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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00532-01-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00532-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, noviembre 12 de 2024

Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Alberto Álvarez Betancourt contra Luz Yesenia Domínguez García Radicación: 76-520-31-84-002-2023-00532-01

Instancia: Apelación De Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 196 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra el numeral 3° de la sentencia n°. 083, proferida el 04 de junio de 2024 por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En el libelo introductorio, Alberto Álvarez Betancourt solicitó la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber conformado con la s eñora Luz Yesenia Domínguez García -desde el 02 de febrero de 2015 y hasta el día 18 de abril de 2023, fecha en la que ocurrió la separación definitiva de la parejarelación en la cual no procrearon hijos. A su turno, solicitó la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo marco temporal.

de abril de 2023, fecha en la que ocurrió la separación definitiva de la parejarelación en la cual no procrearon hijos. A su turno, solicitó la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo marco temporal. (001Demanda.pdf)

Luz Yesenia Domínguez García presentó escrito de contestación al petitum demandatorio, en el cual aceptó los hechos de la demanda y se allanó a las pretensiones. Pese a lo anterior, formuló excepciones de fondo encaminadas a debatir la inclusión de pasivos y compensaciones dentro de la sociedad patrimonial. (019ContestaciónDemanda.pdf)

2. Objeto de la apelaciónUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10

En la sentencia de primer grado, el director de la instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Alberto Álvarez Betancourt y Luz Yesenia Domínguez García, desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 18 de abril de 2023. Lo anterio r, al tener en cuenta la aceptación de los hechos expuestos en la demanda y el allanamiento a las pretensiones que realizó la parte pasiva. A su turno, aclaró que, los argumentos expuestos sobre los pasivos de la sociedad patri monial no son objeto de estudio en el presente asunto, lo cual deberá plantearse en la respectiva liquidación. Asimismo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial que se formó entre ambos sujetos procesales durante el mismo marco temporal -2 de febrero de 2015 al 18 de abril de 2023y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado

Asimismo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial que se formó entre ambos sujetos procesales durante el mismo marco temporal -2 de febrero de 2015 al 18 de abril de 2023y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la misma.

La demandada -a través de su apoderado judicial - presentó recurso de apelación en contra del numeral que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. Refirió que, dentro del acápite de declaraciones de la demanda, se extrae que lo pretendido es la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, más no que, como consecuencia de ello, se ordene la disolución de esta y se decrete su liquidación. Precisó que, el a quo, bajo el principio de la congruencia, solo tiene permitido pronunciarse sobre lo pretendido y probado en el proceso. Razón por la cual, al no pretenderse la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sino a suscribirse a la mera declaratoria de la existencia, no era permitido que así se fallara.

De lo anterior se corrió el respectivo traslado a las partes, sin que se allegaran pronunciamientos al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En este caso se encuentra fuera de discusión que, Alberto Álvarez Betancourt y Luz Yesenia Domínguez García sostuvieron una comunidad de vida permanente y singular que se constituyó en fuente de conformación de unaUnión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 unión marital de hecho, la cual se desarrolló desde el 02 de febrero de 2015

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 unión marital de hecho, la cual se desarrolló desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 18 de abril de 2023, lo que generó que, a su vez, se formara entre aquellos una sociedad patrimonial durante el mismo marco temporal. Lo anterior fue lo expuesto en la demanda y aceptado por la parte pasiva en su contestación, razón por la cual, así lo declaró el a quo en la sentencia proferida el 04 de junio de 2024.

2. Ahora, nos centramos en l as alegaciones de la parte demandada, las cuales se centraron en indicar que, el a quo , bajo el principio de la congruencia, no tenía permitido fallar por fuera de lo pretendido y probado en el proceso, por lo tanto, al no solicitarse dentro del acápite de declaraciones del escrito de demanda que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, lo propio era solamente declarar su existencia.

