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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00574-01-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00574-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 30.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante respecto de los numerales 5º y 6º de la sentencia proferida el tres de septiembre de 2024, en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira , Valle, como culminación de la primera instancia del proceso que, para declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, promovió CARLOS

ALBERTO CARVAJAL IDROBO frente a DIANA LEGUIZAMÓN DURÁN.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 El actor pretende la declaración de una unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. Aduce una convivencia marital con la demandada desde el 10 de enero de 2006 hasta el 5 de febrero de 202 2, fecha en la cual , ella abandonó el hogar común. Fruto de la unión nació un hijo el 5 de abril de 2007, quien actualmente reside con el demandante.

2.2 La demandada se opuso a las pretensiones. Argumenta que no se

Fruto de la unión nació un hijo el 5 de abril de 2007, quien actualmente reside con el demandante.

2.2 La demandada se opuso a las pretensiones. Argumenta que no se configuran los requisitos legales para declarar la existencia de una unión marital de hecho, por cuanto no existió una convivencia estable, permanente ni singular, elementos esenciales conforme al artículo 1 º, Ley 54 de 1990.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

2 Reconoce la existencia de una relación sentimental y la procreación de un hijo en común, pero niega que dicho trato haya sido exclusivo , porque el demandante sostuvo pa ralelamente una relación con JULISSA FANNERY GARCÍA ZEA, con quien incluso procreó otra hija y constituyó un hogar , lo cual rompe el requisito de singularidad.

Asimismo, se alega la inexistencia de auxilio mutuo, otro de los elementos esenciales de la figura j urídica invocada. Afirma haber asumido por sí sola las cargas económicas del hogar y la crianza del hijo común, incluyendo la adquisición del inmueble familiar con recursos propios y mediante crédito hipotecario, así como la suscripción de pagarés por sumas significativas, sin que el demandante haya contribuido a su pago.

Al calor de esos supuestos formula las meritorias: (i) falta de requisitos para configurar la unión marital de hecho, (ii) falta de auxilio mutuo, y (iii) excepción innominada, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

2.3 En la sentencia, entre otros ordenamientos, se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, condenó al demandante

excepción innominada, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

2.3 En la sentencia, entre otros ordenamientos, se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, condenó al demandante al pago de alimentos a título de indemnización en favor de la demandada y ordenó la apertura de un incidente de reparación integral orientado a la tasación de los daños sufridos por la excompañera como víctima de violencia intrafamiliar, en tanto se coligió la evidencia de que la relación estuvo marcada por episodios de violencia psicológica, económica y vicaria ejercida por CARVAJAL IDROBO contra LEGUIZAMÓN DURÁN, lo cual fue corroborado por su testimonio y por elementos indiciarios valorados bajo perspectiva de género , conforme a los estándares constitucionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres.

Se valoró la declaración de parte de la demandada, quien relató que durante la convivencia fue objeto de control emocional, amenazas respecto a laRad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

3 custodia de su hijo menor, y desvalorización de su rol como madre y proveedora. Indicó que el compañero ejercía presión psicológica, manifestando que él era el principal responsable de la crianza del hijo común y que ella no tenía derecho sobre el menor. Además, describió episodios de intimidación, como azote de objetos al principio de la relación y tono verbal agresivo, que le generaban temor de agresión física. Que la ruptura definitiva se produjo cuando la señora LEGUIZAMÓN DURÁN decidió viajar a España, determinación que tomó en silencio por miedo a que se lo impidiera, aunque

agresivo, que le generaban temor de agresión física. Que la ruptura definitiva se produjo cuando la señora LEGUIZAMÓN DURÁN decidió viajar a España, determinación que tomó en silencio por miedo a que se lo impidiera, aunque él si sabía del viaje, pero no la fecha exacta. Que tomó la decisión de separarse del compañero, por cuanto ya no lo quería y había comprobado la existencia de una relación de aquel con otra persona, quien hizo un paseo a San Andrés. Esta conducta fue interpretada por el despacho como una reacción legítima ante un entorno de violencia doméstica.

Este relato sobre la violencia sufrida fue considerado espontáneo, coherente y detallado, y se valoró con perspectiva de género, conforme a los estándares constitucionales y convencionales.

Asimismo, se tuvo en cuenta el testimonio de VIVIANA PATRICIA CARVAJAL -hermana del demandante-. Pese a la tacha por imparcialidad, el despacho consideró que su cercanía con la pareja le otorgaba conocimiento directo de la convivencia. Describió la relación como “ tirante”, con discusiones frecuentes y episodios de infidelidad. Confirmó que el señor CARVAJAL IDROBO sostenía los mayores gastos del hogar, pero también que minimizaba el aporte de su compañera , lo que evidenció violencia económica. Su testimonio fue valorado como veraz y relevante.

De las versiones de PAUL BREINER MERA y JULISSA FANNERY GARCÍA ZEA se dijo que ambos tenían una relación laboral con el demandante y no compartían la intimidad del hogar. Sus declaraciones se basaron en

De las versiones de PAUL BREINER MERA y JULISSA FANNERY GARCÍA ZEA se dijo que ambos tenían una relación laboral con el demandante y no compartían la intimidad del hogar. Sus declaraciones se basaron en comentarios de terceros y no en observación directa , por lo que fueronRad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

4 considerados insuficientes para desvirtuar los hechos de violencia relatados por la demandada.

Se aplicaron criterios de sana crítica y perspectiva de género, por estar involucrada en el conflicto una mujer, reconociendo la dificultad probatoria en casos de violencia doméstica. Se citó jurisprudencia constit ucional (sentencias T-967/2014, T -338/2018, C -117/2021), que respalda la flexibilización probatoria y el uso de indicios para acreditar violencia de género. Se concluyó que la señora LEGUIZAMÓN no exteriorizó el maltrato por temor, lo que es común en contextos de violencia silenciosa.

Justifica la sentencia, la ausencia de denuncias y de no exteriorización de los hechos de maltrato supuestamente padecidos por la demandada, en el temor que le generaba la amenaza del pretensor de privarle de la custodia de su hijo.

2.4 El apelante se duele de la condena económica en su contra. Argumenta que la decisión se basó exclusivamente en los dichos de la demandada, sin respaldo probatorio suficiente. Cuestiona que la J uez haya dado por acreditada la existencia de violencia de género sin que existiera prueba directa o testigos que corroboraran los hechos expuestos por la demandada,

respaldo probatorio suficiente. Cuestiona que la J uez haya dado por acreditada la existencia de violencia de género sin que existiera prueba directa o testigos que corroboraran los hechos expuestos por la demandada, como esta misma lo afirmó en su interrogatorio de parte. Señala que, aunque ésta mencionó a varias personas como testigos de los supuestos malos tratos en una reunión familiar -familiares del propio demandante -, ninguna de ellas fue llamada a declarar por su parte. Además, resalta que los seis testigos ofrecidos por la demandada, salvo una, no comparecieron, mientras que los testigos del demandante sí lo hicieron y fueron claros en afirmar que no presenciaron actos de violencia, sino una relación con desavenencias normales de pareja.

Que la sentencia avistó violencia de género porque DIANA LEGUIZAMÓN DURÁN expresó que le tenía miedo a su compañero porque hablaba duro yRad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

5 era estricto en sus cosas, pero que tal temor no existió porque cuando ella confesó que cuando regresó de Bogotá fue porque quería la compra de la casa, amén que sus infidelidades demuestran que no padecía tal miedo. Indica el recurrente que es inverosímil que fuera a obstaculizar el viaje de DIANA a España, por cuanto hacía mucho tiempo no hacían vida marital, ni ella daba razón de las salidas y entradas a la residencia que compartía con él.

Critica que se haya valorado de forma parcial la declaración de VIVIANA PATRICIA CARVAJAL IDROBO, hermana del demandante, a quien se le restó credibilidad por su vínculo familiar, pero se le dio valor únicamente en

él.

Critica que se haya valorado de forma parcial la declaración de VIVIANA PATRICIA CARVAJAL IDROBO, hermana del demandante, a quien se le restó credibilidad por su vínculo familiar, pero se le dio valor únicamente en lo que perjudicaba a l demandante . La testigo dijo conocer algunas discrepancias entre los compañeros y que su relación era tirante , pero, nunca dijo que la situación entre ellos era de irrespeto de CARLOS ALBERTO, hacia DIANA. Lo que dio a entender es que era lo normal en una pareja, pero no en los términos de violencia en los cuales los interpretó la Juez.

