TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00137-01-(03-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00137-01-(03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a decidir sendos recursos de apelación interpuestos por la demandada y una acreedora respecto del auto proferido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, el 18 de noviembre del año próximo pasado, en el cual se resolvieron las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos en el trámite de li quidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes Luís Gabriel Quevedo Moreno y María Angélica Martínez Romero.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En la diligencia de inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, además de otras, se relacionaron en los pasivos estas partidas -en total 17- , objetadas por la contraparte:
PRIMERA: Contrato con Paola Arce Chávez, otro SÍ contrato civil de obra de fecha 23 de marzo del 2021 por valor de $ 35.000.000.00 cancelados por la señora Angélica María Martínez Romero el día 4 de octubre de 2021.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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SEGUNDA: Contrato con María Del Socorro Sánchez Patiño , otro SÍ
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SEGUNDA: Contrato con María Del Socorro Sánchez Patiño , otro SÍ contrato civil de obra de fecha 23 de marzo de 2021 por valor de $ 35.000.000.00 cancelados el día 4 de octubre de 2021.
TERCERA: Pagaré No. P -7391022 de mayo 18 de 2021 por valor d e $ 20.000.000.00 de Angélica María Martínez a favor de Jonh Freydy Urbano
Guerrero.
CUARTA: Intereses del préstamo realizado al pagare No. P -7391022 de mayo 18 de 2021 por valor $ 900.000.00.
QUINTA: Pago realizado al pagaré No. P -7391022 el día 31 de agosto de 2021 de la señora Angélica María Martínez a favor de Jonh Freydy Urbano Guerrero por valor de $ 20.900.000.00.
SEXTA: Pagaré No. 7391021 de mayo 23 de 2021 por valor de $10.000.000 de Angélica María Martínez a favor de Jonh Freydy Urbano Guerrero.
SÉPTIMA: Refinancia-G-EC-2019 de fecha 27 de enero del 2025 (SODIMAC PALMIRA) por Valor $3.878.173.00.
OCTAVA: Mercapava $300.000.
DÉCIMA: Maferres recibo de caja No. 00042182 por valor $500.000.00.
DÉCIMAPRIMERA: Hipoteca de Fernando Lucumí Ordó ñez $25.000.000.00. Grava inmueble con MI No. 378-185321.
DÉCIMASEGUNDA: Préstamo de Fernando Lucumí Ordó ñez en una letra
$25.000.000.00. Grava inmueble con MI No. 378-185321.
DÉCIMASEGUNDA: Préstamo de Fernando Lucumí Ordó ñez en una letra de cambio creada el 27 de agosto de 2021 por valor $ 15.000.000.00.
DÉCIMATERCERA: Préstamo de Fernando Lucumí Ordóñez en una letra de cambio creada el 27 de agosto de 2021 por valor $ 400.000.00.
DÉCIMACUARTA: German Lusardo Bastidas de pago de crédito a banco Colombia por valor $ 29.015.486.00.
DÉCIMAQUINTA: Préstamo de Nancy Mavenka Acevedo Herná ndez, en una letra de cambio por valor $ 14.000.000.00.
Además, comparecieron Bárbara Alvarado, para hacer valer su crédito contenido en contrato de obra civil celebrado el 4 de octubre del año 2018, suscrito por Esnieder Fernando Quevedo Alvarado ; al igual que Elizabeth Fernández Trujillo con contrato de promesa de compraventa en cuantía deRad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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$ 46.500.000, suscrito por la señora Ang élica María Martínez Romero, y Bárbara Alvarado.
2.2 El demandante objetó las relacionadas partidas, aduciendo con respecto a las más de ellas, que son créditos ya cancelados por la demandada, otra porque fue generada luego de disuelta la sociedad conyugal. Los contratos de obra, además por considerarlos deu das personales y no sociales . También alega prescripción de algunas de esas obligaciones y omisión en la aducción de documentos soporte de los créditos, amén que falta de
de obra, además por considerarlos deu das personales y no sociales . También alega prescripción de algunas de esas obligaciones y omisión en la aducción de documentos soporte de los créditos, amén que falta de requisitos para constituir título valor de algunas letras de cambio.
