TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00498-02-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00498-02-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 103 - 2025
Providencia: Rechaza Súplica
Proceso: Divorcio
Radicado: 76-520-31-84-002-2023-00498-02
Asunto: Súplica. Debe rechazarse c uando el recurso no se presenta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 331 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Corresponde resolver sobre la viabilidad del recurso de SÚPLICA interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2025 proferido en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
2. ANTECEDENTES
2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, no accedió a la solicitud probatoria formulada por el convocado, relacionada con las “ capturas de whatsapp de la hija menor del matrimonio, por conversación sostenida con la deman dante” y “grabaciones de llamadas realizadas entre ellas”, tras considerar que eran ilícitas por haber sido obtenidas con desconocimiento del debido proceso. Dicha providencia fue notificada por estado el día 05 de marzo de 2025, corriendo el término de ejecutoria, según la constancia secretarial que obra en el expediente, los días 06, 07 y 10 de marzo de 2025.
el día 05 de marzo de 2025, corriendo el término de ejecutoria, según la constancia secretarial que obra en el expediente, los días 06, 07 y 10 de marzo de 2025.
2.2. Contra la anotada decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de súplica, aduciendo que las capturas de whatsapp fueron enviadas por “la propia declarante e hija del matrimonio ” y que “cuando la grabación es obtenida por la víctima, no es necesario el control de legalidad posterior previsto en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Penal”. Dicho escrito fue allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 10 de marzo de 2025 a las 5:27 p.m.
2.3. Al descorrer el recurso, la parte demandante solicitó que se negara la súplica por extemporánea. A su turno, el recurrente defendió la interposición oportuna del2
aludido medio de impugnación, sosteniendo que según el artículo 67 del Código Civil los plazos en días deben contabilizarse de “ 24 horas” y que una interpretación restrictiva configuraría una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Para resolver el asunto, inicialmente conviene recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. (Negrilla fuera del texto)
“deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. (Negrilla fuera del texto)
3.2. Por su parte, el artículo 109 ibidem consagra que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ”. En particular, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga tiene como hora de cierre las 5:00 p.m., según el Acuerdo CSJVAA21-74 del 07 de septiembre de 2021.
3.3. Descendiendo al caso concreto, no existe discusión en torno a que el escrito contentivo del recurso de súplica fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia el último día de ejecutoria de la providencia impugnada, esto es, el 10 de marzo de 2025 a las 5:27 p.m., es decir, después de que finalizara la jornada laboral y el horario de atención al público. Así consta en el expediente:
3.4. Ante este panorama, la interpretación sistemática de las normas procesales que rigen la materia conduce a concluir inevitablemente que la súplica fue presentada en forma extemporánea. Esta tesis, contrario a lo anotado por el recurrente, ha sido acogida de manera consistente en múltiples providencias por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, entre las que se destacan las siguientes:
En sentencia STC 14725 de 20221 la alta Corporación analizó un asunto donde el
acogida de manera consistente en múltiples providencias por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, entre las que se destacan las siguientes:
En sentencia STC 14725 de 20221 la alta Corporación analizó un asunto donde el escrito contentivo de los reparos concretos había sido allegado al correo electrónico del Despacho tan sólo siete minutos después del cierre. En esta oportunidad señaló:
1 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.3
(…) la estricta observancia de los « términos procesales», no implica per se un «exceso ritual manifiesto», por el contrario, con ello se busca efectivizar los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica , pues su finalidad consiste precisamente en ser un «medio para la efectiva realización del derecho sustancial».
