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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00539-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2023-00539-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

REF. Demanda (sobre INOPONIBILIDAD de RENUNCIA a GANANCIALES y otras pretensiones) formulada por LUZ STELLA HENAO SANDOVAL frente a MARÍA DILIA GIRALDO y personas indeterminadas. Apelación de auto . Radicación No. 76-52031-84-002-2023-00539-01.

ASUNTO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto contra el auto No. 2062 del 16 -11-2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira rechazó la demanda (cuaderno “1eraInstancia”, archivo: “013Auto Rechaza”).

ANTECEDENTES

1. Mediante pronunciamiento del 26-10-2023 la a-quo INADMITIÓ la demanda de la referencia exigiendo subsanarla dentro del término de cinco (5) días en los siguientes aspectos: (i) indicar “…con precisión y claridad… ” lo que pretende y los hechos aducidos para tal efecto. Es que, agregó, teniendo en cuenta que “…la validez y eficacia del acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 3139 y 3140 del 26 de diciembre del año 2021, realizada ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira, ya fue objeto de discusión y sobre tal asunto existe fallo

acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 3139 y 3140 del 26 de diciembre del año 2021, realizada ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira, ya fue objeto de discusión y sobre tal asunto existe fallo debidamente ejecutoriado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga …”, las pretensiones a debatir en éste nuevo proceso “…deben circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 1775 del C. Civil. En ese mismo sentido se habrán de corregir los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones…”; (ii) señalar “…en forma clara y precisa la cuantía de las pretensiones…”; y (iii) aportar copia de las escrituras públicas No. 3.139 y 3.140 de la Notaria Primera del Círculo de Palmira.

2. Dentro del aludido término la apoderada judicial deProceso verbal (INOPONIBILIDAD de RENUNCIA a GANANCIALES y otras pretensiones). Demandante: LUZ STELLA HENAO SANDOVAL. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y personas indeterminadas. Apelación de auto.

Rad. 76-520-31-84-002-2023-00539-01.

la promotora se pronunció así sobre los puntos en cuestión:

Lo pretendido con la demanda “ …es que la señora LUZ STELLA HENAO SANDOVAL , quien es la hija legítima (sic) del causante fallecido (sic) VICTOR HENAO OSPINA, t enga derecho como heredera a los bienes que pertenecían a su señor padre , y pueda reclamar como heredera universal lo que le correspondía de la mitad de la cuota parte de su

fallecido (sic) VICTOR HENAO OSPINA, t enga derecho como heredera a los bienes que pertenecían a su señor padre , y pueda reclamar como heredera universal lo que le correspondía de la mitad de la cuota parte de su herencia…”. En ese sentido agregó que (i) el litigio propuesto “…no se puede circunscribir…” a lo dispuesto por el artículo 1775 del Código Civil (sobre la facultad de renunciar a gananciales), toda vez que en la escritura pública No. 3140 del 26 -12-2012 no hubo tal renuncia por parte del causante de la actora, y además ésta ha sufrido perjuicios al haber sido excluida “ …del patrimonio de su padre al cual tiene derecho (..) como heredera legitima (sic) y única hija…”; (ii) como “…bien lo apunta… ” el juzgado, el presente proceso de inoponibilidad de renuncia de gananciales “…es de conocim iento del juez natural promiscuo de Familia…”.

En consecuencia, concluyó, las pretensiones quedan del siguiente tenor:

“…1. Declarar que mi poderdante LUZ STELLA HENAO SANDOVAL en virtud de que su padre jamás renunció a los gananciales y en cambio sí se presentó perjuicio patrimonial en contra (..) de los derechos herenciales que le correspondían, se le configure la cuarta de mejoras a que tiene derecho.

2. Declarar que mi poderdante LUZ STELLA HENAO SANDOVAL por tratarse de terceros (mas en el caso de ella como heredera universal y que fuera despojada), y sin posibilidades jurídicas y económicas de tener acceso a la masa herencial o gananciales de su padre si tiene derecho a

tratarse de terceros (mas en el caso de ella como heredera universal y que fuera despojada), y sin posibilidades jurídicas y económicas de tener acceso a la masa herencial o gananciales de su padre si tiene derecho a oponerse a la donación o venta de los bienes.

