueba documental recaudada junto con la demanda y su contestación, al igual que el interrogatorio absuelto por las partes en la misma diligencia, quedaron plenamente demostrados los hechos objeto del litigio. Los señores LEONIDAS RA ÚL APARICIO y MARTHA LILIANA RAMÍREZ en sus declaraciones confesaron la efectiva configuración de la causal de divorcio invocada en el petitorio, lo cual resultaba suficiente para prescindir de decretar más pruebas y proceder a decidir de fondo.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre LEONIDAS RAÚL APARICIO y MARTHA LILIANA RAMÍREZ el 26 de mayo de 2006 en el Estado de Falcón Venezuela, también registrado en la notaría sexta del círculo de Pereira. Adicionalmente, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada, se ordenó la inscripción del fallo en el registro de matrimonio y, se condenó en costas a la demandada.
4.2. Para así decidir, la juez comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó en el fondo del asunto,
matrimonio y, se condenó en costas a la demandada.
4.2. Para así decidir, la juez comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, en efecto, se demostró la causal de divorcio invocada por el demandante, esto es, la contenid a en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil.
Declarando imprósperas las excepciones de la demanda, la a quo consideró que, pese a existir una sentencia judicial extranjera emitida el 06 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio de Carirubana de la circunscripción judicial del Estado Falcón del país de Venezuela que declaró el divorcio de común acuerdo solicitado por las partes, lo cierto es que para que dicha decisión tenga validez en Colombia debía adelantarse el trámite del execuátur, mismo que brilló por su ausencia en las diligencias; razón por lo cual concluyó que, para las leyes Colombianas dicho vínculo matrimonial se encontraba vigente, siendo procedente decretar el divorcio al demostrarse la configuración de la causal enrostrada en el petitorio.4
5. DE LAS IMPUGNACIONES:
5.1. Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, circunscriben la sentencia "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "… solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
5.2. El apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas arguyendo que la juez de instancia
argumentos expuestos por el apelante…".
5.2. El apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas arguyendo que la juez de instancia no expuso los motivos jurídicos para prescindir del debate probatorio. En todo caso, las probanzas sol icitadas resultaban necesarias para demostrar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas.
5.3. Además, apeló la sentencia que declaró imprósperas sus excepciones, con sustento en que (i) la juez a-quo realizó una indebida valoración probatoria, al desconocer la nota marginal que consta en el registro civil de matrimonio expedido por el notario sexto del círculo de Pereira, según la cual, el Juzgado Segundo del Municipio de Carirubana de la circunscripción judicial del Estado de Falcón (Venezuela) desde el año 2012 había declarado disuelto el vínculo matrimonial entre las partes; (ii) se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir adelantar el trámite del execuátur para otorgarle validez a la sentencia de divorcio emitida por la autoridad judicial extranjera, en tanto, no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 606 y 607 del C.G.P; y finalmente (iii) no se valoró el documento suscrito en el país de Perú, según el cual el señor LEONIDAS RAÚL APARICIO renunció a los gananciales que le pudieran corresponder del bien inmueble adquirido por la demandada en febrero de 2007, ubicado en el municipio de Palmira, Valle.
6. PRONUNCIAMIENTO DEL NO RECURRENTE:
corresponder del bien inmueble adquirido por la demandada en febrero de 2007, ubicado en el municipio de Palmira, Valle.
6. PRONUNCIAMIENTO DEL NO RECURRENTE:
6.1. El procurador judicial del demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras referirse a los fundamentos de la apelación, los cuales considera, no tienen la virtualidad de derruir la decisión censurada.
7. CONSIDERACIONES:
7.1. Como quiera que al tenor del artículo 323 del Código General del Proceso, concurriendo la apelación de varias providencias, entre ellas la sentencia "el
1 "…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…".5
superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible", corresponde referirnos en primer lugar, al auto dictado en la audiencia del 23 de febrero de 2024 , por medio del cual se negó el decreto de las pruebas en el exterior y testimoniales solicitadas por el demandante.
