TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00731-01-(21-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2022-00731-01-(21-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
RAD.: 2022-00731-01
RADICADO: 76-520-31-84-002-2022-00731-01
PROCESO: VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ DEMANDADO: HEREDEROS DE ROMÁN STECHAUUNER ROHRINGER MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), con relación al conocimiento de un a demanda de UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesta por LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra los herederos de ROMAN STECHAUNER ROHRINGER.
II. ANTECEDENTES:
1º. La señora LILIANA DOMI NGUEZ NARVAEZ interpuso demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER , correspondiéndole por reparto al
interpuso demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER , correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
2º. Por auto de fecha diciembre 01 de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), resolvió “ PRIMERO: En aplicación del FUERO DE ATRACCION contenido en el art. 23 del C. G. del P, se ordena remitir las presentes diligencias al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira para que resuelva sobre la2
RAD.: 2022-00731-01 admisión de la demanda, dentro del sucesorio del causante ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, identificado con cédula de ciudadanía N. 16.636.732, por supuesto, bajo otra radicación, con impacto en la compensación judicial, si se asume por el digno juzgado remitido, tanto en él como en nosotros. De no aceptarse la competencia por el precitado juzgado, desde ya, con todo respeto, provocamos el correspectivo conflicto de competencia negativo . (…)”. Para tal efecto indica que a la luz del artículo 23 del CGP, existe conexidad entre el proceso Verbal de Declaración de Unión marital de hecho con pretensión en efectos patrimoniales con el sucesorio que se tramita en el Juzgado Homologo (2° Promis cuo de familia de la ciudad), configurándose el presupuesto contenido en la norma adjetiva civil y por tanto, al sumirse en las hipótesis donde tiene lugar dicho fuero, orden ó la remisión del expediente al citado juzgado.
de la ciudad), configurándose el presupuesto contenido en la norma adjetiva civil y por tanto, al sumirse en las hipótesis donde tiene lugar dicho fuero, orden ó la remisión del expediente al citado juzgado.
3º. Recibido el expediente digital por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), por auto No. 162 de enero 25 de 2023, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Para tal efecto consideró que no es posible aplicar el foro de atracción, por cuanto el asunto no se adhiere a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 del Código General del Proceso , catálogo dentro del que no se encuentra, el proceso declarativo que remite el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar ¿ a quién corresponde la competencia para conocer de un proceso de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUI DACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, de conformidad con el artículo 23 del C.G.P?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso la competencia para conocer de la demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesta por la señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, le corresponde
LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesta por la señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), de conformidad con el artículo 23 del C.G.P.3
RAD.: 2022-00731-01
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 13 del Código General del Proceso indicó que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El a cceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
2.- El artículo 14 siguiente regula que: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
2.- El artículo 14 siguiente regula que: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
3.- El artículo 23 del C.G.P., señala que: “ FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión qu e se e sté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o in capacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimon iales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que4
en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que4
RAD.: 2022-00731-01 autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medi da cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liq uidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283”. (Negrillas y sub rayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º- La señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ interpuso demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUI DACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, correspondiéndole , por reparto , al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
2º. Por auto de fecha diciembre 01 de 2 022, el
fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, correspondiéndole , por reparto , al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
2º. Por auto de fecha diciembre 01 de 2 022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), resolvió “ PRIMERO: En aplicación del FUERO DE ATRACCION contenido en el art. 23 del C. G. del P, se ordena remitir las presentes diligencias al Juzgado 2° Promiscuo de F amilia de Palmira para que resuelva sobre la admisión de la demanda, dentro del sucesorio del causante ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, identificado con cédula de ciudadanía N. 16.636.732, por supuesto, bajo otra radicación, con impacto en la compensación judicial, si se asume por el digno juzgado remitido, tanto en él como en nosotros. De no aceptarse la competencia por el precitado juzgado, desde ya, con todo respeto, provocamos el correspectivo conflicto de competencia negativo. (…)”.
3º. Recibido el expedien te digital por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), por auto No. 162 de enero 25 de 2023, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
3. Caso concreto:
Sea lo primero indicar que el Código General de Proceso trajo, en su artículo 23, lo que denominó “Fuero de atracción”, aplicando5
RAD.: 2022-00731-01 el factor de conexidad en consideración de a plicar la economía procesa l al
Proceso trajo, en su artículo 23, lo que denominó “Fuero de atracción”, aplicando5
RAD.: 2022-00731-01 el factor de conexidad en consideración de a plicar la economía procesa l al determinar la competencia de asuntos que tienen cosas en común, como lo es el asunto de la sucesión, donde se establece como juez competente para conocer de los demás procesos generados por causa o en razón de la herencia, como lo indica el profesor Hernán Fabio López Blanco en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, páginas 237 y 238.
