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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00244-01-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00244-01-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Alba Nelly Feligrana a través de agente oficiosa (Ana Magali Pernía Filigrama) contra la nueva EPS. Vinculados la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, la IPS vivir de Candelaria y otros.

Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00244-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n °.121 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 51 de junio 13 de 2023 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, mediante la sentencia de tutela n.° 51 de junio 13 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Alba

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, mediante la sentencia de tutela n.° 51 de junio 13 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Alba Nelly Feligrama, como antes se dijera. Consideró que pese a la avanzada edad de la a genciada, su situación socioeconómica y de salud, a propósito de los diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, dm tipo 2 insulino dependiente, demencia senil, herpes zoster sin complicaciones, infección local de la piel y del tejido subcutáneo, no especificado, estimó inviable ordenar el cuidador domiciliario y/o enfermera al no existir formula médica que así lo disponga; sin embargo, ordenó la práctica de una valoración que determine la pertinencia del prenotado servicio, dado que la promotora y su núcleo familiar no disponen de los recursos necesarios para acceder al aludido servicio.

En consecuencia, el juez a quo ordenó a la nueva EPS (i) suministre a través de su red de prestadores el servicio de curación de alta complejidad que fue ordenado por el médico tratante a la agenciada; (ii) practique una valoración dentro de laAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 cual se determine la pertinencia de prescribir el servicio de HOME CARE cuidador primario, o enfermera, debido a sus múltiples patologías y, en caso de contar con el concepto médico que avale la viabilidad de esta prestación . Finalmente ordenó

cual se determine la pertinencia de prescribir el servicio de HOME CARE cuidador primario, o enfermera, debido a sus múltiples patologías y, en caso de contar con el concepto médico que avale la viabilidad de esta prestación . Finalmente ordenó el tratamiento integral de tal manera que no se impongan barreras de orden administrativo o legal, a fin de evitar que por cada servicio que requiera se vea en la obligación de interponer diversas acciones de tutela.

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Cuestionó la orden dirigida a cumplir con una valoración médica a fin de determinar la viabilidad de proporcionar home care, cuidador primario o enfermera en casa, tras estimar que si bien la juez de primer grado no lo ordena de manera directa, lo cierto es que a partir del concepto del especialista en fisiatría este servicio podría ser prescrito , situación que -en su criterio - iría en contravía del sostenimiento financiero del Sist ema General de Seguridad Social en Salud . Sustenta que los cuidados básicos y no médicos deben ser garantizados a la paciente por parte de su familia, en virtud del principio de solidaridad.

Por lo expuesto , solicita revocar la sentencia de primer grado y, en caso de accederse a lo anterior, modificar sus numerales 2° y 3° con el propósito de excluir de la orden a Luis Eduardo Obando Rojas , en su calidad de coordinador de autorizaciones de la nueva EPS, por cuando ya no labora en la entidad desde el 2 de febrero de 2021 (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente acción constitucional vemos acreditado que Alba Nelly Feligrama

autorizaciones de la nueva EPS, por cuando ya no labora en la entidad desde el 2 de febrero de 2021 (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente acción constitucional vemos acreditado que Alba Nelly Feligrama cuenta con 88 años de edad, se encuentra afiliada a la nueva EPS en calidad de cotizante como beneficiaria de una pensión y requiere de atención médica por los diagnósticos diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, dm tipo 2 insulino dependiente, demencia senil, herpes zoster sin complicaciones, infección local de la piel y del tejido subcutáneo y tiene como índice en la escala de Barthel 20. 1

Ahora bien, es preciso establecer que, pese a que la nueva EPS no señaló específicamente que controvertía lo relacionado con el tratamiento integral

1 Anexos tutela. Pág. 1 a 7 c.1.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 proporcionado a la actora, lo cierto es que en las peticiones s í manifestó que requería que se revocar a íntegramente el fallo, circunstancia que esta sala interpretará como una exteriorización de inconformidad sobre ese aspecto, por lo que se procederá a analizarlo.

En atención a las múltiples patologías que padece la accionante , su avanzada edad y su situación socioeconómica, la juez de primer grado consideró necesario ordenar el tratamiento integral, con el propósito de eliminar las barreras administrativas impuestas por la nueva EPS para el acceso a la prestación

edad y su situación socioeconómica, la juez de primer grado consideró necesario ordenar el tratamiento integral, con el propósito de eliminar las barreras administrativas impuestas por la nueva EPS para el acceso a la prestación oportuna del servicio de salud.