3. Declarar que mi poderdant e LUZ STELLA HENAO SANDOVAL , al

haberse realizado la escritura p ública No. 3.139 con fecha 26 de diciembre de 2021 (sic) ante la Notaría Primera del circulo de Palmira, que contiene la declaración de Unión Marital de Hecho , no tiene eficacia jurídica de ninguna naturaleza, en virtud en que el año en que se debía haber liquidado dicha unión marital de hecho transcurrió hace más de diez años, estando prescrita la acción y cuando los bienes del causante no habían entrado a la sociedad conyugal. Por tanto, propongo la INOPONIBILIDAD de los gananciales de dicha declaración de unión marital de hecho.

4. Por analogía con el Art. 1824 del C .C. se ordene y se decrete que laProceso verbal (INOPONIBILIDAD de RENUNCIA a GANANCIALES y otras pretensiones). Demandante: LUZ STELLA HENAO SANDOVAL. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y personas indeterminadas. Apelación de auto.

Rad. 76-520-31-84-002-2023-00539-01.

cónyuge sobreviviente, perderá su porción en la misma cosa y será obligada a sustituirla dobla da junto cos los mismos furtos (sic) avilés (sic) y naturales , con su correspondiente corrección monetaria o actualizada por el Dane , para la variación del índice de precios al

obligada a sustituirla dobla da junto cos los mismos furtos (sic) avilés (sic) y naturales , con su correspondiente corrección monetaria o actualizada por el Dane , para la variación del índice de precios al consumidor, causadas desde el 26 de diciembre de 2012…”.

3. Por auto No. 2062 del 16-11-2023, la a-quo decidió rechazar la demanda bajo la consideración basilar de que la demandante “…no atendió el requerimiento formulado en el numeral primero del auto datado 26 de octubre del año 2023…”.

Lo anterior, según explicó, por cuanto en su escrito de subsanación (i) no indicó con precisión y claridad lo que pretende y los hechos aducidos para tal efecto , teniendo en cuenta que “…la validez y eficacia del acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 3139 y 3140 del 26 de diciembre de l año 2021 (sic)…”, tópicos sobre los cuales v ersan las pretensiones que ahora se pretenden volver a debatir, ya “… existe fallo debidamente ejecutoriado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga…”; (ii) la pretensión concerniente a que su fallecido padre “…jamás renunció a los gananciales… ”, pero que al haber sufrido ella “…perjuicio patrimonial… ” por causa de tal renuncia se le debe restituir o configurar su derecho a la cuarta de mejoras “..resulta completamente confusa…”; (iii) “…lo relativo a la nulidad de la Escritura Publica No. 3139 y 3140 del 26 de diciembre del año 2012, ya fue objeto de discusión …”; (iv)

confusa…”; (iii) “…lo relativo a la nulidad de la Escritura Publica No. 3139 y 3140 del 26 de diciembre del año 2012, ya fue objeto de discusión …”; (iv) en lo tocante con la pretensión encaminada a rebatir la validez de “ …la donación o venta de bienes… ” ya el juzgado había ad vertido, al inadmitir la demanda, que la misma no es de competencia de los jueces de familia; y (v) lo referente a la pretendida nulidad y/o inoponibilidad de la escritura pública a través de la cual el padre de la aquí demandante no solo renunció a sus gananciales sino que declaró (con la señora MARIA DILIA GIRALDO) la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial conyugal “…ya fue objeto de controversia y sobre ese asunto existe decisión de fondo debidamente ejecutoriada…”.

