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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00511-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00511-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 128 - 2025

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandante: Ruby M.D

Demandado: Uriel J.C

Radicado: 76-520-31-84-002-2022-00511-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle del Cauca) Asunto: 1) Prescripción. La acción orientada a obtener la declaración de la sociedad patrimonial no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo, el cual se consuma contado un año a partir de la materialización de cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990; 2) Perspectiva de género. Evidenciándose actos constitutivos de violencia de género dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho, debe habilitarse una vía incidental especial de reparación, para que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la víctima.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 76)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira el 23 de julio de 2024 dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira el 23 de julio de 2024 dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por medio de apoderado judicial, la demandante solicitó que se declarara que entre ella y URIEL J.C existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial entre el 07 de diciembre de 2009 hasta el 04 de enero de 2021.2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó en síntesis que aquellos convivieron bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida durante el lapso señalado, precisando que fruto de dicha unión nació su hijo J.S.J.M.

2.2.1. La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) a través del auto interlocutorio 1674 del 28 de octubre de 2022 1. Enterado el demandado, tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las excepciones de mérito que denominó: i) indebida notificación del auto admisorio; ii) falta de claridad en los extremos de la unión marital; y iii) prescripción.

2.2.2. Mediante auto 251 del 13 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira remitió el expedien te al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la misma ciudad en virtud del Acuerdo No CSJVAA-12 del

Promiscuo de Familia de Palmira remitió el expedien te al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la misma ciudad en virtud del Acuerdo No CSJVAA-12 del 7 de febrero del 2024, autoridad que asumió el conocimiento del asunto.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 23 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira declaró que entre demandante y demandado existió una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2010 hasta el 04 de enero de 2021. Además, declaró probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho, invocada por el demandado.

3.2. El juez de primera instancia concluyó a partir de las pruebas practicadas que el hito final de la unión marital de hecho fue el 04 de enero de 2021 como se indicó en el libelo, fecha en la cual ocurrió la separación definitiva de la pareja . Además, encontró acreditada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 20222, es decir, un año y nueve meses después de que finalizara la unión.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …", lo cual no excluye la

reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …", lo cual no excluye la posibilidad de fallar bajo el enfoque diferencial de género si se encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales y legales para ello.

1 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4.2. Precisado lo anterior , e l apoderado judicial del demandante apeló la sentencia reparando que el juez se equivocó al declarar la “prescripción de la declaración de la unión marital de hecho” 4, pues desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia . Además, solicitó que se le reconocieran a su prohijada los derechos que le fueron negados como compañera permanente del demandado.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Siguiendo los reparos presentados contra el fallo de primera instancia, los problemas jurídicos se centran en determinar : i) ¿Si la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo?; y ii) ¿Si debe habilitarse una vía incidental dentro del proceso de unión marital de hecho, cuando se evidencian actos constitutivos de violencia de género?

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que

unión marital de hecho, cuando se evidencian actos constitutivos de violencia de género?

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” 5. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia6 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad. En el caso concreto, no existe discusión en torno al cumplimiento de estos requisitos en el término declarado por el juez de instancia.

5.2.2. Por su parte, el artículo segundo de la Ley 54 de 1990 determina que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

NOTA: El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013.

4 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 5 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025.

NOTA: El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013.

4 Archivo 06, Cuaderno Primera Instancia. 5 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 6 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez5.2.3. A su turno, el artículo octavo ibidem consagra que: “ las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (Negrilla fuera del texto).

5.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, lo primero que se advierte es que el reparo propuesto por la parte actora no guarda relación con lo decidido por el juez de conocimiento. En efecto , el apoderado de la apelante se centró infructuosamente en sostener que la acción tendiente a declarar la existencia de la unión marital de hecho no estaba sujeta al fenómeno prescriptivo, sin considerar que la sentencia no emitió ninguna determinación de ese talante. Por el contrario, verificado el fallo se advierte que el a quo accedió a declarar la existencia del vínculo marital entre el 11 de mayo de 2010 y el 04 de enero de 2021 . Luego, la prescripción la encontró probada únicamente frente a los efectos patrimoniales de aquella, lo cual, de entrada, frustra el éxito del recurso.

5.2.5. Ahora, si se interpretara el reparo formulado por la apelante en el sentido

la prescripción la encontró probada únicamente frente a los efectos patrimoniales de aquella, lo cual, de entrada, frustra el éxito del recurso.

5.2.5. Ahora, si se interpretara el reparo formulado por la apelante en el sentido de entender que está dirigido a cuestionar la declaratoria de prescripción de la acción tendiente a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, la alzada tampoco estaría llamada a prosperar. Ello, por cuanto la Corte Suprema de Justici a ha sido consistente y enfática en sostener que este trámite SI está sujeto al fenómeno prescriptivo y debe instaurarse dentro del término de un año previsto en el artículo octavo citado, dada su esencia económica y de interés privado. Así lo explicó la alta Corporación:

Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de la

posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de la conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana, en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial , disolución y liquidación , ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción.