En relación con el crédito de a favor de Nancy Mavenka Acevedo Hernández por $ 14.000.000 contraído por la demandada el seis de diciembre de 2020 con vencimiento el 20 de febrero de 2021, se afirmó que la objeción se sustenta en que la obligación está prescrita conforme al artículo 789 del CCo.
2.3 En el auto recurrido se declararon fundadas las objeciones formuladas por el compañero así: Se indicó que, conforme a los artículos 501 y siguientes del CGP, solo pueden incluirse en el inventario las obligaciones existentes a la fecha de disolución de la sociedad, así como aquellas compensaciones o recompensas constitutivas de deudas internas. En virtud de esta regla, se analizaron los documentos aportados y las pruebas decretadas, entre ellas certificaciones bancarias y documentos relativos a créditos y títulos valores , al cabo de lo cual se concluyó que los pasivos denunciados por la gestora judicial y por algunas acreedora s, no podían incluirse por no existir para la fecha de disolución (6 de diciembre de 2023) o por carecer de documentos idóneos con mérito ejecutivo.
En particular, los contratos civiles de obra con Paola Arce Chávez y María del Socorro Sánchez Patiño, así como varios pagarés a favor de John Freddy Urbano Guerrero, se encontraban a paz y salvo desde 2021 y 2022, razón
En particular, los contratos civiles de obra con Paola Arce Chávez y María del Socorro Sánchez Patiño, así como varios pagarés a favor de John Freddy Urbano Guerrero, se encontraban a paz y salvo desde 2021 y 2022, razón por la cual no constituían deudas vigentes al momento de la disolución. IgualRad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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decisión se adoptó frente a un crédito asociado al número GEC-2019-20, al verificarse que el saldo correspondía a fecha posterior a la disolución.
De similar manera, se declaró fundada la objeción respecto de un documento denominado “Mercapava” y una factura de “Maferres”, por no cumplir con los requisitos legales del artículo 774 del CCo para constituir título valor y además por encontrarse prescritas las obligaciones conforme al artículo 789 del Código. Lo mismo ocurrió con el supuesto crédito hipotecario contenido en la escritura pública 1056 de 2021, al evidenciarse que la cuantía allí señalada correspondía a un límite de garantía, y no constituía, por sí misma, un préstamo.
Las letras de cambio exhibidas como pasivos en las partidas 11, 12 y 13 tampoco fueron admitidas, al verificarse que carecían de datos esen ciales como identidad del girado, identificación del girador, fecha de vencimiento y claridad en la obligación incorporada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 621 y 671 del CCo. Igual no se incluyó el crédito denunciado por Germán Lusardo Bastidas, por carecer de soporte documental idóneo, tal como exige el numeral primero del artículo 501 del CGP. Respecto del
artículos 621 y 671 del CCo. Igual no se incluyó el crédito denunciado por Germán Lusardo Bastidas, por carecer de soporte documental idóneo, tal como exige el numeral primero del artículo 501 del CGP. Respecto del préstamo atribuido a Nancy Mavenka Acevedo Hernández, se aseveró que la prescripción de la acción cambiaria se cristalizó el 19 de febrero de 2024, esto es, antes de la radicación de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial el 8 de noviembre del mismo año. Por tanto, la objeción también prosperó.
En relación con los pasivos presentados por las apoderadas de Elizabeth Hernández Trujillo y Bárbara Alvarado, derivados de contratos de obra civil y promesa de compraventa, el despacho determinó que tales obligaciones correspondían a una empresa uniperson al (Constru Innova) de responsabilidad limitada, persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados según el artículo 98 del CCo, y no a la persona natural de la señora Martínez Romero. A ello se agregó la autonomíaRad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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patrimonial prevista por la Ley 222 de 1995 y la ausencia de constancias notariales que acreditaran cumplimiento por parte de la acreedora, lo que impedía reconocer mérito ejecutivo. Se sumó, que la citada empresa no se encuentra denunciada como un activo de la sociedad que se liquida.