(…) Ahora, si bien la gestora adujo que intentó reparar el yerro, el memorial en el que aportó escrito expresando sus censuras , fue allegado a las 5:07 pm, razón por la que se rechazó por extemporáneo; juicio que, al margen de que se comparta, no luce irracional, pues pese a que el tiempo por el que se superó el término legal es relativamente mínimo (7 minutos), es claro que la decisión cuestionada está fundamentada en la norma procesal previamente citada, puesto que la sentencia atacada quedó en firme una vez fenecida la oportunidad procesal de recurrirla de forma adecuada y el derecho sustancial de los litigantes se consolidó de la manera resuelta por e l juez en su fallo , por lo que no se advierte error alguno que amerite la intervención constitucional. (Negrilla fuera del texto)
de los litigantes se consolidó de la manera resuelta por e l juez en su fallo , por lo que no se advierte error alguno que amerite la intervención constitucional. (Negrilla fuera del texto)
Más adelante, analizó en sede de tutela una providencia proferida por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, por haberse remitido después de finalizar la jornada laboral. Al respecto, la sentencia STC 11006 de 20242 explicó:
“(…) el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, contra el auto del 5 de julio de 2024, fue extemporáneo, ya que su postulación vía correo electrónico, si bien se hizo el día que finalizaba el plazo respectivo, su presentación se concretó una hora y nueve minutos (1:09) después de que la Corte cerrara el despacho al público”.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el quejoso, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala lo comparta, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica plausible, que no puede ser alterada por esta vía.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que observa la Sala es que las pretensi ones del activante están dirigidas a reabrir debates ya agotados en el proceso con lo cual olvida que esta herramienta residual y subsidiaria no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la
Sala es que las pretensi ones del activante están dirigidas a reabrir debates ya agotados en el proceso con lo cual olvida que esta herramienta residual y subsidiaria no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial particularmente el proveído mediante el cual se declaró la extemporaneidad del remedio horizontal precisamente porque fue remitido después de concluida la jornada laboral , porque «si se trata de presentar memoriales con d estino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ella, con mayor razón cuando de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede ju dicial» (CSJ STC5512-2024).
Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. (Negrilla fuera del texto)
Incluso, recientemente, en un asunto donde la extemporaneidad del recurso se materializó por haberse recibido el mensaje de datos tan sólo un minuto después de que culminara el horario de atención al público, la Sala de Casación Civil en sentencia STC 9529 del 20243 estimó razonable la decisión de rechazarlo, tras anotar que no comportaba una vía de hecho. Textualmente refirió:
2 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 M.P. Hilda González Neira.4
Sostuvo que « la judicatura demandada otorgó preferencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, al rechazar, por una minuciosa extemporaneidad, el
3 M.P. Hilda González Neira.4
Sostuvo que « la judicatura demandada otorgó preferencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, al rechazar, por una minuciosa extemporaneidad, el memorial contentivo del recurso en mientes, recibido en el correo institucional de ese despacho un (1) minuto después de la hora legal establecida».
(…) Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discuti r los los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2051 -2023, STC5833-2023 y STC5340-2024). (Negrilla fuera del texto)
3.5. Siguiendo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, NO es admisible la tesis expuesta por el recurrente, según el cual la súplica debía considerarse oportuna, porque al margen del envío tardío, fue remitida el día que vencía el plazo. Ello, por cuanto t al interpretación desconoce que l os términos judiciales son perentorios, improrrogables y materializan el principio superior de la seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que “al consolidarse la ejecutoria de una providencia, las partes adquieren la certeza de que la misma genera efectos para ella y que la litis ha
perentorios, improrrogables y materializan el principio superior de la seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que “al consolidarse la ejecutoria de una providencia, las partes adquieren la certeza de que la misma genera efectos para ella y que la litis ha sido finalmente zanjada”4.
3.6. Por último, aunque el apoderado del demandado adujo que su equipo de cómputo presentó fallas en el encendido de la pantalla y ello ocasionó la tardanza en el envío del recurso, no aportó ninguna prueba siquiera sumaria que permitiera evaluar tal circunstancia.
3.7. Consecuente con lo expuesto, no queda otro camino que RECHAZAR por EXTEMPORANEO el recurso de súplica propuesto contra el auto del 04 de marzo de 2025.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: RECHAZAR por EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica propuesto contra el auto del 04 de marzo de 2025 proferido por el H. Magistrado ORLANDO
QUINTERO GARCÍA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Magistrado sustanciador para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 STC 14725 de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque5
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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