En este sentido, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 2. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el art. 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra

2 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 que garantizar a Alba Nelly Feligrana un tratamiento global para el restablecimiento de su salud3 en razón a las múltiples patologías que

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 que garantizar a Alba Nelly Feligrana un tratamiento global para el restablecimiento de su salud3 en razón a las múltiples patologías que actualmente padece , sin que tal decisión fuera adoptada por el juez a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: AUTORICE Y AGENDE con cualquier IPS, adscrita a su red de servicios o no, valoración médica a la señora ALBA NELLY FILIGRANA dentro de la cual se determine la prestación del servicio de HOME CARE -cuidador primario, o enfermera, debido a sus múlti ples patologías y el cuidado que estas acarrean, una vez realizada dicha valoración médica si se determina la pertinencia, se autorizará de manera inmediata la prestación del servicio, concluyéndose entonces, que estamos frente a un caso de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad del servicio deprecado. Sin poner barreras de orden administrativo o legal y evitar que por cada servicio que requiera se vea en la obligación de interponer diversas acciones de tutela.

Significa que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pasivopropende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del esta do de salud del accionante, a partir de los diagnósticos que padece.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar la interposición de nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos

para el restablecimiento del esta do de salud del accionante, a partir de los diagnósticos que padece.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar la interposición de nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por

3 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.4

servicio de transporte intermunicipal solo en relación con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Este Tribunal ha aclarado que, en otros municipios, la EPS debe asumir

son negados.4

servicio de transporte intermunicipal solo en relación con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Este Tribunal ha aclarado que, en otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, puesto que (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud5.

Bajo este escenario, se desprende que las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la actora, amenazan no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas, amén de la integridad personal. Así las cosas, se confirmará la orden de atención integral.

Ahora, en punto de la impugnación presentada por la nueva ESP, en lo que se conecta con la orden dirigida a la práctica de la valoración médica con el propósito de determinar la viabilidad de proporcionar home care cuidador primario o enfermera en casa , de las historias clínicas aportadas, se observa que la promotora como ya se vio padece múltiples diagnósticos por lo cual -según se indica en la demanda de tutela - está al cuidado de su hija Ana Magali Pernía Filigrama, quien manifestó que no puede prestarle las atenciones y cuidados básicos que requiere.

En este sentido, la agente oficiosa Ana Magali Pernía Filigrama , expuso que su progenitora es totalmente dependiente de terceros y padece de unas úlceras grado 3 que necesitan curaciones de alta complejidad con una periodicidad de 3 veces

En este sentido, la agente oficiosa Ana Magali Pernía Filigrama , expuso que su progenitora es totalmente dependiente de terceros y padece de unas úlceras grado 3 que necesitan curaciones de alta complejidad con una periodicidad de 3 veces al día; las cuales ha estado sufragando con dificultad de manera particular dado que le generan un costo de $1.050.000 , también sustenta que la agenciada requiere aplicación de inyecciones de insulina, cambios de postura cada 2 horas, cambio de pañales, suministro de medicamentos y toma de muestras de glucometría.

Del mismo modo, anota que es madre cabeza de hogar y, en consecuencia, debe trabajar para proporcionarle a su núcleo familiar el sustento económico , circunstancia que le impide garantizar a su progenitora el cuidado que requiere ; por consiguiente, se ha apoyado en una vecina adulta mayor de 64 años a quien

4 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 también se le dificulta prestar ayuda por su edad. Finalmente, argumenta que carece de recursos económicos para sufragar el costo de una enfermera particular y es por ello que lo solicita a través de esta acción.

Al respecto, l a Corte Constitucional puntualizó que e l servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. En efecto, la más grande

y es por ello que lo solicita a través de esta acción.

Al respecto, l a Corte Constitucional puntualizó que e l servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.

Y con relación al cuidador en casa, la Corporación en cita determinó que debe existir certeza de su necesidad por parte del médico tratante para ordenar lo.

Veamos: “La EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible6.

Desde este horizonte , tal y como lo coligió la juez de primer grado y ante la no existencia de orden médica, es pertinente que la nueva EPS proceda a efectuar la valoración ordenada y así el área médica correspondiente se encargue de analizar y verificar si de acuerdo a las condiciones de salud de la agenciada la misma requiere de un cuidador o de un auxiliar de enfermería, dado que solo alguien con conocimientos en el área de la salud lo podría definir.