Se a gregó, que e n lo pertinente al contrato de promesa de compraventa suscrito por Angélica María Martínez Romero y Bárbara Alvarado, respecto
encuentra denunciada como un activo de la sociedad que se liquida.
Se a gregó, que e n lo pertinente al contrato de promesa de compraventa suscrito por Angélica María Martínez Romero y Bárbara Alvarado, respecto al bien inmueble identificado con matrícu la inmobiliaria 37816982 de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos , celebrado el 25 de octubre del año 2019, el documento remitido por Bárbara Alvarado el pasado siete de noviembre del año 2024 es incompleto, por cuanto no acompaña la certificación notarial de que trata el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, de comparecencia en la fecha indicada en el convenio, por lo que en esas circunstancias, éste no presta mérito ejecutivo.
Finalmente, el juzgado consideró acreditado que el pagaré presentado por Alianza SGP SAS en representación de Bancolombia ya había sido cancelado totalmente en 2023 durante un proceso ejecutivo, lo que confirmaba que tal obligación no existía para la fecha de radicación de la demanda de liquidación.
2.4 La demandada María Angélica Martínez Romero aduce que, durante la vigencia de la sociedad patrimonial, se vio obligada a adquirir múltiples deudas, tanto con bancos como con particulares, e incluso a hipotecar la vivienda familiar, con el fin de cubrir obligaciones surgidas mientras convivía con el demandante. Ninguno de estos pasivos ha desaparecido: simplemente fueron sustituidos por nuevas obligaciones -hubo renovación o refinanciamiento-, ya que tuvo que endeudarse de nuevo para pagar las deudas previas y evitar la pérdida del inmueble o el embargo por parte de
simplemente fueron sustituidos por nuevas obligaciones -hubo renovación o refinanciamiento-, ya que tuvo que endeudarse de nuevo para pagar las deudas previas y evitar la pérdida del inmueble o el embargo por parte de los acreedores originales.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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Por tanto, la carga económica subsiste dentro del patrimonio que se liquida y no puede ser atribuida exclusivamente a la demandada. Enfatiza que todas las obligaciones cuya inclusión solicita se originaron durante la convivencia, en un periodo en el cual l os compañeros permanentes compartían techo, lecho y mesa. Es decir, se trata de deudas contraídas para sostener el hogar, cubrir necesidades comunes y preservar un bien social de eventual pérdida ante cobros entidades financieras o terceros, de lo cual el demandante tenía pleno conocimiento, por haber sido generadas dentro del ámbito económico de la sociedad patrimonial. La decisión incurrió en valoración probatoria incompleta, al no considerar adecuadamente los documentos y explicaciones presentadas respecto del origen y subsistencia de los pasivos.
A su turno, la apoderada de Bárbara Alvarado dijo: “también objeto doctora, porque si bien en las sentencias se declaró la simulación relativa, bien han sabido que existe todavía la obligación y podría incluirse en la liquidación como un bien personal de la señora Angélica María, porque ella asimismo lo reconoció pues en el inicio y sabe de la existencia de esta obligación, entonces objeto este estaba por este crédito, doctora.”1.
Por su parte, la acreedora Nancy Mavenka Acevedo Hernández cuestiona que se haya declarado la prescripción de la obligación de oficio, esto es, sin
entonces objeto este estaba por este crédito, doctora.”1.
Por su parte, la acreedora Nancy Mavenka Acevedo Hernández cuestiona que se haya declarado la prescripción de la obligación de oficio, esto es, sin alegación de parte y sin que exista sentencia que así lo determine. Sostiene que ello desconoce el artículo 2513 del CC, según el cual la prescripción es una excepción que debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella, y que el juez no puede declararla sin petición expresa. Agrega que tal actuación vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la regla jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema sobre la improcedencia de la prescripción oficiosa.