De entrada, esta Sal a advierte que no le asiste razó n a l apelante en sus planteamientos y la decisión adoptada por el a quo no es pasible de reproche alguno. Sea lo primero indicar que, el paragrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso establece: En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra -petita cuando sea necesario (…) y para prevenir controversias futuras de la misma índole.

En consonancia con lo anterior tenemos que , en virtud del artículo 5° de la ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve, entre otras causas, por sentencia judicial. La referida disolución por

En consonancia con lo anterior tenemos que , en virtud del artículo 5° de la ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve, entre otras causas, por sentencia judicial. La referida disolución por sentencia judicial ha sido aclarada por la doctrina, en punto de estable cer que:

A decir verdad lo que la disuelve no es la sentencia judicial, sino la separación definitiva de los compañeros permanentes, sólo que en esta hipótesis será necesario que por decisión judicial se precise la fecha de inicio de la sociedad patrimonial y la de su disolución.1

En ese entendido, cuando se inicia un proceso de declaración de unión marital de hecho por la separación definitiva de la pareja -como ocurrió en este asunto - lo pertinente es que el juez, de encontrarl o comprobado,

1 Lecciones de derecho Procesal, Tomo 4, Procesos de Conocimiento, Miguel Enrique Rojas Gómez, pág 208.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 inicialmente declare el inicio y la fecha de finalización de l a unión marital de hecho que se form ó entre la pareja, asimismo, de cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, indicar el hito inicial y final de la consecuente sociedad patrimonial y, al estar demostrado que entre aquellos se ha producido la separación definitiva, no queda otra consecuencia que declarar en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial.

Es que si bien se ha dicho por la Doctrina que, existen casos en los cuales la pareja no desea declarar disuelta la sociedad patrimonial y, por tanto, de no

disolución y liquidación la sociedad patrimonial.

Es que si bien se ha dicho por la Doctrina que, existen casos en los cuales la pareja no desea declarar disuelta la sociedad patrimonial y, por tanto, de no solicitarse en la demanda no puede el juez realizarlo, ello obedece a los casos en que los compañer os continuan en conviencia, destacando que en el presente caso no se presenta tal supuesto, cuando ambas partes coincidieron en que la separación fisica y definitiva sucedio el 18 de abril de 2023. Así ha sido explicado por el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez:

Ahora bien, declarar por sentencia judicial la existencia de la unión marital y la sociedad patrímonial entre compañeros permanentes no obliga a decretar su disolución, pues nada impide que la pareja desee mantener la comunidad de vída.2

Sin embargo, se reitera, ambas partes aceptaron que la relación finalizó desde el 18 de abril de 202 3 y no existía manifestación en el proceso de querer continuar con la comunidad de vida.

En todo caso, el mismo doctrinante apuntó que: a pesar de no haber solicitado expresamente la disolución, se percibe necesario para proteger a la pareja o a personas en condicion de debilidad, o para prevenir litigios futuros de la misma clase, dado que está autorizado para decidir ultra y ex tra petita(...)3, tal como se preciso desde el inicio. Asimismo, se ha entendido por la Corte que, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial es consecuencia de la prosperidad de la pretensión de declaración de la unión marital de hecho:

2 Lecciones de derecho Procesal, Tomo 4, Procesos de Conocimiento, Miguel Enrique

que, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial es consecuencia de la prosperidad de la pretensión de declaración de la unión marital de hecho:

2 Lecciones de derecho Procesal, Tomo 4, Procesos de Conocimiento, Miguel Enrique Rojas Gómez, pág 216.

3 Ibídem.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Entonces, sin haber p rosperado la primera pretensión de la demanda, ningún fundamento existía para pasar al análisis de la segunda –la declaratoria de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial -, porque ésta es consecuencia de aquella. (AC2892-2019)

Igualmente resulta importante advertir que, del libelo inicial se desprende que en el acápite denominado declaraciones, la parte actora solicitó:

Precisamente lo anterior es lo que sirve como fundamento de la apelación, cuando se insiste en que, al no solicitarse la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no era permitido que así se declarara en la sentencia. Sin embargo, ha de puntualizarse que, el artículo 281 del Código General del Proceso establece que : la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla (…). Como se observa, contrario a lo referido por la apelante, el juez no se encuentra limitado -únicamentea lo solicitado en las pretensiones, pues tambi én debe observar lo expresado en los hechos de la demanda.

a lo referido por la apelante, el juez no se encuentra limitado -únicamentea lo solicitado en las pretensiones, pues tambi én debe observar lo expresado en los hechos de la demanda.

