TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00229-01-(28-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00229-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 37.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte actora respecto del numeral noveno de la sentencia anticipada emitida el doce de marzo de 2024 en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, en el proceso de petición de herencia promovido por LEIDY VIVIANA CASTILLO GÓMEZ y otros en frente de YÉSICA ALEJANDRA OSPINA
PUENTES y la menor MARÍA JOSÉ CASTILLO OSPINA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Busca la parte actora se declare que LEIDY VIVIANA, JOSÉ RICARDO, JULIÁN ANDRÉS CASTILLO GÓMEZ; JOHAN FELIPE CASTILLO CASTAÑEDA, y JOSÉ MARÍA CASTILLO OCAMPO , e n su condición de hijos del causante tienen vocación de sucederlo en primer orden hereditario, en concurrencia con YÉSICA ALEJANDRA CASTILLO CARDONA y su menor hija. En consecuencia, se les adjudique y restituya lo que legalmente les corresponde. De igual forma se pide declarar que YÉSICA ALEJANDRA
en concurrencia con YÉSICA ALEJANDRA CASTILLO CARDONA y su menor hija. En consecuencia, se les adjudique y restituya lo que legalmente les corresponde. De igual forma se pide declarar que YÉSICA ALEJANDRA OSPINA PUENTES pierde su porción en el bien social distraído , conforme al artículo 1824 del Código Civil.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 2 El supuesto fáctico que apoya los aludidos pedimentos se resume de esta manera:
JOSÉ MARÍA CASTILLO CARDONA falleció el 25 de enero del año 2022 . Su causa mortuoria a la cual comparecieron YÉSICA ALEJANDRA OSPINA PUENTES en calidad de compañera permanente y la menor MARÍA JOSÉ CASTILLO OSPINA como heredera, se protocolizó en escritura pública No. 4358 de 3 de octubre del mismo año 2022. El causante era el padre de los actores, quienes dos meses después de su fallecimiento, establec ieron comunicación con la demandada con el propósito de adelantar la sucesión de común acuerdo, sin que obtuvieron respuesta.
2.2 La parte demandada, tras aceptar unos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones. Formuló la meritoria que denominó “La inexistencia del derecho o de la reclamación del mismo .”. Aduce que el bien que persiguen los actores está bajo la regulación de un contrato de leasing en el que el causante no figura como propietario del inmueble y, que por ello la demanda de sucesión promovida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de
los actores está bajo la regulación de un contrato de leasing en el que el causante no figura como propietario del inmueble y, que por ello la demanda de sucesión promovida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Palmira, fue rechazada, dado que el fundo no hace parte del patrimonio del de cujus. El acto de pagar la totalidad de los cánones establecidos en el contrato de leasing no convierte al locatario en propietario, ni perfecciona la tradición.
Descorriendo el traslado de la excepción, el sector demandado , luego de aludir al contrato de leasing, señala que, habiéndose ejercido la opción de compra, teniendo en cuenta que para la fecha ya se encontraba a paz y salvo el causante con la entidad respecto del contrato de leasing habitacional, corresponde la adjudicación de su cuota parte a cada uno de los herederos, los cuales son conocidos de la demandada.
2.3 En la sentencia, a vuelta de viabilizar la petición de herencia con sus consecuenciales ordenamientos, en el numeral noveno se negó la aplicaciónRad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 3 de la sanción prevista en el artículo 1824 del CC, por cuanto no se cumplen los presupuestos legales para ese fin.
Para sustentar la desestimación aludida se citó jurisprudencia1 en la cual se indica que cuando se trata de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, el ocultamiento debe identificarse con comportamientos del consorte o los sucesores que se orienten a esconderlos del otro miembro de la pareja o de los causahabientes, en actos mal intencionados que buscan que no hagan
el ocultamiento debe identificarse con comportamientos del consorte o los sucesores que se orienten a esconderlos del otro miembro de la pareja o de los causahabientes, en actos mal intencionados que buscan que no hagan parte de la partición. Y que la distracción, en reg la de principio, va más allá del simple ocultamiento y se traduce en actos dispositivos respecto de los cuales, en todo caso es menester acreditar el dolo como presupuesto sine qua non en orden al debate procesal.
En consecuencia, se concluyó, no se satisfacen los presupuestos del artículo 1824 del CC, atendiendo a que funge como heredera demandada una menor de edad, que actuó en el proceso liquidatario por intermedio de su representante legal.
2.4 La parte actora hizo sentir su inconformidad a través de la apelación de la resolución, en resumen. Después de reproducir el apartado jurisprudencial en el cual se apoyó la decisión confutada, se estima que en el caso se aplica la distracción y el actuar doloso de YÉ SICA ALEJANDRA OSPINA PUENTES, porque ella tenía conocimiento del bien inmueble que entró a la sociedad conyugal, así como de la existencia de los demás herederos, no obstante, lo cual, pretendió distraer el bien adjudicándoselo a ella y a su hija menor con desconocimiento de los demás sucesores.