4. Inconforme co n lo así decidido la demandante interpuso recurso de apelación . Centralmente aduce que las pretensiones alusivas a la INOPONIBILIDAD de la renuncia de gananciales que en vida hizo su padre ni son confusas ni se oponen a lo decidido por la Sala Civil Famil ia del Tribunal de Buga en sentencia del 11-01-2023

(radicación 76-520-31-10-003-2013-00238-04), toda vez que en el aludido fallo el iúdex colegiado dejó precisado que, en ese proceso, aquél fenómeno (laProceso verbal (INOPONIBILIDAD de RENUNCIA a GANANCIALES y otras pretensiones). Demandante: LUZ

STELLA HENAO SANDOVAL. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y personas indeterminadas. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-84-002-2023-00539-01.

inoponibilidad) no fue planteado en la demanda, y po r ello el debate estuvo circunscrito a “la nulidad” del mentado acto.

CONSIDERACIONES

1. Por mandato del artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo de la demanda solo procede (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y

(iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.

2. Está fuera de discusión que las pretensiones (“…lo que se pretenda…”)1 deben ser planteadas en el libelo inaugural con precisión y claridad. Por otro lado, con relación a los HECHOS en que éstas se fundan ocurre otro tanto , pues éstos no solo deben ser expuestos “...debidamente determinados…” sino “…clasificados y numerados...” (num. 5° artículo 82 del

C.G. del P.).

La teleología de tal requisitoria legal es fácilmente comprensible, desde luego que lo pretendido y su causa petendi determina o señala los precisos mojones en los que ha de moverse el Juez al momento de dirimir la controversia, huelga de que sobre ambos tópicos gravitará la

comprensible, desde luego que lo pretendido y su causa petendi determina o señala los precisos mojones en los que ha de moverse el Juez al momento de dirimir la controversia, huelga de que sobre ambos tópicos gravitará la actividad probatoria a desplegar en el decurso del pro ceso. A la vez que -y en esto su trascendencia no es de poca montaposibilitan al demandado conocer -con la especificación y concreción que garantiza su cabal ejercicio del derecho de defensa - lo que el extremo convocante pretende de él y los precisos actos, conductas u omisiones que éste le enrostra.

3. Que lo anterior sea así , empero, no comporta

(como no sea incurriendo en desviación o exceso de rigor formal) que la demanda solo puede ser admitida a trámite cuando su construcción gramatical es impecable, o cuando anticipando un discernimiento que solo es dable desarrollar en la sentencia , e l juez e stima que los hechos expuestos en ese libelo constituyen pivote válido para sacar avante las pretensiones impetradas, o que todos ellos guardan perfecta armonía con las pretensiones en la forma como son planteadas, pues no es en ese sentido como puede ser entendida la exigencia en comento , desde luego que

1 Num. 4 artículo 82 CGP.Proceso verbal (INOPONIBILIDAD de RENUNCIA a GANANCIALES y otras pretensiones). Demandante: LUZ STELLA HENAO SANDOVAL. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y personas indeterminadas. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-84-002-2023-00539-01.

“…[C]uando la demanda presenta deficiencias en sus fundamentos por

Rad. 76-520-31-84-002-2023-00539-01.

“…[C]uando la demanda presenta deficiencias en sus fundamentos por ambigüedad, imprecisión o falta de cla ridad, el juzgador, en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos subjetivos, se ve compelido a buscar su sentido real, eso sí, teniendo cuidado de no alterarla ni sustituir la voluntad de quien, en ejercicio de su derecho de acción, acude a la jurisdicción en búsqueda de una solución heterocompositiva para una controversia jurídica…”.

Que es justamente lo que acece en la especie que estos autos exteriorizan, pues a unque es innegable que la exposición de los hechos y las pretensiones plasmada en el libelo inaugural no es paradigma de claridad y coherencia [como por ejemplo cuando por un lado se invoca LA INOPONIBILIDAD -frente a la demandantedel acto de RENUNCIA A GANANCIALES efectuado por su fallecido pa dre en detrimento de su derecho hereditario, pero por otro lado se afirma que “no hubo” tal renuncia] 2, a pesar de ello no hay duda de lo que aquella pretende de la jurisdicción es que se declare que el referido acto le es inoponible para -por esa vía - materializar su derecho “…a los bienes que pertenecían a su señor padre y pueda reclamar como heredera universal lo que le correspondía de la mitad de la cuota parte de su herencia…”.