En ese sentido, la Sala manifiesta que, efectivamente, en las pretensiones la parte actora no solicitó la disolución y liquidación de la sociedad pat rimonial. Sin embargo, de los hechos de la demanda se logra observar que ello también era lo pretendido con la presente acción. Nótese que en el hecho noveno se indicó:

NOVENA: De acuerdo a lo manifestado por mi poderdante el señor ALBERTO ALVAREZ BETANCOURT, hay interés de realizar, iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación este proceso, con el fin de proceder a realizar la liquidación de la sociedad patrimonial con la Señora LUZ YESENIA DOMINGUEZ GARCIA.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Hecho sobre el cual, la pasiva solo indicó que, dentro de la sociedad patrimonial existían unos pasivos que no habían sido referenciados, sin que se manifestara oposición o argumento alguno en punto a no decretar disuelta y en estado de liquidación dicha sociedad patrimonial.

Por lo anterior, mal haría el a quo en desconocer que el objeto del asunto no era solamente la declaración de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, sino -tambiénel declarar disuelta y en estado de liquidación dicha comunidad de bienes , pues venía solicitada desde la demanda y así lo aceptó la demandada al no pronunciarse sobre el libelo

sociedad patrimonial, sino -tambiénel declarar disuelta y en estado de liquidación dicha comunidad de bienes , pues venía solicitada desde la demanda y así lo aceptó la demandada al no pronunciarse sobre el libelo porque se allanó a los hechos y pretensiones del libelo introductor, máxime cuando -como bien se dijera en líneas anteriores - se produjo la separación definitiva de la pareja y el declarar disuelta dicha sociedad , se hace en aras de prevenir controversias futuras de la misma índole.

Además, ha sido pacífica la jurisprudencia en indicar que, es deber del juez, en aras de salvaguardar los derechos subjetivos, realizar una interpretación adecuada de los escritos presentados por las partes, con el fin de determinar la verdadera intención que se desprende de ellos. Al respecto, es importante traer a colación lo indicado por el magistrado de esta corporación Felipe

Francisco Borda Caicedo:

2.2. Consecuente con ese postulado, desde vieja data la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que “…la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado «cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante…”4. Esa línea de pensamiento constituye una clara exhortación a los funcionarios jud iciales para que salvaguarden los derechos subjetivos de las partes, buscando o desentrañando LA VERDADERA INTENCIÓN de los escritos actos que ellos presentan, más allá de la mera literalidad de sus expresiones.5

Asimismo, la Corte en desarrollo del principio pro actione ha manifestado que:

Esta Corporación en punto de la especial materia señaló que:

de sus expresiones.5

Asimismo, la Corte en desarrollo del principio pro actione ha manifestado que:

Esta Corporación en punto de la especial materia señaló que:

el ejercicio de la función judicial está sometido, entre otros, al principio pro actione el cual aboga para que el razonamiento rígido o formalista de los diferentes

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospina Botero. 5 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, radicación 76-111-22-13-002-2024-0004000, decisión del 20 de marzo de 2024, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 requisitos y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes.

Así, la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto , porque la intención del actor está muchas veces contenida no s olo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho . No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la

demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la [misma]» (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527). 6 (destaca la sala)

Igualmente, en reciente pronunciamiento, la Corte indicó:

Ahora bien, si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no es lo suficientemente clara y precisa, esa situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable para decidir de fondo la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial, se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermenéutica racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin al terarlo ni sustituirlo. Tal ejercicio impone analizar, en conjunto, las pretensiones y la causa petendi, tomando en consideración los fundamentos de hecho que le sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de tutela judicial efectiva.