7.2. Se plantean como primeros interr ogantes del auto apelado si ¿resulta pertinente una prueba testimonial y en el exterior de autenticación de documentos para demostrar el divorcio decretado en un país extranjero ?, ¿es conducente probar el divorcio decretado en el exterior con testimonios y certificación del Juez foráneo sobre su sentencia? Y, finalmente ¿es de utilidad decretar más pruebas para demostrar la configuración de la causal de divorcio contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, cuando en el interrogatorio efectua do a las partes, ambos confiesan que se encuentran
decretar más pruebas para demostrar la configuración de la causal de divorcio contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, cuando en el interrogatorio efectua do a las partes, ambos confiesan que se encuentran separados desde hace más de 10 años y así fijan el litigio?
7.2.1. Se ha establecido por la doctrina que los requisitos intrínsecos de la prueba están dados por la pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio y su utilidad. El primer requisito se refiere " la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso "2; la conducencia "es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere"3 y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio "la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (…)"4.
Y con similar orientación, señala el artículo 168 del Código General del Proceso, que, "[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes , las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles".
7.2.2. Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, al tener de por medio el derecho a probar, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 Constitución Política). Se trata de motivos únicos que, ad emás, tienen un reducido margen de aplicación puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar tiene que ser notoria, debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación; esto
motivos únicos que, ad emás, tienen un reducido margen de aplicación puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar tiene que ser notoria, debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación; esto en procura de no limitar o restringi r injustificadamente la prenotada garantía constitucional.
2 DEVIS ECHANDIA HERNANDO Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales 5 Edición, Pag. 111 3 Ibidem 4 Idem6
7.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto aflora la improsperidad de la alzada frente al auto fustigado. Revisado el encuadernamiento encuentra la Sala de Decisión que las pruebas en el exterior y testimoniales que aspiran introducirse en el trámite de divorcio son impertinentes porque no es objeto del litigio la forma, descripción y las circunstancias del acto mediante el cual se produjo la sentencia de divorcio en el extranjero; no son conducentes porque los fallos proferidos en el exterior no se prueban con testimonios o certificaciones sino que su efecto y oponibilidad requiere el trámite del execuátur y, finalmente, se tornan inútiles para probar la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años, cuando en el interrogatorio efectuado a las partes, ambos confiesan que se encuentran separados desde hace más de 10 años y así fijan el litigio.
El fundamento jurídico de la demanda - demostrar que los señores LEONIDAS RAÚL APARICIO y MARTHA LILIANA RAMÍREZ están separados desde hace
que se encuentran separados desde hace más de 10 años y así fijan el litigio.
El fundamento jurídico de la demanda - demostrar que los señores LEONIDAS RAÚL APARICIO y MARTHA LILIANA RAMÍREZ están separados desde hace más de 10 años - fue demostrado, en el desarrollo de la diligencia inicial, al absolver las parte s el interrogatorio efectuado por la juez de instancia de conformidad con lo normado en el numeral 7° del artículo 372 del C.G.P., ambos contrayentes no dudaron en afirmar que solo convivieron escasamente “un mes” desde la celebración del matrimonio, pese a que fue solo hasta el año 2012 que decidieron de común acuerdo, divorciarse en el país de Venezuela.
Min 13:46 de la primera grabación.
La juez: sírvase informar al despacho bajo la gravedad de juramento, si usted se encuentra separada de hecho del señor Leonidas Raúl Aparicio
Martha Liliana: Sí, yo me encuentro separada desde el 2012.
Min 14:03 de la primera grabación.
La juez. ¿Cuáles fueron los motivos de la separación?
Martha Liliana: Mutuo acuerdo, nunca vivimos juntos señora juez, nosotros nos casamos y nunca vivimos. 5 años después apareció para divorciarnos. Nos casamos en 2006 y nos divorciamos en 2012.
Min 16:03 de la primera grabación.
La juez: ¿O sea que ustedes no hicieron vida de pareja?
Martha Liliana: No, no señora juez. Nosot ros nos casamos en Venezuela, duraríamos unos 15 días y yo regresé a Colombia y yo no he convivido con él.
La juez: ¿O sea que ustedes no hicieron vida de pareja?
