TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00245-01-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00245-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Guadalajara de Buga, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Andrés Felipe Sánchez Moreno contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Valle del Cauca, centro zonal de Palmira.
Vinculados: Freddy Orlando López López y María Luisa Dávila Villaquiran en su condición de abuelos maternos de
A.S.L.
Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00245-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 136 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 52 de junio 16 de 2023 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, proveído desde el cual negó la protección al de los derechos invocados en el asunto de la referencia, ante su improcedencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
En efecto, la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, mediante la sentencia de tutela n.° 52 de mayo 11 de 2023, negó el amparo rogado por
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
En efecto, la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, mediante la sentencia de tutela n.° 52 de mayo 11 de 2023, negó el amparo rogado por Andrés Felipe Sánchez Moreno . Consideró que en la presente causa constitucional se incumpli ó el requisito de subsidiariedad del cual se encuentra revestida la acción de amparo, dado que fue instaurada pese a estar en curso un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que busca generar lazos entre el promotor y su hija menor de edad a efectos de estrechar su relación antes de determinar si debe o no ser asignada la custodia al hoy accionante.
El tutelante Andrés Felipe Sánchez Moreno impugnó la decisión comentada. Argumenta que el acta de conciliación suscrita entre él y los abuelos maternos de su hija A.S.L., es un documento que corresponde a un acto administrativo no pasible del recurso de reposición. De igual modo, expone que la decisiónAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01 Impugnación de fallo
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emanada de la defensora de familia se e fectuó teniendo en cuenta situaciones no corroboradas y solo comentadas por los ascend ientes de su hija, por lo que -en su sentirprimó el interés de ellos ; asimismo, relata que no le corrieron traslado de los informes periciales de psicología, circunstancia que estima vulneradora de sus derechos fundamentales y, de igual modo, señala que no se tuvieron en cuenta en el asunto las pruebas por él
no le corrieron traslado de los informes periciales de psicología, circunstancia que estima vulneradora de sus derechos fundamentales y, de igual modo, señala que no se tuvieron en cuenta en el asunto las pruebas por él aportadas.
Manifiesta que se ha dirigido en reiteradas oportunidades al centro zonal del ICBF a fin de solicitar una nueva fecha para que se modifique la decisión tomada en el auto n°. 031 del 28 de marzo de 20231; empero, no fue posible debido a que la psicóloga se encontraba en vacaciones, situación que generó que las visitas domiciliarias a su hija no se hayan realizado.
Finalmente, argumenta que si bien existe en curso un proceso administrativo de restablecimiento de derecho s en favor su h ija, la juez a quo realizó el análisis sin tener en cuenta la carga probatoria arrimada al plenario, por lo que solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, adicionalmente invoca que se ordene a la anotada defensoría enviar copia del expediente para que en esta instancia se pueda corroborar la vulneración al debido proceso aquí invocado (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
De manera liminar , es preciso señalar que el precursor de esta acción constitucional en el escrito de impugnación solicitó que en esta instancia se ordene a la defensora de familia, en donde cursa el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se sirva remitir el expediente con el propósito de analizar una presunta violación del debido proceso ; sin embargo, debe señalarse que no fue pertinente disponerlo, debido a que en l a respuesta
restablecimiento de derechos, se sirva remitir el expediente con el propósito de analizar una presunta violación del debido proceso ; sin embargo, debe señalarse que no fue pertinente disponerlo, debido a que en l a respuesta proporcionada por la defensora anotada, se anexó el citado expediente.
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Ahora bien, e n la presente causa constitucional, pretende el accionante Andrés Felipe Sánchez Moreno , a través de este medio excepcional, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hija A.S.L. y se le otorgue la custodia de la menor anotada y, subsidiariamente en caso de no acceder a sus pretensiones, que se rehaga el citado trámite garantizándole el derecho al debido proceso, el cu al fue vulnerado por la defensora de familia adscrita al ICBF del centro zonal de la ciudad de Palmira.
Al revisar el plenario se evidencia que, el proceso que suscitó la presente acción de amparo se inició debido a que el promotor Andrés Felipe Sánchez Moreno se presentó ante el ICBF, a partir del fallecimiento de la madre de su hija A.S.L. menor de edad, quien quedó al cuidado de Freddy Orlando López López y María Luisa Dávila Villaquiran -abuelos maternos de la niñaconsanguíneos que le impiden tener contacto con su descendiente, afirma el actor.
López y María Luisa Dávila Villaquiran -abuelos maternos de la niñaconsanguíneos que le impiden tener contacto con su descendiente, afirma el actor.