1 Cdno. 1ª inst., archivo 074, minuto 50:19.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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También estima que la Juez confundió el vencimiento del título valor con la prescripción. Señala que el vencimiento de la letra únicamente marca el inicio del término prescriptivo de la acción cambiaria, pero ello no significa que el crédito sea inexistente, nulo o que el juez pueda descartarlo sin debate contradictorio. Añade, que la prescripción de la acción cambiaria no extingue la obligación causal subyacente. Cita la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, que ha establecido que aun cuando se extinga la acción cambiaria, subsiste plenamente la relación jurídica causal, la cual puede invocarse y acreditarse por otros medios, y que la letra continúa siendo un medio de prueba válido para acreditar el crédito en procesos como
acción cambiaria, subsiste plenamente la relación jurídica causal, la cual puede invocarse y acreditarse por otros medios, y que la letra continúa siendo un medio de prueba válido para acreditar el crédito en procesos como la liquidación de sociedad conyugal. Afirma que la única legitimada para objetar la obligación era la deudora principal -la compañera firmante-, quien no objetó el crédito, por lo cual la oposición carece de validez procesal.
2.5 Importa traer, una vez más a colación, la arquitectura que el Código General del Proceso estableció para el recurso de apelación. En efecto, según sus mandatos de los artículos 320 y 328, la competencia del superior funcional está confinada a los térmi nos de las inconformidades que exteriorice el recurrente, de tal forma que los aspectos de la providencia materia de opugnación que no sean criticados, pasan a ser intangibles en la segunda instancia, y bien pueden por sí sostener la decisión.
Regula el artículo 320 del CGP que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”; los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva oRad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”2.
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concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”2. Y predica el artículo 328 ibídem: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . –Resaltado no original -. La jurisprudencia invariablemente tiene dicho3, que el Código adjetivo civil, …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las
sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeLo expuesto significa que es imperativo para quien apele refutar integralmente la decisión judicial, comenzando por enarbolar los reparos concretos, y seguidamente, sustentando esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que consolide frontal embate de los cimientos del fallo, porque si uno de ellos no es combatido, premunido de la presunción de acierto como asciende el asunto a segunda instancia, se debe sostener la decisión. Así lo ha decantado la Corte Suprema de
2 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01). 3 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 4 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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Justicia: “…cuando el legislador, en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de
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Justicia: “…cuando el legislador, en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rig urosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”5.
Pues bien, al escrutar los reparos concretos y la sustentación que de ellos hicieron la demandante María Angélica Martínez Romero y la sedicente acreedora Bárbara Alvarado por medios de sus respectivas representantes judiciales, prontamente se halla que, lejos están, de acopiar las exigencias de ley, en consideración al carácter genérico, incompleto e infundado del reclamo.
Recuérdese que la discusión central giró en torno a la inexistencia de los pasivos relacionados por la demandada en la diligencia de inventarios y avalúos, en quince partidas, además en la ausencia de requisitos para que los documentos alcanzaren la categoría de título ejecutivo, y en consecuencia, las objeciones se declararon fundadas por diversos motivos a saber: Las deudas se encontraban saldadas para la fecha de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; otras correspondían a pa sivos nacidos luego de esa disolución; las factu ras y algunas letras de cambio carecen de datos esenciales como identidad del girado, identificación del girador, fecha de vencimiento y claridad en la
correspondían a pa sivos nacidos luego de esa disolución; las factu ras y algunas letras de cambio carecen de datos esenciales como identidad del girado, identificación del girador, fecha de vencimiento y claridad en la obligación incorporada , por lo que no satisfacen las exigencias de los artículos 621, 671 y 774 del CCo para constituir título valor y además, esas obligaciones están prescritas conforme al artículo 789 del mismo Código; respecto del pasivo exhibido por Bárbara Alvarado, por virtud de una promesa de compraventa, se afirmó que no es una obligación personal, sino
5 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001-22-03-0002016-00936-01.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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de un ente jurídico (Constru Innova), distinto a la primera , amén que el documento no tiene mérito ejecutivo por cuanto no se acompañó de la certificación notarial de que trata el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, de comparecencia en la fecha indicada en el convenio.
Ninguno de estos fundamentos del fallo fue rebatido por la demandante ni por la acreedora Bárbara Alvarado. Ergo cobraron firmeza y mantiene la decisión.