En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económ icos opatrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil 7. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

5.2.6. No sobra anotar que la doctrina también ha coincidido en señalar: “si se exige que la sociedad patrimonial se declare judicialmente, resulta que esta declaración y la de su disolución y liquidación deben promoverse dentro del año que indica la norma”8. (Negrilla fuera del texto)

5.2.7. En conclusión, la acción encaminada a declarar la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho es susceptible de

año que indica la norma”8. (Negrilla fuera del texto)

5.2.7. En conclusión, la acción encaminada a declarar la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho es susceptible de prescripción, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, transcurrido un año, a partir de la ocurrencia de algunas de las hipótesis allí consagradas, a saber, la separación definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros.

5.2.8. Aplicado lo anterior a l asunto bajo examen , se indicó desde el libelo introductorio que la separación definitiva de la pareja fue el 04 de enero de 2021, fecha que acogió el a quo como hito final de la relación y frente a lo cual no se planteó ninguna objeción . Luego, como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2022 , es decir, transcurrido más de un año desde la separación definitiva de los compañeros permanentes, sin que se hubiese aducido algún tipo de interrupción, no queda otro camino que concluir, como lo hizo el juez de primera instancia, que la acción tendiente a obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho se encuentra prescrita. En consecuencia, el reparo propuesto por la parte apelante no prospera.

5.3. En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala debe empezar por advertir que, en cumplimiento de los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales suscritos por Colombia, NO es posible que en este tipo de litigios el Estado se mantenga indiferente ante la evidencia del quebranto del derecho a la igualdad de la mujer y la existencia de patrones discriminatorios , como se

internacionales suscritos por Colombia, NO es posible que en este tipo de litigios el Estado se mantenga indiferente ante la evidencia del quebranto del derecho a la igualdad de la mujer y la existencia de patrones discriminatorios , como se anticipa, lo hizo el juez de primera instancia.

5.3.1. Bajo este prisma, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la labor de fallar con perspectiva de género debe aplicarse en todas las instancias y aunque no haya sido alegado expresamente por las partes con base en las facultades ultra y extra petita del juez de familia. Al respecto, anotó:

(…) la utilización del correctivo en cita al decidir, esto es, al dictar sentencia, exige del funcionario cognoscente interpretar la demanda y la contestación acorde con el lugar que en la disputa ocupan sus autores; identificar todo acto de violencia o discriminación contra la mujer; hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo 1º del artículo 281 de Código General del Proceso, según el cual “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extra -petita, cuando sea necesario para br indarle protección

7 CSJ sentencia del 11 de marzo de 2009. Rad. 85001-3184-001-2002-00197-01. M.P. William Namen Vargas. 8 Parra Benítez, Jorge, Derecho de Familia, Segunda Edición, Editorial Temis.adecuada a la pareja”, que comprende, como es lógico entenderlo, a cualquiera de su miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de género, esto es, en líneas generales, aplicando las reglas de la libre convicción y la sana crítica, en el contexto de discriminación que corresponde al proceso y con

de su miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de género, esto es, en líneas generales, aplicando las reglas de la libre convicción y la sana crítica, en el contexto de discriminación que corresponde al proceso y con el propósito de asegurar la igualdad de los extremos procesales y, sobre todo, de la mujer, en términos reales y efectivos (…)

4.6. Es patente, entonces, que los jueces de ambas instancias están obligados, en procesos donde se debatan los derechos económicos de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la relación que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con aplicación de la perspectiva de género y, por ende, que se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o discriminación de la mujer.9 (Negrilla fuera del texto)

A su vez, la Corte Constitucional recordó en la sentencia SU 167 de 202410 que fallar con perspectiva de género conduce a la activación de las siguientes obligaciones:

73. (…) i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias

sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales ; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre la s actuaciones de quien presuntamente comete la violencia11.

74. Cabe además advertir que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en el documento Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión judicial de los procesos que requieren ser analizados a partir de una perspectiva de género 12. Según ha indicado la Corte al referirse a dicho documento, le corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder ; y (v) escuchar la voz de las mujeres 13. (Negrilla fuera del texto)

5.3.2. Siguiendo estos lineamientos, conviene memorar que en el marco normativo internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por

fuera del texto)

5.3.2. Siguiendo estos lineamientos, conviene memorar que en el marco normativo internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno, los cuales buscan la erradicación de la violencia contra las mujeres, además, consagran el principio de igualdad y no discriminación, dentro de los que se destacan, entre muchos otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 14 emanada de la ONU, y de la OEA, la Convención

9 Sentencia SC 2719 de 2022 citada en la sentencia SC 2403 de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023. 12 Sentencias, T-172 de 2023 y T-224 de 2023. 13 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial”, disponible en el siguiente enlace: https://lmsejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981Interamericana para Prevenir, Sancionar y Err adicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"15.