Martha Liliana: No, no señora juez. Nosot ros nos casamos en Venezuela, duraríamos unos 15 días y yo regresé a Colombia y yo no he convivido con él.
Min 37:05 de la primera grabación
La juez: ¿Desde cuándo se separó de hecho de la señora, o sea que ya no tenían vida de pareja?
Raúl Aparicio. Desde que hicimos el divorcio en el 2012
La juez: ¿cuál fue la causa o el motivo para el divorcio?7
Raúl Aparicio: Si, porque cuando nos casamos, duramos más o menos un mes juntos viviendo en Venezuela.
Igualmente, al precisarse los hechos que se encontraban demostrados y los que requerían ser probados, la a quo indagó con los procuradores judiciales de los extremos en litis, quienes al unísono manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio y la concreción de los hechos acreditados en el proceso5, en el sentido de dejar por sentado que “el hecho cuarto de la demanda se encuentra demostrado”6, el cual, es susceptible de ser acreditado por prueba de confesión . Luego, al condensarse en ese ordinal del petitorio el fundamento jurídico de la acción, no era necesario o viable efectuar más verificaciones, máxime cuando en la contestación al tuitivo7, la demandada confirmó estar separada del señor APARICIO desde el año 2012, incluso por sentencia judicial.
7.2.4. En el entendido que lo discutido en el presente trámite de divorcio, era la configuración de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, cuyo
año 2012, incluso por sentencia judicial.
7.2.4. En el entendido que lo discutido en el presente trámite de divorcio, era la configuración de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, cuyo presupuesto es la separación por más de 2 años de los consortes, tal hecho quedó cabalmente comprobado con l os hechos narrados en la demanda, su confirmación en la contestación, la fijación del litigio y, las confesiones de los señores RAÚL APARICIO y MARTHA LILIANA RAMIRÉZ. Razones por las cuales el decreto de las demás pruebas como las testimoniales y las solicitadas en el exterior encaminadas a probar el hecho del matrimonio , el divorcio en el extranjero y la separación de hecho por más de dos años, son impertinentes, inconducentes y sobre todo inútiles para el efecto jurídico del hecho fundante de la causal aducida o de las excepciones propuestas.
7.2.5. Conforme con lo expuesto, para esta Sala de decisión el auto apelado deberá CONFIRMARSE, en tanto lo que se pretendía demostrar con las pruebas solicitadas por el procurador judicial de la convocada, no fuero n ni por asomo objeto del litigio y no ayudarían a resolver el planteamiento de la causa.
7.3. Respecto a los reparos de apelación de la sentencia , se plantean los siguientes interrogantes: (i) ¿la juez a -quo realizó una indebida valoración probatoria, al desconocer la nota marginal que consta en el registro civil de matrimonio expedido por el notario sexto del círculo de Pereira, según la cual, el Juzgado Segundo del Municipio de Carirubana de la circunscripción judicial del
probatoria, al desconocer la nota marginal que consta en el registro civil de matrimonio expedido por el notario sexto del círculo de Pereira, según la cual, el Juzgado Segundo del Municipio de Carirubana de la circunscripción judicial del Estado de Falcón (Venezuela) desde el año 2012 había declarado disuelto el
5 A partir del minuto 56:20 de la Audiencia del 23 de febrero de 2024 6“CUARTO: Que entre los cónyuges LEONIDAS RAÚL APARICIO y la señora MARTHA LILIANA RAMÍREZ no existe vida conyugal y matrimonial desde hace más o menos diez (10) años”. Visible a PDF 003Demanda, folio 1 del cuaderno de primera instancia. 7 Visible a PDF 015ContestacionDemandada, Folio 3. Cuaderno de primera instancia.8
vínculo matrimonial entre las partes?; (ii) ¿se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir adelantar el trámite del execuátur para otorgarle validez a la sentencia de divorcio emitida por la autoridad judicial extranjera, en tanto, no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 606 y 607 del C.G.P?; y finalmente (iii) ¿se valoró el documento suscrito en el país de Perú, según el cual e l señor LEONIDAS RAÚL APARICIO renunció a los gananciales que le pudieran corresponder del bien inmueble adquirido por la demandada en febrero de 2007, ubicado en el municipio de Palmira, Valle?.