Igualmente, se desestimaron los testimonios de JULISSA FANERI GARCÍA ZEA y PAUL BREYNER VERA NOGUERA , quienes afirmaron no haber presenciado maltrato alguno y, por el contrario, dieron cuenta de las infidelidades de la señora LEGUIZAMÓN DURÁN y del buen trato del señor CARVAJAL hacia su hijo.

También considera que se omitió decretar pruebas de oficio que habrían permitido esclarecer los hechos, como la declaración del hijo de la pareja, NICOLÁS SNEIDER CARVAJAL LEGUIZAMÓN, quien actualmente tiene 17 años, es universitario y es jugador de básquetbol, de varias selecciones y por su edad y cercanía, podría aportar información relevante sobre la relación de sus padres. Afirmó la demandada que el menor le tiene miedo a su padre, pese a lo cual dice que es un buen padre y no le preocupa que se quede con él.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

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su padre, pese a lo cual dice que es un buen padre y no le preocupa que se quede con él.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

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Enfatiza que DIANA LEGUIZAM ÓN DURÁN, nunca puso en conocimiento de autoridad alguna, su supuesta situación de mal trato, y según su testimonio, de ellos no supo nadie. De los testigos que llamó, ninguno vino a declarar, excepto JULISSA FANERI GARCÍA ZEA, a quien no se le tuvo en cuenta su testificación en el sentido de que nunca, observó malos tratos

CARLOS ALBERTO para con DIANA.

3. CONSIDERACIONES

3.1 No hay glosas para formular en lo que respecta a los presupuestos procesales, habida cuenta que concurren en el asunto. Por otros rubros no se percibe motivo de nulidad. Es del caso entonces decidir de mérito. L a legitimación en la causa igualmente asiste en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 La condena económica al pago de alimentos a título de indemnización y la orden de tasarla en el incidente de reparación integral, se basó en la declaración de parte de la demandada DIANA LEGUIZAMÓN DURÁN y el testimonio de VIVIANA PATRICIA CARVAJAL IDROBO, hermana del pretensor CARLOS ALBERTO CARVAJAL IDROBO, así como en referencia a jurisprudencia constitucional en materia de violencia intrafamiliar y enfoque de género en las decisiones judiciales.

El recurrente fustiga los argumentos de la sentencia, tras considerar que no hubo una adecuada valoración de esas pruebas, que se dio por establecida

de género en las decisiones judiciales.

El recurrente fustiga los argumentos de la sentencia, tras considerar que no hubo una adecuada valoración de esas pruebas, que se dio por establecida la violencia doméstica con la desnuda declaración de la demandada, fraccionando en su credibilidad y tergi versando la testificación de VIVIANA PATRICIA CARVAJAL IDROBO, además, desconociendo los testimonios arrimados por él y los indicios que desvirtúan el miedo que dijo padecer la convocada.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

7 3.3 Los reparos tiene n vocación de prosperidad por las siguientes fundamentales razones, las cuales se desarrollarán a continuación: (i) Se hizo una inadecuada aplicación del enfoque de género. Para la Juez de primer grado, parece que basta que en el conflicto esté involucrada una mujer para que proceda decidir con ese enfoque . Omitió realizar el test conforme a la lista de verificación y la jurisprudencia patria, (ii) Se descaminó en la valoración de la prueba que sostuvo las decisiones impugnadas, al igual que en la indiciaria.

3.4 En la sentencia se citó distintas decisiones de la Corte Constitucional alusivas a la obligación del juez de fallar con enfoque de género y, bajo esas orientaciones se dijo flexibilizar el análisis de la prueba , condenándose en alimentos a título de perjuicios al demandante. Empero, observa la Sala que la Juez de primer grado no se dio a la tarea de desarrollar el test para determinar si procedía fallar de esta manera, en cuanto se percibiera

alimentos a título de perjuicios al demandante. Empero, observa la Sala que la Juez de primer grado no se dio a la tarea de desarrollar el test para determinar si procedía fallar de esta manera, en cuanto se percibiera circunstancias particulares concretas, asimetrías en la pareja que generaran una desventaja para uno de sus miembros y determinaran proceder con enfoque de género, en procura de hacer prevalecer la igualdad material en el proceso.