Consideran que el dolo se evidencia desde el momento en que la “conyugue supérstite” YÉSICA ALEJANDRA OSPINA PUENTES adelantó la sucesión mediante el trámite notarial en Cali, ciudad distinta a donde se domiciliaba el causante, manifestando bajo la graveda d de juramento que desconocía a
mediante el trámite notarial en Cali, ciudad distinta a donde se domiciliaba el causante, manifestando bajo la graveda d de juramento que desconocía a
1 CSJ, CAS. CIVIL, Sentencia SC4137-2021 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 4 otros herederos, pese a que antes se había buscado un acuerdo respecto de la mortuoria. Se agrega que los actores han tenido que incurrir en varias acciones para reclamar la herencia.
En el ejercicio de réplica, la parte demandada salió en defensa de la sentencia repitiendo sus argumentos. Apunta que el supuesto normativo del artículo 1824 del CC, consagra dos elementos: La prueba del dolo del cónyuge o los herederos con un claro fin de defraudar y, que los bienes hacen parte de la masa social y, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella. Que la demandada no ocultó ningún bien que hiciera parte de la sociedad conyugal, puesto que en la sucesión denunció todos los haberes del causante, actuando sin dolo o mala intención.
3. CONSIDERACIONES
Corresponde proferir sentencia de mérito, atendiendo a la cabal reunión de los presupuestos procesales y al válido desarrollo de la relación jurídica procesal. Tampoco hay reparos respecto de la legitimación de los extremos procesales.
El problema jurídico que suscita esta contienda judicial radica en establecer si la demandada YÉSICA ALEJANDRA OSPINA PUENTES, en su calidad de compañera permanente del causante JOSÉ MARÍA CASTILLO
procesales.
El problema jurídico que suscita esta contienda judicial radica en establecer si la demandada YÉSICA ALEJANDRA OSPINA PUENTES, en su calidad de compañera permanente del causante JOSÉ MARÍA CASTILLO CARDONA, ocultó o distrajo bienes de la soci edad patrimonial en perjuicio de los sucesores.
El artículo 1824 del Código Civil, inserto en el libro IV, título XXII, Capítulo V relativo a la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales, establece: “Aquél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 5 Establece la norma reproducida una severa y ejemplificante sanción para aquel de los cónyuges, compañeros permanentes o herederos que oculte o distraiga un bien del haber de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, con el deliberado y protervo propósito de d efraudar al otro cónyuge o a los herederos. Enseña la jurisprudencia de la Corte Supr ema de Justicia2: “La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción p ecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella.”.
contempla una drástica sanción p ecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella.”.
Y en este sentido recientemente reiteró la Corte Suprema de Justicia , “Se castigan las conductas claramente antijurídicas del cónyuge o compañero permanente, orientadas a disponer, mediante maquinaciones defraudatorias, de un bien o derecho durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial, 3 cuyo « contenido (…) en l o económico es exactamente igual (…) pues [el artículo 7º de la Ley 54 de 1990] remite a los capítulos I al VI del Título 2XXII del código civil, y allí está el contenido económico de la sociedad, luego son lo mismo ». (CSJ SC005 -2021, rad. 2012-01335-01)”4.
Al abrigo del citado artículo 1824 del C.C., son dos los supuestos que exige la aplicación de la sanción: a) Uno objetivo, el ocultamiento o distracción de bien social por parte de uno de los cónyuges o sus herederos; y, b) Otro
2 CAS. CIVIL, sentencia de 26 de febrero de 2016, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 11001-3110-016-2002-00897-01. 3 La Corte Constitucional, en sentencia C117/21, reiteró que, aunque «persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en caso de existir.
3 La Corte Constitucional, en sentencia C117/21, reiteró que, aunque «persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en caso de existir. Desde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho “son creadoras de la institución familiar ” [sentencia C -014/98] y, por tanto, “ merecen una misma protección constitucional” [sentencia C-014/98]», y recordó que, en «la sentencia C-456 de 2020, al conocer de la demanda formulada contra algunas expresiones del Código Civil referidas a la palabra “cónyuge”, “casada” y “cónyuges”, declaró de forma unánime la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas “bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”». 4 CAS. CIVIL, sentencia SC996 de 31 de mayo de 2024, MP. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 11001-31-03-042-2013-0067601.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 6 subjetivo, el d olo en el sujeto a quien se le atribuye la conducta descrita. Elementos explicados así por la jurisprudencia5:
El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo real de la soci edad
Elementos explicados así por la jurisprudencia5:
El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo real de la soci edad conyugal o patrimonial que se ha disuelto »; comportamiento que también se cristaliza con la desviación fraudulenta de efectos sociales, «para impedir que sean incorporados a la masa partible ». (CSJ SC2379 -2016, rad. 2002 -00897-01, reiterada en SC3771-2022, rad. 2008-00634-01).