Para decidirlos, en primer lugar, cabe advertir que, se encuentran presentes los presupuestos procesales y, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la
ubicado en el municipio de Palmira, Valle?.
Para decidirlos, en primer lugar, cabe advertir que, se encuentran presentes los presupuestos procesales y, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
7.3.1. Frente al primer reparo exteriorizado por el apoderado recurrente, rápidamente advierte la Sala que el mismo carece vocación de prosperidad, toda vez que, contrario a su dicho, la juez a quo al emitir la sentencia opugnada no desconoció la nota marginal plasmada en el registro civil de matrimonio arrimado al plenario, en tanto, fue precisamente esa certeza del matrimonio foráneo, al que condujo a considerar que el procedimiento idóneo a seguir a fin de obtener la validez de la sentencia extranjera, era la tramitación del execuátur:
Audio segunda parte Min 11:05
La juez: está claramente probado con el registro civil de matrimonio expedido por la notaría sexta del círculo de Pereira – Risaralda, bajo indicativo serial No. 5752111 un matrimonio contraído en Venezuela punto fijo, Estado de Falcón el 26 de mayo de 2006, el cual luego de haberse radicado la demanda, se impuso nota de disolución de dicho matrimonio; nota que se hizo teniendo presente una sentencia que no cumplió el trámite ante la Corte Supre ma de Justicia, es decir, para que tuviera validez en Colombia, por lo que bajo las leyes colombianas dicho matrimonio se encuentra vigente.
….
Por lo que el hecho de que se hubiera glosado de una manera informal , estos
decir, para que tuviera validez en Colombia, por lo que bajo las leyes colombianas dicho matrimonio se encuentra vigente. ….
Por lo que el hecho de que se hubiera glosado de una manera informal , estos documentos de vieja data, donde se refleja que dicho matrimonio fue disuelto en Venezuela, dicha decisión, no surte efectos en este país, ya que la misma no cuenta con el trámite del execuátur, previsto en los artículos 605 y siguientes del C.G.P.
7.3.2. Es que la norma sobre la materia es clara al establecer el procedimiento tendiente a obtener en Colombia la eficacia de una decisión judicial dictada en un país foráneo, lo cual resulta irreemplazable en tratándose del estado civil de las personas, por sus características ius fundamentales que no permite establecer modificaciones al respecto o incluso, darles una interpretación a todas luces contraria.9
7.3.3. Así lo estableció el legislador en el artículo 13 del Código General del Proceso, al dejar por sentado que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
7.3.4. La Sala estima que la decisión en recuento fre nte a este primer reparo, debe ser confirmada, por cuanto el fallo judicial de divorcio dictado por la autoridad de Venezuela, pese a estar “inscrito” – aunque indebidamente – en el folio de matrimonio emitido por la notaría sexta del círculo de Pereira, no tiene ningún efecto vinculante u obligatorio en Colombia, y en ese orden, atendiendo a la figura del
de Venezuela, pese a estar “inscrito” – aunque indebidamente – en el folio de matrimonio emitido por la notaría sexta del círculo de Pereira, no tiene ningún efecto vinculante u obligatorio en Colombia, y en ese orden, atendiendo a la figura del divorcio, aspecto concerniente por demás al estado civil de las personas, no puede darse por acreditado con documentos que no reúnan los requisitos legales y/o con las afirmaciones de los sujetos de derecho.
7.3.5. A lo anterior se puede agregar, sin que configure un pronunciamiento ineludiblemente vinculante, lo expresado por la Cancillería Colombiana en Alemania al referirse al trámite de execuátur, cuando a firmó que “ Ningún consulado colombiano o notaria en Colombia podrá inscribir en el registro civil del interesado, ya sea de nacimiento o matrimonio, la nota marginal de divorcio con base en una sentencia o laudo extranjero, sin el previo cumplimiento del t rámite anteriormente señalado”8, refiriéndose al protocolo aludido.