Importa entonces memorar en esta instancia los criterios que organismos especializados y la jurisprudencia han establecido , encaminados a identificar los casos en los que se debe decidir con perspectiva o enfoque de género y qué significa proceder de esa manera. Sobre el particular recientemente la Corte Suprema de Justicia16 apuntó:

2. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE

EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON

1 CAS. CIVIL, STC de 24 de junio de 2021, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 86001-22-08-001-2021-00031-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

8 PERSPECTIVA DE GÉNERO» , documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la

judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o convicciones e ideologías, entre otras»27 . Así, la administración de justicia con enfoque de género consiste en la resolución de conflictos, a través de los medios procesales previstos para tal fin, con la intención de corregir, superar o evitar la discriminación de género que «hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones». En lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión mencionada ha establecido los siguientes: i) si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder

de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen. Una vez se logre establecer que el asunto versará sobre temas relacionados con la equidad de género, puede acudirse a alguno de los criterios que permitirán abordar la Litis . Algunos de ellos son: i) incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de género, ii) «Una vez analizada la situación fáctica, el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos caso la prueba directa no se logra» , iii) darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, iv) debe considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las

2 COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL –CNGRJ-. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. “CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Bogotá, octubre 2016.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

9 relaciones que en cada contexto social está llamada a desempeñar la mujer, v) el fallador debe ser consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de

9 relaciones que en cada contexto social está llamada a desempeñar la mujer, v) el fallador debe ser consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, reconozcan la categoría de género que le corresponde a la mujer en relación con sus derechos; además, debe «promover los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera dignificación del papel de la mujer en la sociedad; dando así un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biológico que indica el sexo, al tema del entendimiento del género, dentro del caso concreto que se está examinando» 8 . –Líneas y resaltado del originalEl anunciado recorrido no se hizo en la primera instancia. La a quo tuvo por suficiente que una de las partes -en este caso la demandada -, fuera mujer para prodigarle un tratamiento diferencial especial. Para el Tribunal tal modo de asumir el asunto es descaminado, dado que la pertenencia al género mujer, es apenas uno de los criterios que se debe tener en cuenta para analizar si existen desigualdades entre los contendientes, que ameriten el aludido enfoque. Como lo ha sostenido la jurisprudencia3:

La perspectiva de género tiene por propósito proteger al litigante en posición de desigualdad estructural o víctima de violencia física, sexual, emocional o económica, a través de «ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo ». En ese

desigualdad estructural o víctima de violencia física, sexual, emocional o económica, a través de «ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo ». En ese sentido, « el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).

3 CAS. CIVIL, sentencia de 9 de diciembre de 2022, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 11001-31-03-017-2008-00634-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

10 Así las cosas, arrostrar el proceso enfoque de género, “…no tiene la virtualidad para acreditar la existencia de hechos no probados en las instancias.”, como tampoco, “ … significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado;…” (CSJ, STC 15780 de 2021)» (SC2719-2022) 4.

En este juicio, realizado el correspondiente escrutinio, no se perciben las asimetrías o desigualdades entre los litigantes que abocaran a fallar con enfoque diferencial. Se trata de dos personas que ostentan circunstancias

En este juicio, realizado el correspondiente escrutinio, no se perciben las asimetrías o desigualdades entre los litigantes que abocaran a fallar con enfoque diferencial. Se trata de dos personas que ostentan circunstancias etarias, económicas, académicas, sociales y culturales semejantes. No hay elementos de juicio que evidencien diferencias sustanciales en estos aspectos, puesto que se trata de una pareja con mediano grado de formación académica y desempeño laboral -ella técnica auxiliar de vuelo, empleada y él comerciante con formación hasta décimo grado de bachillerato -, de 40 y 41 años, respectivamente, pertenecientes a una misma clase social, ambos aportantes al sostenimiento del hogar durante la convivencia.

Pero aún, encarando la decisión de este asunto con enfoque de género y flexibilizando superlativamente la valoración de la prueba, la solitaria declaración de parte de la llamada a juicio no se ofrece suficiente para dar por acreditada la violencia de género que vio la Juez de primer grado . Es que, memórese, que como lo ha reiterado la jurisprudencia5: “…el comentado enfoque diferencial no comporta que el juzgador soslaye la imparcialidad que debe nutrir su razonamiento, y que la sola presencia de sujetos vulnerables defina, sin más, la controversia en su favor; porque tal metodología de juzgamiento no persigue un fallo en ese sentido, sino descubrir la concreta discriminación asociada a la raza, edad, religión, género, discapacidad, orientación e identidad sexual, entre otros factores, para proceder a adoptar medidas correctivas que permitan la tutela judicial

4 Ib.

descubrir la concreta discriminación asociada a la raza, edad, religión, género, discapacidad, orientación e identidad sexual, entre otros factores, para proceder a adoptar medidas correctivas que permitan la tutela judicial

4 Ib. 5 CSJ., CAS. CIVIL, sentencia SC1726 de 26 de julio de 2024, MP., Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 15469-31-03-001-2019-00112-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

11 efectiva de los derechos vulnerados. (CSJ, SC5039-2021, rad. 2018-0017001; reiterada en CSJ, SC963-2022, rad. 2012-00198-01).”