Aunado a estas reflexiones, se estima necesario adicionar la orden de valoración de primer grado , en el sentido de establecer que esta se debe cumplir por un equipo multidisciplinario compuesto por un médico y un profesional en trabajo social, quienes podrán estudiar a fondo las circunstancias de salud y las

de primer grado , en el sentido de establecer que esta se debe cumplir por un equipo multidisciplinario compuesto por un médico y un profesional en trabajo social, quienes podrán estudiar a fondo las circunstancias de salud y las condiciones socioeconómicas de la actora y su núcleo familiar. Lo anterior, con el propósito de establecer, además, si las situaciones particulares de Ana Magali Pernía Filigrama, hija de la accionante, le impiden continuar con el cuidado de su progenitora, dado que de las pruebas allegadas al plenario no es posible dilucidar esta situación con claridad, lo cual impide verificar el cumplimiento de los requisitos para ordenar en sede de tutela directamente la prestación del servicio.

6 Corte Constitucional, sentencia t-015 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

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Por otra parte, se advierte que la nueva EPS solicitó, en esta instancia, modificar la decisión de primer grado respecto a sus numerales 2 ° y 3°, en punto de dirigir la orden a los responsables de las áreas técnicas que, dentro su estructura interna, son los encargados de dar cumplimiento a las disposiciones emitidas en la sentencia de tutela n.° 51 de junio 13 de 2023.

En este sentido, observa la sala que si bien lo ordenado en la sentencia de primera instancia se encamina a garantizar la efectiva protección de las prerrogativas fundamentales de la gestora, lo cierto es que la a quo omitió dirigir la orden a los responsables de las áreas técnicas, sin considerar que existe una división

instancia se encamina a garantizar la efectiva protección de las prerrogativas fundamentales de la gestora, lo cierto es que la a quo omitió dirigir la orden a los responsables de las áreas técnicas, sin considerar que existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento (impugnación). En este sentido, nótese que la EPS confutada en la contestación a la presente acción tuitiva , destacó que de acuerdo con sus funciones y responsabilidades dentro de la entidad, para el caso de SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA la encargada del cumplimiento es la gerencia regional sur occidente de la NUEVA EPS (escrito de contestación).

Sobre este tópico, es preciso aclarar que en la sentencia de tutela para efectos de proferir la orden, en estricto sentido, no deviene indispensable identificar e individualizar a los funcionarios que deben garantizar la materialización de la misma, pues tal obligación emerge en caso de incumplimiento, dado que como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia «el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete ac atarla en el evento de que no sea aquella»7. No obstante, estando dilucidado este punto en el escrito de contestación, la juez de primer grado debió considerar el organigrama de la entidad accionada y dirigir la orden a los responsables de velar por su cumplimiento.

En consecuencia, la sala modificará la sentencia de tutela n .° 51 de junio 13 de 2023 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, en el sentido de excluir de las órdenes a Luis Eduardo Obando Rojas, en su condición

2023 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, en el sentido de excluir de las órdenes a Luis Eduardo Obando Rojas, en su condición de coordinador de autorizaciones de la nueva EPS, por cuando este ya no labora en la entidad desde el 2 de febrero de 2021 , sin perjuicio de la individualización

7 Corte Suprema de Justicia, ATC944 de 2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 que en el trámite incidental por desacato deba efectuarse, ante un eventual incumplimiento al fallo de tutela. En igual sentido se adicionará lo concerniente a la valoración médica ordenada en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Modificar los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n.° 51 de junio 13 de 2023 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, para excluir de las órdenes a Luis Eduardo Obando Rojas, quien actualmente no labora en la nueva EPS, sin perjuicio de la individualización que en el trámite incidental por desacato deba efectuarse, ante un eventual incumplimiento al fallo de tutela , por cuenta de quien cumpla las funciones que

quien actualmente no labora en la nueva EPS, sin perjuicio de la individualización que en el trámite incidental por desacato deba efectuarse, ante un eventual incumplimiento al fallo de tutela , por cuenta de quien cumpla las funciones que conciernen a autorizaciones de la nueva EPS.

Segundo: Adicionar el numeral 3° de la sentencia de tutela n.° 51 de junio 13 de 2023 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira , en el sentido de ordenar a Silvia Patricia Londoño Gaviria , en su calidad de gerente regional suroccidente de la nueva EPS, que la orden de valoración se cumpla por un equipo multidisciplinario compuesto por un médico y un profesional en trabajo social, los cuales podrán estudiar a fondo las circunstancias de salud y las condiciones socioeconómicas de la actora y su núcleo familiar conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01 Impugnación de fallo

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Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Impugnación de fallo

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Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01

En uso de licencia FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00244-01

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