La convocada reafirma que todas las obligaciones cuya inclusión solicita se originaron durante la convivencia, en un periodo en el cual los com pañeros permanentes compartían techo, lecho y mesa. Se trata de deudas contraídas para sostener el hogar, cubrir necesidades comunes y preservar un bien
originaron durante la convivencia, en un periodo en el cual los com pañeros permanentes compartían techo, lecho y mesa. Se trata de deudas contraídas para sostener el hogar, cubrir necesidades comunes y preservar un bien social de eventual pérdida ante entidades financieras o terceros, focalizó su alegato en sostener que esas cargas económicas no debían ser asumidas exclusivamente por ella, perdiendo de vista que ese no es el punto de discusión. Lo es, se recaba, la existencia de los pasivos sociales al momento de la disolución de la sociedad patrimonial.
Y aunque discutió que esos pasivos aún subsisten, en cuanto fueron sustituidos por nuevas obligaciones, por medio de renovaciones y refinanciamientos, ninguna prueba documental o de otra naturaleza adosó como soporte de esa afirmación. Aseveró igualmente, que la valoración probatorio fue incompleta, por cuanto no se consideraron adecuadamente los documentos y explicaciones presentadas respecto del origen y subsistencia de los pasivos , empero, dejó de detallar, cual era su carga procesal, cuáles fueron los documentos y argumentaciones no sopesadas o valoradas incorrectamente.
En igual deficiencia incurrió la acreedora Bárbara Alvarado, puesto que nada cuestionó en torno a las razones expuestas por la Jueza de primer grado para desestimar la promesa de compraventa (memoremos que dijo que seRad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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trataba de una obligación de una persona jurídica y no de la demandada, amén que el documentos no contenía obligación que prestara mérito ejecutivo, por cuanto está desprovisto de la certificación notarial para el
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trataba de una obligación de una persona jurídica y no de la demandada, amén que el documentos no contenía obligación que prestara mérito ejecutivo, por cuanto está desprovisto de la certificación notarial para el efecto). Su genérica y desconectada queja se fundó en que, si bien se había declarado la simulación relativa (no se sabe de que negocio jurídico) la obligación todavía existe porque así lo reconoció la compañera.
En síntesis, los razonamientos expuestos en la decisión de primer grado para concluir la inexistencia de los pasivos relacionados y, consecuentemente, excluirlos de la liquidación de la sociedad patrimonial, permanecen incólumes. Es pertinente señalar que los bienes y deudas que se inventaríen con el objeto de partirlos y adjudica rlos, deben tener existencia actual, esto es, estar presentes y vigentes al momento de la liquidación, con la salvedad de aquellos que fueren materia de recompensa, por cuanto precisamente esa es la razón de ser del trámite liquidatorio, es decir, constatar bienes y pasivos actuales, para distribuir y adjudicar en los términos de la ley. De allí que el activo o pasivo que alguna vez existió, pero ya no, no puede hacer parte de la base real de la liquidación, se reitera a menos que por razón de su adquisición o su disposición se haya generado una recompensa que grave la masa social o a uno de los cónyuges o compañeros permanentes. La anterior es la intelección que permite el inciso 3º, numeral 1., artículo 501 del CGP, cuando pregona: “ En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en el título que preste mérito ejecutivo, siempre
La anterior es la intelección que permite el inciso 3º, numeral 1., artículo 501 del CGP, cuando pregona: “ En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en el título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente.”. 6. Obviamente, si la regla hace referencia a las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, estas deben estar vigentes cuando se disuelva la sociedad, puesto que si a esas alturas ya están solucionadas como ocurre en este caso con
6 Esta norma se aplica a la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, por remisión del artículo 523 del CGP.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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la mayoría de las colacionadas, no es predicable la existencia de obligaciones, puesto que el pago es uno de los modos de extinguirlas (arts. 1625, 1626 CC). Lo mismo en lo que respecta con cargas con relación a las cuales ha operado la prescripción. Finalmente, en lo que hace referencia a la impugnación de la acreedora Nancy Mavenka Acevedo Hernández, es de verse que no se cuestiona que la obligación recogida en la letra de cambio adosada al plenario 7 se generó el seis de diciembre de 2020 con vencimiento el 20 de febrero de 2021, tal como lo evidencia el aludido título valor. Tampoco que conforme al artículo 789 del CCo., “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”.
como lo evidencia el aludido título valor. Tampoco que conforme al artículo 789 del CCo., “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”.
