TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00599-01-(22-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00599-01-(22-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 026 - 2023
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) y el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle)
Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho
Radicado: 76-520-31-84-002-2022-00599-01
Asunto: Competencia por el foro de atracción. En l os procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial no es aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, dado que la norma no lo contempla expresamente y no es posible reali zar una interpretación extensiva de la misma, tratándose de un asunto de orden público.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto del 25 de junio de 2021, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA admitió la demanda “verbal de existencia de constitución y disolución de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la
DE FAMILIA DE PALMIRA admitió la demanda “verbal de existencia de constitución y disolución de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consecuencial liquidación de la misma ”1, promovida por MARIA OLMA BETANCUR LOPEZ, contra los señores MARIA CECILIA LOPEZ CASTRILLÓN, JULIO CESAR
LOPEZ CASTRILLÓN, LUIS EDUARDO LÓPEZ CASTRILLÓN Y LOS HEREDEROS
INCIERTOS E INDETERMINADOS del señor GONZALO LÓPEZ CASTRILLÓN.
1 Folio 111, archivo 01, Expediente Unión Marital de Hecho.2 2.2. Avanzado el trámite, por auto del 22 de septiembre de 2022, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA remitió el proceso al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, en aplicación del fuero de atracción contemplado en el artículo 23 del Código General del Proceso, tras advertir que lo debatido en el proceso verbal de unión marital de hecho , por sus efectos patrimoniales, tiene incidencia en la sucesión del causante GONZALO LOPEZ CASTRILLÓN (Q.E.P.D), que cursa en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA. Por consiguiente, aseguró que la competencia para conocer ambos litigios es de la juez que adelanta el proceso de sucesión.
2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), mediante auto 1806 del 23 de noviembre de 2022, resolvió no
2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), mediante auto 1806 del 23 de noviembre de 2022, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y suscitar el conflicto negativo de competencia, luego de considerar que el proceso declarativo remitido por su homólogo, no se enmarca en ninguno de los asuntos previstos en el artículo 23 del Código General del Proceso.
2.4. Allegadas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En el sub lite la dis cusión se centra en determinar ¿Si el fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso es aplicable a los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial?
3.1.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justi cia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.
3.1.2. Respecto del último factor, la doctrina ha explicado que tiene como fundamento materializar el principio de economía procesal, pues ante la existencia de pretensiones afines, presupone una garantía a la eficiencia y coherencia de las decisiones judiciales, tramitarlas de manera conjunta y resolverlas en la misma sentencia, o por lo menos en el mismo despacho judicial2.
afines, presupone una garantía a la eficiencia y coherencia de las decisiones judiciales, tramitarlas de manera conjunta y resolverlas en la misma sentencia, o por lo menos en el mismo despacho judicial2.
2 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal. Tomo II, Procedimiento Civil, Quinta Edición.3 3.1.3. Atendiendo estos objetivos, el artículo 23 del Código General del Proceso, consagra que:
ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma , las a cciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyug al, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad
y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) (Negrilla fuera del texto)
3.1.4. Ahora bien, tal y como lo refirió la juez receptora del proceso, en un caso similar, donde se presentó un conflicto de competencia frente a una demanda de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 02 de septiembre de 20223 consideró lo siguiente:
La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Cuarto de Familia de Cartagena.
1. Ante el primer estrado, Kelly Sened Gisa Montoya demandó a su hijo menor de edad y a los herederos indeterminados de Jairo Israel Cuadrado González para que se declare la existencia de la un ión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que, según afirmó, conformaron, asunto cuyo conocimiento atribuyó a esa sede judicial por el «domicilio de las partes», precisando que ella es vecina de Barrancabermeja, lugar donde estuvo el último domicilio común de la pareja.
2. El despacho primigenio rechazó el pleito, en tanto estimó que es un asunto que en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que tramita la sucesión del causante (18 ab. 2022).
CONSIDERACIONES
que en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que tramita la sucesión del causante (18 ab. 2022).
CONSIDERACIONES
(…) No resulta de recibo su consideración que tal facultad recae en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, toda vez que el litigio que despunta no versa sobre «el régimen económico» de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» a que se refiere el artículo 23 ejusdem que invocó el fallador primigenio para atribuir el caso al juez que conoce de la sucesión del causante, sino con un aspecto anterior relacionado con la existencia de las condiciones que dan lugar a que surja y se disuelva dicha universalidad. (Negrilla fuera del texto)
3 AC 3939 del 02 de septiembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.4 Igualmente, la alta Corporación ha reiterado que “en tratándose de la definición de la competencia o asignación del conocimiento de un determinado litigio, cuanto que refiere a asunto de orden público, las normas que regulan tales situaciones son de interpretación restrictiva”4. (Negrilla fuera del texto)
3.1.5. En el caso concreto, la demanda instaurada ante el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, busca que “ se declare judicialmente la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conf ormada entre la señora MARIA OLMA BETANCUR LOPEZ (…) y el señor GONZALO LOPEZ
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, busca que “ se declare judicialmente la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conf ormada entre la señora MARIA OLMA BETANCUR LOPEZ (…) y el señor GONZALO LOPEZ CASTRILLÓN (…) Q.E.P.D” 5 y, c omo consecuencia de ello, que “ existió la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes” 6. Tales pretensiones, contrario a lo considerado por el juez que venía tramitando el asunto, no encajan dentro las controversias que conciernen al “régimen económico ” de la “ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y al cual se refiere el artículo 23 del Código General del Proceso, por una razón elemental; consistente en que aún no se ha declarado la existencia de la unión marital de hecho, ni mucho menos se han verificado las condiciones para que surja la sociedad patrimonial , lo que implica que el régimen económico que precisa la norma y respecto del cual podría surgir alguna diferencia, hasta el momento no se ha consolidado.
3.1.6. Ciertamente, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, el presente litigio corresponde a una instancia previa, que no se subsume en ninguno de los asuntos previstos en el artículo 23 del estatuto adjetivo cuya competencia corresponde al juez que tramita la sucesión de mayor cuantía , aunado a que no es posible realizar una interpretación extensiva de la norma para abarcar otros pleitos que no fueron allí establecidos. Por tanto, no resulta atribuible la aplicación del fuero de atracción invocado por el JUEZ TERCERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
para abarcar otros pleitos que no fueron allí establecidos. Por tanto, no resulta atribuible la aplicación del fuero de atracción invocado por el JUEZ TERCERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
3.2. De acuerdo con lo anterior , fuerza es concluir que el competente para seguir conociendo este proceso es este último despacho judicial, quién venía tramitando el asunto.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
4 AC 1870 del 23 de marzo de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 5 Folio 111, archivo 001, expediente Unión marital de Hecho. 6 Ibidem5
DECISIÓN:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Conflicto de Competencia Rad. 76-520-31-84-002-2022-00599-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Conflicto de Competencia Rad. 76-520-31-84-002-2022-00599-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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