4. Ahora: que similar aspiración -por inoponibilidad, o por nulidad, o po r ineficacia, etc. - respecto de (i) la declaración notarial de

su herencia…”.

4. Ahora: que similar aspiración -por inoponibilidad, o por nulidad, o po r ineficacia, etc. - respecto de (i) la declaración notarial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial efectuada por el padre de la accionante y la señora MARIA DILIA GIRALDO , o (ii) las donaciones que dicho causante hubiese hecho en el mismo o posterior acto notarial sean o no procedente s, o esté inficionada s de prescripción extintiva, o ya haya sido definida s con efectos de cosa juzgada en un proceso anterior, corresponde a una temática que no puede pretenderse definir en la primera providencia del proceso, esto es, en el auto que apenas provee sobre la admisión de la demanda, pues como se expresó en el primer párrafo de éste acápite considerativo, “…las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican d e cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal de l demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss.

2 Manifestaciones contradictorias que más bien parecen estar motivadas en una grave confusión conceptual de la abogada que elaboró la demanda en torno a la figura jurídica de la

2 Manifestaciones contradictorias que más bien parecen estar motivadas en una grave confusión conceptual de la abogada que elaboró la demanda en torno a la figura jurídica de la INOÓNIBILOIDAD NEGOCIAL.Proceso verbal (INOPONIBILIDAD de RENUNCIA a GANANCIALES y otras pretensiones). Demandante: LUZ STELLA HENAO SANDOVAL. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y personas indeterminadas. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-84-002-2023-00539-01.

ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [ al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC46982021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)…”3.

Es que, para decirlo con llaneza, la determinación de si los hechos invocados en la demanda constituyen pivote sólido o no para el buen suceso de las pretensiones allí impetradas, es cuestión a definir en

Es que, para decirlo con llaneza, la determinación de si los hechos invocados en la demanda constituyen pivote sólido o no para el buen suceso de las pretensiones allí impetradas, es cuestión a definir en la sentencia o en la respectiva providencia de fondo ; no al admitir la demanda. Un entendimiento distinto desconocería el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de sus derechos.

Esa prerrogativa, cumple no perderlo de vista, constituye basamento toral del Estado Social de Derecho, del cual dimana el derecho de todas las personas de acudir a los jueces promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión que dirima la controversia en que se encuentran involucradas. Abundando en razones, cumple memorar, tomando pie en las mismas razones anotadas en precedencia, que corresponde al juez -y no a los litigantes - definir el derecho con base en los principios de `iura novit curiá y `da mihi factum dabo tibi ius.

En este sentido , entones, resulta inaceptable “…que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado “cuando este alcanza a percibirse en la inte nción y en la exposición de ideas del demandante”. “El texto de la demanda con la que se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se

demandante”. “El texto de la demanda con la que se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Rad. 1100102030002022-02364-00.Proceso verbal (INOPONIBILIDAD de RENUNCIA a GANANCIALES y otras pretensiones). Demandante: LUZ STELLA HENAO SANDOVAL. Demandados: MARÍA DILIA GIRALDO y personas indeterminadas. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-84-002-2023-00539-01.

pretende, no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica…”4.

De hecho, no es dable arribar a conclusiones que vayan en perjuicio de l normal desenvolvimiento del proceso por la simple circunstancia de no contener el libelo inaugural perfectas construcciones gramaticales, dado que, además, por expresa y apremiante disposición de la ley procesal, el juez -en desarrollo de su rol de director del proceso - debe “…adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto . Esta interpretaci ón debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia…”7.

DECISION

e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto . Esta interpretaci ón debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia…”7.

DECISION

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado. En su lugar DISPONE que con prescindencia de los argumentos que lo sustentaron, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda.

SIN COSTAS en la segunda instancia.

NOTIFIQUESE

El magistrado

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-520-31-84-002-2023-00539-01)

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Magist rado Ponente Dr. ALBERTO

OSPINA BOTERO.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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