En ese sentido, esta Corporación ha manifestado:
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla». A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la inten ción mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar
de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la inten ción mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera » (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. (Negrillas fuera de texto). (SC4137-2021, rad. 2015-00125-01).
5 Ib.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 7 De otro lado, el efecto sancionatorio establecido en el artículo 1824 del Código Civil también requiere, para su estructuración, un elemento subjetivo que refiere al dolo, el cual debe ser acreditado por quien lo alega, pues no es suficiente, para consolidar la conducta descrita en la norma, que concurran la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción aludidas, así como la condición de social del bien, sino que, en esos actos dispositivos ha de evidenciarse la intención de causar daño, puesto que, acorde con en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente
social del bien, sino que, en esos actos dispositivos ha de evidenciarse la intención de causar daño, puesto que, acorde con en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente previstos en la ley. De suerte que, si no se prueba ese elemento subjetivo, traducido en maquinaciones fraudulentas efectivamente materializadas, habr á de entenderse que el cónyuge o compañero al disponer de algún bien social, procedió de forma legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de administración y disposición que le otorga la ley. (CSJ SC 1° abr, 2009, exp. 2001-13842-01; SC 10 ago, 20 10, exp. 1994 -04260-01; SC2379 -2016, rad. 2002 -00897-01; SC124692016, rad. 1999-00301-01; SC4137-2021, rad. 2015-00125-01; SC4855-2021, rad. 2014-00011-01; SC3771-2022, rad. 2008-00634-01).
En ocasión anterior ya había sostenido el alto tribunal6 que,
La conducta de «ocultar» puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que
bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación. En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.
6 CAS. CIVIL, sentencia de 26 de febrero de 2016, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp . Rad. No. 11001-3110-016-2002-00897-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 8 De retorno a la especie del caso que se decide, halla la Sala que la decisión de primer grado debe tener acogida, por cuanto ciertamente no se acopian los supuestos para fulminar la sanción consagrada en el artículo 1824 del CC.
El petitum de la demanda sobre este particular está huérfana de sustento fáctico que permitiera identificar y averiguar, cuáles fueron las maniobras de ocultación o distracción de bienes de la sociedad patrimonial en las que supuestamente incurrió la rea procesal y, por qué tales se pueden sindicar de dolosas. Los actores no pasaron de n arrar que, a la muerte del compañero, padre de ellos, trataron de entablar conversaciones con la
supuestamente incurrió la rea procesal y, por qué tales se pueden sindicar de dolosas. Los actores no pasaron de n arrar que, a la muerte del compañero, padre de ellos, trataron de entablar conversaciones con la compañera supérstite con el fin de adelantar la sucesión, sin obtener resultado alguno y, que posteriormente ésta la liquidó por trámite notarial , sin informar de la existencia de otros herederos.
En el curso del proceso tampoco se arrimó prueba alguna que acredite la incursión por la parte demandada en hechos torticeros de ocultación o distracción del único bien relicto en la sucesión del de cujus JOSÉ MARÍA
CASTILLO CARDONA.
En la liquidación de la sucesión de marras adelantada ante la NOTARÍA VEINTITRÉS del Círculo de Cali, se relacionó por las aquí demandadas 7, como único activo, los derechos equivalentes al 100% del contrato de leasing habitacional, alusivo al bien inmueble allí identificado, celebrado por JOSÉ MARÍA CASTILLO CARDONA y YÉSICA ALEJANDRA OSPINA PUENTES, con el BANCO DAVIVIENDA SA. Se adjudicó un 50% a la nombrada, a título de gananciales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y el restante 50% en calidad de heredera a la menor MARÍA JOSÉ CASTILLO
OSPINA.
7 Cdno. 1ª inst., archivo 01, pág. 34.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 9 Lo recordado no permite concluir ocultamiento o distracción del inmueble adquirido a título de leasing habitacional en vigencia de la sociedad
9 Lo recordado no permite concluir ocultamiento o distracción del inmueble adquirido a título de leasing habitacional en vigencia de la sociedad patrimonial. Por el contrario, fue relacionado en los inventarios y avalúos de la sucesión como bien social y adjudicado a quienes concurrieron al trámite notarial.
Otras han sido y serán las consecuencias del silencio por parte de las promotoras de la causa mortuoria de CASTILLO OSPINA sobre la existencia de otros herederos y la ausencia de éstos en esa liquidación, entre ellas el triunfo aquí de la pretensión de petición de herencia, cosa asaz distinta a la ocultación y distracción de bienes en los términos del artículo 1824 del CC.
No triunfa entonces el reparo.
En estas circunstancias, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los demandantes vencidos -art. 365 C.G.P. -. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.
En obediencia a lo considerado, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S UE L V E :
1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida el doce de marzo de 2024 en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle , en el proceso de la referencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes vencidos
en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle , en el proceso de la referencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes vencidos en el recurso. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.Rad. Nro. 76-520-31-84-002-2023-00229-01. 10
3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,