(…) Y en SC -1905-2019, la Sala memoró que, en la labor de interpretación de la demanda,

(…) ésta debe ser examinada de manera íntegra y no fragmentada, teniendo presente de forma especial el principio que rige la estructura dialéctica del proceso, seg ún el cual “Venite ad factum iura novit curiae”, por virtud del carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los asuntos civiles, lo que impone al juzgador una debida comprensión del asunto sometido a su

proceso, seg ún el cual “Venite ad factum iura novit curiae”, por virtud del carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los asuntos civiles, lo que impone al juzgador una debida comprensión del asunto sometido a su consideración.

Es así que los fundamentos de hecho en que las partes soportan sus pretensiones u oposición, junto con las pruebas que permitan tener aquellos hechos por ciertos serán los que orienten adecuadamente el sentido de la decisión que dirima el juicio, puesto que no le es dado al juzgador fundar ésta en hechos no afirmados por las partes, o ignorar los que las mismas hubieran admitido, siendo de su cargo la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, pues es el llamado a subsumir o adecuar los hechos alegados y acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen.

Respecto de la trascendencia de los fundamentos de hecho, como factor determinante para la demarcar el objeto del proceso, esta Corporación ha indicado, que «no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de

6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14070-2022, M.P: Octavio Augusto Tejeiro

te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de

6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14070-2022, M.P: Octavio Augusto Tejeiro

Duque.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)» (CSJ SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927).7

Así las cosas, tal y como lo concluyó el a quo , analizado el escrito de demanda de manera conjunta, se logr a concluir sin error alguno que el demandante también pretendía la consecuente disolución de la sociedad patrimonial, para posteriormente realizar el trámite de liquidación, tal como lo indicó en el hecho noveno de la demanda. Memórese que, desde la par te introductoria del libelo, la apoderada judicial del actor manifestó que presentaba demanda verbal declarativo de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial , conforme a la ley 54 de 1990 . Es por lo anterior que, incluso, cuando se admitió el presente asunto, se resolvió admitir la demanda de DECLARACIÓN DE

EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, SU DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Es decir, era claro que desde la demand a y a partir d el auto admisorio la presente acción no se instauraba solamente para obtener la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, sinoEs decir, era claro que desde la demand a y a partir d el auto admisorio la presente acción no se instauraba solamente para obtener la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, sinotambiéncomo ya se ha referido con insistencia, que se declarara disuelta y en estado de liquidación dicha masa de bienes.

Así las cosas, concluye esta Sala que no existe incumplimiento al principio de congruencia, cuando se ha hecho una debida interpretación de la demanda y la intención de la parte actora , aunado a l a llanamiento a los hechos y pretensiones por cuenta de la demandada. A esto se une no solo la interpretación del contexto de la demanda, sino, también el tema relativo a que todo pronunciamiento en punto de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme se indicó en líneas anteriores, logra prevenir litigios futuros sobre la misma causa -disoluciónrazón por la cual, como se refirió desde el inicio, la decisión adoptada por el a quo amerita ser confirmada.

7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 456 de 2024, M.P Martha Patricia Guzmán

Álvarez.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Conclusiones y costas procesales

Procede la confirmación del numeral 3° de la se ntencia cuestionada, conforme a lo explicado en las lineas anteriores.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la parte que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de las costas

conforme a lo explicado en las lineas anteriores.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la parte que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia y a favor del demandante, pues su silencio en el trámite del recurso no permite que haya pruebas de su causación, ni medidas para su comprobación como lo exige el núm. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia n°. 083, proferida el 04 de junio de 2024 por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-84-002-2023-00532-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-84-002-2023-00532-01Unión Marital de Hecho: 76-520-31-84-002-2023-00532-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-002-2023-00532-01

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