Sobre el punto , la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, en sentencia STC170 -2020, de enero 22 de 2020, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, dijo: “El mencionado fuero supone -ha dicho esta Sala- “Proveer a un determinado juez de la facultad para conocer de otros asuntos ajenos a la causa respecto de la cual él ha as umido; a través de esta autorización legal , el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por e sa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta” (CSJ, AC agosto 20 de 2013, Rad. 2013-0155800; se destaca). (…) Y frente a ello debe precisar la Sala que la aplicación del “fuero de atracción ” implica una modalidad d e conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la acumulación de procesos y por ello no está sometida a los requisitos de ésta, de ahí que no consti tuya un obst áculo la circunstancia de que el litigio que se va a incorporar al proceso
difiere de la acumulación de procesos y por ello no está sometida a los requisitos de ésta, de ahí que no consti tuya un obst áculo la circunstancia de que el litigio que se va a incorporar al proceso sucesoral no tenga previsto en la ley el mismo trámite o sus pretensiones sean de naturaleza diferente, yerro interpretativo en el que incurrió la juez accionad a y el a -quo con stitucional”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
Así las cosas, tenemos que en e l artículo 23 del C.G.P. se dispone que el Juez de Familia o Promiscuo de Familia donde está cursando, o sea que se está tramit ando pero no ha concluido, una sucesión , lógicamente, de mayor cuantía , ese Juez de Familia o Promiscuo de Familia está llamado a conocer, entre otros asu ntos, de los relacionados con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que involucre a la persona del causante de la sucesión, esto con el f in de que se tenga clar o que la decisión del proceso declarativo, como lo es el de la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , puede generar la liquidación de la misma al interior de la sucesión y, por ende, afectar los derechos activos y pasivos que se relacionan en el inventario para luego proceder a la respectiva partición, bien de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como de la masa herencial.
Se debe dejar en claro que el fuero de atracción tiene razón de ser en las sucesiones de mayor cuantía ya que el Juez que conoce de ellas no e s otro que el Juez de Familia o Promiscuo de Familia quien, a su vez,
Se debe dejar en claro que el fuero de atracción tiene razón de ser en las sucesiones de mayor cuantía ya que el Juez que conoce de ellas no e s otro que el Juez de Familia o Promiscuo de Familia quien, a su vez, también es competente para conocer de “todos los juicios que versen sobre nulidad y6
RAD.: 2022-00731-01 validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o in capacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régi men económico del matr imonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimon iales, la revocación d e la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los có nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ”. No ocurre lo m ismo con los procesos de sucesión de menor y de mínima cuantía, pues estos son de conocimiento de los jue ces civiles municipales o promiscuos municipales, quienes no tienen asignado el conocimiento de los asuntos señalados en el artículo 23 del C. G. P.
pues estos son de conocimiento de los jue ces civiles municipales o promiscuos municipales, quienes no tienen asignado el conocimiento de los asuntos señalados en el artículo 23 del C. G. P.
Entendido esto, pasemos ahora a mirar el caso que nos ocupa y para ell o indicaremos que , de acuerdo con las premi sas fácticas probadas, se tiene: (i) La señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ interpuso demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRI NGER, correspondiéndole , por reparto , al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
(ii) La demanda pretende que “1. Declarase LA EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES formada entre LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ y el causante ROMAN STECHAUNER ROHRINGER. 2.
DECLARESE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES (…)”, entre otros ordenamientos.
(iii) Obra certificado del Juzga do Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), donde se indicó “ Revisados los libros radicadores y sistema siglo XXI, se encuentra la siguiente información, se radicó proceso de sucesión intestada del causante ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, identificado con cédula de ciudadanía N . 16.636.732 adelantado por KLEMES FELIPE STECHAUNER CAMPO y otros, bajo partida
causante ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, identificado con cédula de ciudadanía N . 16.636.732 adelantado por KLEMES FELIPE STECHAUNER CAMPO y otros, bajo partida 765203110002202200103-00; demanda admitida mediante Interlocutorio N. 422 del 5 de abril del año 2022, y con Auto N. 1325 de la fecha se reconoció a la señora Liliana Domíng uez Narváez, identificada con cedula de ciudadanía N. 31145771, como cónyuge supérstite”.7
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(iv) Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código General del Proceso, es claro al indicar que aquí opera el fuero de atracción ya que el presente asunto, si tiene connotaciones patrimoniales frente a la presunta unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre los señores LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ y ROMAN STECHAUNER ROHRINGER (Q.E.P.,D), pues, de declararse l a unión marital de hecho , la demandante podría tener derecho a herencia y a porción marital sobre los bienes del causant e; y si se declara la sociedad patrimonial , tendría derecho a gananciales, lo cual claramente influye al momento de efectuar el inventario y la partición en la sucesión del fallecido señor Stechauner Rohringer.
En este orden de ideas, es claro que el juzgado competente para conocer de la demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesta por la señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra
competente para conocer de la demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesta por la señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, es el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
4. Conclusión:
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala concluye que el c onocimiento de la demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesta por la señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra los herederos del fallecido ROMAN STECHAUNER ROHRINGER, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), de conformidad con el artículo 23 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
Por lo expue sto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DETERMINAR que la competencia para conocer de la demanda de EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE8
RAD.: 2022-00731-01
UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesta por la señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra los herederos del fallecido ROMAN STE CHAUNER ROHRINGER, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO
UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesta por la señora LILIANA DOMINGUEZ NARVAEZ contra los herederos del fallecido ROMAN STE CHAUNER ROHRINGER, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), de conformidad con el artículo 23 del C.G.P.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente digital para su conocimiento y tr ámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente