TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00498-02-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00498-02-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Dual de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 021 - 2025
Providencia: Resuelve Súplica
Proceso: Divorcio
Radicado: 76-520-31-84-002-2023-00498-02
Asunto: Oportunidad. La solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia no es censurable por extemporánea, cuando se presenta de manera anticipada en el escrito que contiene los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, no en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.01)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial del demandado , contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024 proferido en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO
QUINTERO GARCÍA.
2. ANTECEDENTES
2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, negó la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia elevada por el demandado, tras considerar la extemporánea, por no haber sido presentada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, como lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso.
por el demandado, tras considerar la extemporánea, por no haber sido presentada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, como lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso.
2.2. Contra la anotada providencia, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de súplica, aduciendo que desde el escrito de ampliación de los reparos2 concretos aportado ante el juez de primera instancia plasmó la solicitud probatoria. Además, explicó que no reiteró la petición dentro del término previsto en el artículo 327 ibidem por afecciones en su salud.
2.3. Al descorrer el recurso de súplica, la parte demandante enfatizó que la solicitud probatoria no fue incoada dentro del término previsto en el estatuto adjetivo. Además, cuestionó la veracidad de la condición médica que expuso como justificación el representante del demandado. Po r tanto, pidió que se confirmara del auto recurrido.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 3 31 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados, condición que se predica de la providencia recurrida, por tratarse de un auto mediante el cual se negó el decreto de pruebas (Numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso).1
3.2. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿La solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia es censurable por extemporánea , cuando se presenta anticipadamente en el
3.2. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿La solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia es censurable por extemporánea , cuando se presenta anticipadamente en el escrito que contiene los reparos concretos contra el fallo de primer grado y no en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación?
3.2.1. De conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes pueden pedir el decreto de pruebas en segunda instancia "dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación". Esta prerrogativa, amén de perentoria se encuentra restringida a las eventualidades que de manera taxativa consagra el artículo 327 del Código General del Proceso, a cuyo tenor "el juez las decretará únicamente en los siguientes casos":
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
1 Corte Suprema de Justicia 15 de enero de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez y AC6829-2017 del 18 de octubre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.3
1 Corte Suprema de Justicia 15 de enero de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez y AC6829-2017 del 18 de octubre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.3
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…
3.2.2. En el asunto bajo examen, el apoderado del demandado apeló la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 2 y dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la audiencia, es decir, el 26 de agosto de 2024 3 amplió por escrito sus reparos contra dicha providencia, oportunidad en la cual solicitó expresamente el decreto de pruebas en segunda instancia. En este sentido, pidió que se decretaran como elementos de convicción “sobrevinientes” distintas fotografías, documentos y audios que constan en 20 enlaces. Finalmente, con la sustentación del recurso de apelación reiteró su solicitud de pruebas, aunque no lo hizo dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada (23, 24 y 25 de septiembre de 2024), sino al día quinto (27 de septiembre de 2024) contado desde su notificación4.
3.2.3. Ante este panorama, la Sala disiente de la tesis plasmada por el Magistrado Sustanciador en torno a la extemporaneidad de la solicitud probatoria elevada por el demandado , puesto que aquella fue radicada desde antes que empezara a correr el término previsto en el estatuto procesal para su presentación, específicamente con el escrito que contenía los reparos contra el fallo de primer grado , lo cual impide que se estime tardía e inoportuna.
antes que empezara a correr el término previsto en el estatuto procesal para su presentación, específicamente con el escrito que contenía los reparos contra el fallo de primer grado , lo cual impide que se estime tardía e inoportuna.
3.2.4. Precisamente, en asuntos de similares contornos la Corte Suprema de Justicia ha advertido que sancionar la pre - temporalidad de las solicitudes o actos procesales constituye un exceso ritual manifiesto. Así lo ha anotado la alta Corporación5:
3. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desechó las pruebas reclamadas en el escrito que presentó la parte demandante, con miras a descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por su contraparte, desconociendo que el mismo se aportó con anterioridad a la oportunidad que la ley contempla para esos efectos, sin que se le pueda sancionar por ser diligente en sus actuaciones.
3.1. Sobre el particular, la Corte ha precisado que:
Pues bien, a los efectos de la decisión que ahora compete a la Corte adoptar, es necesario precisar los extremos temporales dentro de los cuales resulta idónea la presentación de la demanda de casación.
En líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio de una actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta d e
2 125ActaAudCesEfecCiviles21-AGO-24.pdf
fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta d e
2 125ActaAudCesEfecCiviles21-AGO-24.pdf 3 132ReparosApelacionDdo.pdf 4 07SustentaApodDdo.pdf 5 STC 8729 de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.4 oportunidad, refulge como una sanción a la actitud negligente u omisiva del sujeto interesado en promoverla por desatender una carga procesal.
Pero si la intervención se produce antes de que surja el derecho subjetivo que dé origen al interés específico del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuación, nada hay entonces que reprochar, tornándose el acto previo, a lo sumo antelado.
(…) 3.2. En esa misma línea argumentativa, en un caso análogo al ahora analizado, la Sala precisó que:
(…) En auto de 14 de febrero de 2012 el Despacho accionado decidió el recurso de reposición, en el que resolvió mantener la orden de pago impugnada (anexo 17). Sin embargo, pese a que reposaba en el expediente el escrito de excepciones presentado por la ejecutada, en providencia de 21 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Cartagena resolvió no tenerlas en cuenta, porque según expuso, habían sido presentadas extemporáneamente por anticipación, pues no se aportaron dentro del término c omprendido entre la notificación del auto de 14 de febrero de 2012 y los diez días siguientes, actuación que
sido presentadas extemporáneamente por anticipación, pues no se aportaron dentro del término c omprendido entre la notificación del auto de 14 de febrero de 2012 y los diez días siguientes, actuación que desconoce la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C. P.), así como los deberes a cargo del juzgador de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa (art. 29 ibídem), y el de propugnar por la economía procesal entendida como ahorro de jurisdicción (art. 37 del C. de P. C.). Y en el mismo auto ordenó seguir adelante con la ejecución. (CSJ STC, 15 ene 2013. Rad. 2012-00367-01).
3.3. Bajo ese horizonte, se concluye que lo proscrito por el ordenamiento procesal civil es dar curso a peticiones o actuaciones que se presenten vencidos los términos que se contemplan para el efecto (extemporaneidad por tardanza), sanción que no se extiende a aquellos actos que se impulsen con anterioridad a que empiece a correr el plazo establecido para ello.
(…) 5. Luego, evidente es que la razón fundamental para no decretar las pruebas que reclamó la demandante, en el memorial con el que se pronunció anticipadamente sobre excepciones de fondo propuestas por su contraparte, fue que dicho escrito se allegó con anterioridad a que se corriera el traslado formal de dichos mecanismos exceptivos, lo que denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal y configura un exceso ritual manifiesto.
Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales, surge palmario que no es admisible, bajo el prisma del derecho al debido proceso, así como los principios
denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal y configura un exceso ritual manifiesto.
Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales, surge palmario que no es admisible, bajo el prisma del derecho al debido proceso, así como los principios de primacía del derecho sustancial y economía procesal, rechazar una solicitud probatoria por extemporánea , cuando en realidad aquella fue presentada de manera previa al inicio del término legal , caso en el cual sólo podría calificarse como antelada, como ocurrió en el presente asunto, siendo inaplicable la sanción de rechazo prevista en la norma procesal.
3.2.5. No sobra señalar que la anterior tesis no incide en el cumplimiento de la carga de “doble fundamentación” del recurso vertical, que a la luz de la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia imposibilita tener por sustentada la alzada con los argumentos plasmados en los reparos concretos ante el juez de primera instancia, puesto que corresponden a cargas procesales distintas y plenamente identificadas en el estatuto adjetivo.5
3.2.6. Finalmente, resulta innecesario realizar cualquier consideración sobre la veracidad y autenticidad de la excusa médica aportada por el extremo pasivo, como lo requiere el apoderado de la demandante , puesto que el fundamento toral de esta decisión se soporta en la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia sobre las normas procesales y no en la posibilidad de extender o suspender los términos ante hechos que se aduzcan como caso fortuito o fuerza mayor.
3.3. Colofón de lo expuesto, se impone revocar el auto objeto de censura, en
extender o suspender los términos ante hechos que se aduzcan como caso fortuito o fuerza mayor.
3.3. Colofón de lo expuesto, se impone revocar el auto objeto de censura, en cuanto negó por extemporánea la petición de pruebas en segunda instancia elevada por el apoderado del demandado, para en su lugar, considerarlas oportunas, de manera que corresponde a l Magistrado Sustanciador evaluar nuevamente la solicitud frente al cumplimiento de los demás requisitos legales.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida, en cuanto negó por extemporánea la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por el extremo demandado, para en su lugar considerarla oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER al Magistrado sustanciador las presentes diligencias, para que, de acuerdo con lo visto previamente, provea de nuevo sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandado, en lo que concierne a los demás requisitos legales que aún no han sido evaluados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada6
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada 76-520-31-84-002-2023-00498-02
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada 76-520-31-84-002-2023-00498-02
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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