Por lo anterior, la defensora del ICBF, en marzo 28 de 2023, citó accionante y a los abuelos maternos de la menor A.S.L., a fin de notificarlos de manera personal de la apertura del proceso de restablecimiento de derechos, para lo cual les informaron que contaban con el término de 5 días para q ue se pronunciaran o aportaran las pruebas que quisieran hacer valer –sin embargo, no se observa en el dossier que en el citado intervalo de tiempo el accionante haya efectuado alguna manifestación-.
De modo que la defensora de familia emitió el auto n°. 031 de l 28 de marzo de 2023 2, mediante el cual se dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de A.S.L.; asimismo, se fijó medida provisional ratificando la custodia de la menor en cabeza de sus abuelos y se estableció cuota alimentaria a favor de la menor por parte de su padre ; también, se le hizo precesión a un regimen comunicacional o de visitas acordad as por los
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intervinientes; finalmente, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para la aportación de pruebas que pretendieran hacer valer
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intervinientes; finalmente, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para la aportación de pruebas que pretendieran hacer valer dentro de la actuación , empero no obra en la foliatura que alguna de las partes haya exteriorizado inconformidad dentro del término dispuesto para ello.
En este contexto , es preciso traer a colación lo relacionado con el requisito de subsidiariedad que reviste la acción constitucional, sobre el particular y en casos de similares contornos , encontramos que la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2019 ha analizado que:
El examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Teniendo claro lo anterior, pese a que es posible flexibilizar el citado requisito cuando se plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una menor de edad , la acción de tutela en el asunto que ocupa la atención de la sala no resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de las prerrogativas constitucionale s invocadas por lo que pasará a explicarse.
Sobre el particular es preciso apunta lar que el promotor no acreditó que ,
perseguir el amparo de las prerrogativas constitucionale s invocadas por lo que pasará a explicarse.
Sobre el particular es preciso apunta lar que el promotor no acreditó que , previo a la interposición de esta acción constitucional, haya presentado al interior del proceso cuestionado y en las oportunidades dispuestas para ello todas las inconformidades que pretende ventilar mediante este mecanismo de marcada excepcionalidad, omisión que tal y como lo estimó la juez a quo impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, a partir de la lectura de su impugnación se desprende que se duele de no haber podido controvertir el acta mediante la cual se estableció el temaAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01 Impugnación de fallo
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de la custodia y el cuidado personal de la menor en cabeza de sus abuelos, decisión que incluso fue ratificada en el auto n°. 031 del 28 de marzo de 20233, del cual el hoy accionante tuvo conocimiento al interior del trámite, por lo que se le concedió el término de 5 días p ara pronunciarse -sin que lo hubiese hecho-. De lo expuesto emerge que el gestor no puede pretender excusar su negligencia y en su lugar acudir con éxito a esta acción.
Frente al argumento según el cual al accionante no se le dio traslado de las pruebas y que por ello se vulneró el debido proceso, debe señalarse que de acuerdo a las etapas que revisten el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aún no ha acaecido la instrucción del mismo,
pruebas y que por ello se vulneró el debido proceso, debe señalarse que de acuerdo a las etapas que revisten el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aún no ha acaecido la instrucción del mismo, dado que apenas se emitió el auto que aperturó el trámite y se encuentra pendiente decretar las pruebas que se estimen necesarias, luego de lo cual se fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición4. Por lo que es claro que el actor debe ceñirse al procedimiento enmarcado en el escenario natural del trámite e intervenir dentro de la oportunidad fijada para el efecto.
En todo caso, al margen de lo anterior, de la revisión de las actuaciones desplegadas -hasta ahorapor la defensora de familia al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se puede colegir que no son caprichosas o arbitraria s, cuando emergen del cumplimiento de las disposiciones concernientes al proceso anotado, el cual se encuentra regulado en la Ley 1098 de 2006 Código de infancia y adolescencia.
En ese orden, cualquier inconformidad que quiera exteriorizar el actor deberá hacerlo al interior del trámite cuestionado, en las oportunidades dispuestas para ello, dado que como ya se vio este se encuentra en curso y en ningún momento se le han vulnerado sus prerrogativas constitucionales y tampoco se le ha negado la custodia de su hija, porque de acuerdo a la etapa procesal
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3 Pág. 18 a 22. c.1 4 Articulo 100 Código de Infancia y adolescencia ley 1098 de 2006Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01 Impugnación de fallo
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en la que se encuentra se le asignó como medida provisional la posibilidad de ver a su hija conforme a la regulación de visitas que él mismo actor aceptó.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n.° 52 de junio 16 de 2023 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira , amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01 Impugnación de fallo
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01
En uso de permiso FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2023-00245-01