La primera, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T012 de 2016,16 es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación

2016,16 es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer, y qu e es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes:

(i) Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer17.

Y la segunda, que en esencia propende por la garantía de una vida libre de violencia, entre otras cosas la definió como: " cualquier acción o conducta , basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico (…), tanto en el ámbito público como en el privado". De otro lado, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1 995 se documentó que " la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz", igualmente, impuso responsabilidades a los Estados por dichos actos.

5.3.3. En el ámbito nacional, se exalta el artículo 42 de la Constitución Política, que consagra: "Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier

que consagra: "Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", y el 43 que establece: " La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".

5.3.4. De otra parte, en procura de promover la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008 que la define como "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado".

15 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995 16 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 17 Ibídem.5.3.5. En este caso, el sujeto que integra la parte activa y que resultó menguada en sus derechos patrimoniales pertenece a un género que, de forma inocultable, debido a patrones socioculturales que se fueron construyendo y afianzado a lo largo de la historia en nuestra sociedad y que desafortunadamente no han logrado erradicarse en la época actual, ha sido discriminado, objeto de prejuicios y de violencia por la imposición de estereotipos, sumado a que, en la mayoría de los casos se encuentra en una posición de asimetría de poder que las hace vulnerables.

prejuicios y de violencia por la imposición de estereotipos, sumado a que, en la mayoría de los casos se encuentra en una posición de asimetría de poder que las hace vulnerables.

5.3.6. Es notorio y de público conocimiento que la mujer hace parte de ese colectivo históricamente desventajado, primordialmente por conductas machistas que se han arraigado por la imposición de roles típicos y creencias que aún persisten en amplios sectores de la población, tales como, a modo de ejemplo: que es el hombre el que debe hacer de proveedor económico, y por contera, de referente simbólico de autoridad, de cabeza visible, respetable e intocable del hogar, el que tiene mayores ventajas en cuanto a comod idades, libertad y manejo del tiempo, en tanto que la mujer debe estar dispuesta para ocuparse de los quehaceres domésticos, mantener pendiente del cuidado de los hijos, atenderlos, además ser comprensiva con ellos y el marido, etc., sin que el arduo y gran aporte que ella hace al bienestar de la familia le sea reconocido realmente.

5.3.7. Por el contrario, ese rol que algunas asumen ha sido una gran puerta que le extiende la alfombra a la discriminación, principalmente y de forma lastimosa, por los propios integrantes del hogar, en la medida en que, en muchos casos debido a la cultura patriarcal, estos suponen que merece mayor consideración, respeto y honra quien los asiste económicamente, lo que, a no dudarlo, le genera cierto grado de poder frente a sus miembros.

5.3.8. La Corte Constitucional, al estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la mujer al interior de la familia, expuso:

de poder frente a sus miembros.

5.3.8. La Corte Constitucional, al estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la mujer al interior de la familia, expuso:

Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud.

Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el

en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligaci ón de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.

Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles18. (Negrilla fuera del texto)

5.3.9. En el asunto particular, es innegable la necesidad de aplicar el enfoque enunciado, pues se encuentran al menos dos de las categorías reseñadas en la lista de verificación de casos con perspectiva de género de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial a saber: “derecho a una vida libre de violencia” y “derecho a la tutela judicial efectiva” lo cual pasó desapercibido en el fallo de primer grado.

5.3.10. En efecto, debe resaltarse que la promotora manifestó de manera enfática y reiterada en su declaración ante el a quo que había sido víctima de maltrato

5.3.10. En efecto, debe resaltarse que la promotora manifestó de manera enfática y reiterada en su declaración ante el a quo que había sido víctima de maltrato por parte del demandado, tanto físico, como psicológico.

Al inicio de su intervención, señaló: “comenzamos a trabajar los dos, porque los dos comenzamos a trabajar para construir la casa que ahora en día tenemos y ya después vinieron los maltratos, los maltratos del señor URIEL J.C pues a pegarme a maltratarme a maltratar mis hijos y viví hasta ahorita hasta el 2004 (Sic) hasta el 04 de enero de 2021, porque ya comenzaron más las agresiones con el señor URIEL J.C ya a pegarme a volverme insultar y todo entonces decidí no vivir más por mis hijos, para no darle más ese ejemplo a mis hijos (…)”19 (Énfasis de la Sala)

Luego, señaló cuáles eran los derechos económicos que reclamaba e insistió en los actos de violencia que había soportado así: “Ahí lo que tenemos gracias a Dios tenemos la casa y es lo que yo quiero pues, todo el tiempo que yo viví con el señor URIEL J.C que fueron como más de once años que estuve con el señor URIEL J.C aguantándomele todo, sus malos tratos, y por eso yo estoy pidiendo el 50% de la casa (…)”20 (Énfasis de la sala)

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