Recordemos que la sentencia sustentó los supuestos malos tratos a partir de los cuales fulminó la condena al pago de perjuicios, en la declaración de parte de la demandada y el testimonio de VIVIANA PATRICIA CARVAJAL. Dio por demostrado que el compañero vilipendió el trabajo y aporte de su compañera al hogar y crianza del hijo, porque le decía que el suyo era mayor y, además, que siempre la presionó psicológicamente amenazándola que en caso de rompimiento no le volvería a dejar ver al hijo común. Que ella y el niño le tenían miedo. Que la demandada tomó la decisión de separarse de su compañero porque ya no lo quería, por su infidelidad y no le informó la fecha exacta del viaje a España por temor a que se lo impidiera.

Según la sentencia, la versión de la demandada tuvo sostén en la

su compañero porque ya no lo quería, por su infidelidad y no le informó la fecha exacta del viaje a España por temor a que se lo impidiera.

Según la sentencia, la versión de la demandada tuvo sostén en la testificación de VIVIANA PATRICIA CARVAJAL, hermana del demandante, respecto de la cual desestimó la tacha de sospecha y la halló creíble, por razón de la cercanía con la pareja . Se consideró que la deponente dibujó esa relación como “ tirante”, con discusiones frecuentes y episodios de infidelidad y que, además, ratificó que su hermano proveía los mayores gastos del hogar, pero también que minimizaba el aporte de su compañera, lo que evidenció violencia económica.

Con relación a esta última probanza, razón le asiste al recurrente, puesto que examinada la misma halla la Sala que en lo fundamental, no dice lo que la sentencia se atribuya a la testificante. Ciertamente ésta describió la relación de pareja de su hermano con la demandada como tensa, en razón a las mutuas infidelidades. Contó que se presentaban discusiones, lo cual a la luz de las reglas de experiencia es normal, pero que la familia no se enteraba. Expresó categóricamente que nunca observó maltrato de su hermano hacia DIANA. En aparte alguna de su testificación, siquiera insinuó, que CARLOS ALBERTO minimizara o subestimara su compañera en algúnRad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

12 sentido, tal como se aseveró en la sentencia. Por el contrario, lo presenta como un hombre responsable, respetuoso y que proveyó la mayor parte de los gastos del hogar.

12 sentido, tal como se aseveró en la sentencia. Por el contrario, lo presenta como un hombre responsable, respetuoso y que proveyó la mayor parte de los gastos del hogar.

Resulta entonces descaminado deducir de una relación de pareja tensa merced a recíprocas infidelidades de la pareja, y de las normales discusiones que se presentan en la cotidianidad de la convivencia, un escenario de maltrato o violencia familiar que autorice fulminar una condena en perjuicios.

Queda entonces la versión de la demandada huérfana de respaldo probatorio y, siendo así, insuficiente para acreditar violencia intrafamiliar.

Como es apenas natural entenderlo, la parte tiene un vivo interés en que las resultas de juicio salgan a su favor. Consciente de tal estado de cosas, el Juez debe sopesar la declaración de parte con especial miramiento, “…en aras de valorar objetivamente su credibilidad…”, tarea en la que debe estar muy atento “…al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil… ”, de tal suerte, “…si el relato resulta coherent e, contextualizado6 y existen corroboraciones periféricas 7, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis…”8.

6 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su

6 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 7 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. 8 CSJ., CAS. CIVIL, Sentencia SC2040-202. Aclaración de voto del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJERIO.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2022-00574-01.

13 En más reciente oportunidad, sobre el valor suasorio de la declaración de parte y la necesidad de estar sustentada en otros medios de evidencia, expresó la Corte Suprema de Justicia9:

…La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados « medios de prueba», entre los cuales se incluye la « declaración de parte», de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final

de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente». Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativ

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