7.3.6. Luego entonces, fue precisamente en virtud de las confesiones efectuadas por los consortes sobre su separación desde el año 2006, a escasos un mes de haber contraído matrimonio, que la j uez de primera instancia procedió con la declaratoria de divorcio en Colombia, pues lo cierto es que el documento arrimado con la nota marginal de divorcio , no emana efectos en el territorio nacional, en tanto se itera, no se adelantó por parte de quien tenía interés, el protocolo de execuátur establecido en los artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, con mayor razón cuando tal concepto encierra el respeto por la soberanía nacional.
execuátur establecido en los artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, con mayor razón cuando tal concepto encierra el respeto por la soberanía nacional.
7.3.7. Según lo visto, no merece reproche alguno la determinación de la juez cognoscente y lejos de considerarse como un acto viciado de “exceso ritual manifiesto”, tal como lo sugiere el apoderado recurrente en su segundo reparo, porque su decisión fue ajustada a las previsiones sobre la materia; no le est á dando al operador de justicia otorgarle eficacia a documentos o pruebas que, por expresa disposición legal, debieron surtir un trámite especial, máxime
8 Disponible en: https://frankfurt.consulado.gov.co/sites/default/files/Fotos%202024/INFORMACION%20SOBRE%20EXEQ UATUR-2024.pdf10
tratándose de un aspecto tan inherente al ser humano como lo es el estado civil.
7.3.8. Es que, como de vie ja data lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia9:
...es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden público en función imperativa, como que de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.
el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.
7.3.9. En este estado de cosas, nos hallamos frente a un matrimonio de una colombiana y un ciudadano venezolano legalmente celebrado en el extranjero e inscrito debidamente en el registro correspondiente con plena existencia y validez en Colombia, por lo cual, conforme al estatuto personal establecido en el artículo 19 del C.C., están sometidos los contrayentes a las leyes nacionales en lo relativo al estado civil de las personas. La Corte Suprema de Justicia 10ha explicado en torno al punto:
Entonces, por cuestiones de reciprocidad entre los Estados, en clara muestra de respeto por las legislaciones foráneas -en tanto no riñan con las disposiciones de orden público nacional - y reconociendo el principio universal de la libertad, es posible que un matrimonio celebrado entr e colombianos en el extranjero, o si al menos uno de ellos es colombiano, de acuerdo con los requ isitos y las formalidades allá previstas (lex loci contractus), surta efectos en este país, bajo los criterios que se exponen a continuación.
4.1. En primera medida, el matrimonio celebrado en el extranjero puede modificar el estado civil de un colombiano, siempre que en su celebración se hayan atendido las normas patrias que regulan la materia. No se olvide que el artículo 19 del Código Civil p recisa que “ los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado
Código Civil p recisa que “ los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado de las personas y su capa cidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión”.
De allí se sigue que por efectos del denominado “ estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia.
7.3.10. En consecuencia, no acreditada en debida forma la existencia del divorcio del matrimonio celebrado entre LEONIDAS RAUL APARICIO y
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de julio de 2011, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, exp. rad. No. 252863184-001-2007-00152-01.11
MARTHA LILIANA RAMIREZ , no es procedente negar el divorcio aquí deprecado, sino proveer conforme a las pruebas regular y oportunamente adosadas al proceso como lo definió la Juez de primera instancia. Pasa la Sala a pronunciarse sobre el particular.
MARTHA LILIANA RAMIREZ , no es procedente negar el divorcio aquí deprecado, sino proveer conforme a las pruebas regular y oportunamente adosadas al proceso como lo definió la Juez de primera instancia. Pasa la Sala a pronunciarse sobre el particular.
7.3.11. El matrimonio como contrato que es sea civil o religioso, hace nacer unos deberes de recíproco cumplimiento por los contrayentes y que tienen que ver con la esencia misma del ligamen, de donde se extrae que, si algunos o todos los débitos no se satisfacen, ninguna razón de ser tiene la continuación del vínculo legal. Esas obligaciones, según lo han enseñado jurisprudencia y doctrina patria son la cohabitación, el socorro, la ayuda y la fidelidad (art. 113 Código Civil).
7.3.12. Como se registró, la inobservancia de esas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.