Lo que censura la citada acreedora es que: (i) Se hubiese declarado la prescripción extintiva de oficio, desconociendo lo dispuesto en el artículo el artículo 2513 del C C, según el cual la prescripción es una excepción que debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella ; (ii) La única legitimada para alegar la prescripción era la deudora principal -la compañera firmante-, quien no objetó el crédito, por lo cual la oposición carece de validez procesal; y (iii) L a Juez confundió el vencimiento del título valor con la prescripción. Señala que el vencimiento de la letra únicamente marca el inicio del término prescriptivo de la acción cambiaria, pero ello no significa que el crédito sea inexistente, nulo o que el jue z pueda descartarlo sin debate contradictorio. Añade, que la prescripción de la acción cambiaria no extingue la obligación causal subyacente.
Estas críticas no son de buen recibo, en tanto son contraevidentes y es tán huérfanas de fundamento legal.
7 Obra en el cdno. 1ª inst., archivo 21, folio 3.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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No corresponde a la realidad procesal afirmar que la prescripción no fue alegada, puesto que la objeción a este pasivo ciertamente se fundamentó en ese fenómeno. Se expresó así el objetante en la diligencia de inventarios y avalúos8:
No corresponde a la realidad procesal afirmar que la prescripción no fue alegada, puesto que la objeción a este pasivo ciertamente se fundamentó en ese fenómeno. Se expresó así el objetante en la diligencia de inventarios y avalúos8: La obligación para que esta sea cancelada fue el 20 de febrero del 2021. Por lo tanto, yo estipulo que la obligación, la obligación como tal empieza a partir del 20 de febrero del 2021. Si esta no fue ca ncelada, ella la obligación del título valor, letra de cambio empieza desde el 20 de febrero del 2021, e n la cual ya está extemporáneo con la situación marital de hecho, eso, por un lado, el otro lado, es que si vamos a contar desde febrero 20 al 2021, este ya prescribió de acuerdo al artículo 789 del Código de Comercio, entonces a la fecha estamos hablan do de que la demanda la demanda, l a demanda fue instalada el 4 de abril del 2024 de todas maneras, la contestación de la demanda por parte de la señora Angélica no era con la doctora Nancy, s ino con el doctor Carlos Arturo, n o hizo mención d e ningún pasivo, o sea que es apenas ahora con esta demanda de liquidación de la sociedad. La liquidación de la sociedad marital. Entonces estamos aquí obrando por una prescripción, repito, del artículo 789 del Código de Comercio. Por lo tanto, no estoy de acuerdo. La objeta? la objeto sí.
Ahora, en la medida en que el pasivo está siendo relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos, como una deuda a cargo de la sociedad patrimonial, los socios tienen el derecho, o por mejor decir, la legitimación,
Ahora, en la medida en que el pasivo está siendo relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos, como una deuda a cargo de la sociedad patrimonial, los socios tienen el derecho, o por mejor decir, la legitimación, para objetar el pasivo conforme lo dispone el artículo 501 del CGP, objeción en el marco de la cual, bien pueden plantear la prescripción extintiva, lo cual le retira el mérito ejecutivo al documento contentivo de la obligación colacionada y, por esa vía, faculta su exclusión de la base rea l de la liquidación, puesto que, a la luz de la norma citada, en la cuenta de la sociedad patrimonial, solo pueden incluirse las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objeten, y las que pese a no contar con esa c ategoría sean expresamente aceptadas por todos los
8 Con. 1ª inst., archivo 039, record: 1:08:09.Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2024-00137-01.
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interesados. Aquí se objetó la partida, lo que traduce que no hay acuerdo entre los extremos procesales.
Por último, no es cierto que la operadora de primer grado hubiese confundido el vencimiento del título valor con la prescripción. Lo que dice la decisión es que el término extintivo corre desde el vencimiento del título, data en la cual la obligación se hace exigible , razonamiento que está acorde con lo que dispone el ordenamiento jurídico (arts. 2535 CC y 789 CCo).
Aristas como que la p