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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00141-01-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00141-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, 30 de mayo de 2024

Acción de tutela propuesta por Yesika Jaramillo Correa contra La Policía Nacional de Colombia

Vinculados: La Estación de Policía de Cartago , El Ministerio de Defensa Nacional, La Procuraduría General de la Nación, La Fiscalía General de la Nación, La Inspección Municipal de Policía de Cartago y la Tesorería Municipal de Cartago.

Radicación: 76-520-31-84-002-2024-00141-01

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 095 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnac ión presentada contra la sentencia de tutela n°. 34 del 19 de abril de 2024 , proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira, proveído mediante el cual se negó la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El a quo, mediante el fallo de tutela n°. 34 del 19 de abril de 2024 , negó la presente acción de tutela tras considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. A la anterior conclusión llegó, al

El a quo, mediante el fallo de tutela n°. 34 del 19 de abril de 2024 , negó la presente acción de tutela tras considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. A la anterior conclusión llegó, al resaltar que, el procedimiento efectuado por el inspector de policía, por medio del cual se impone la multa que ocasiona el reporte en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas, se realizó en debida forma. Expuso que, de los documentos allegados al trámite , se advierte que la promotora fue notificada en debida forma del requerimiento impuesto y, además, no presentó recurso en contra de este. Se constató -tambiénen el sistema de consulta que su firma se encuentra incorporada en el c itatorio, lo que evidencia que fue notificada en debida forma de la medida correctiva impuesta.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

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Adicionalmente, frente a la solicitud de declarar la caducidad de la multa indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver tal escenario, pues en todo caso, sería n el Inspector Primero Municipal de Policía de Cartago junto con la Tesorera Municipal de la misma localidad, los competentes para resolver tal controversia ; por lo tanto, frente a dicha petición, la acción constitucional se torna improcedente.

La accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Argumenta que, es madre cabeza de familia por cuanto su esposo se encuentra incapacitado; por lo tanto, se hace necesario que ella labore para poder

La accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Argumenta que, es madre cabeza de familia por cuanto su esposo se encuentra incapacitado; por lo tanto, se hace necesario que ella labore para poder solventar las necesidades básicas de su familia. Expone que, el reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas impide que sea contratada. Insiste en que se declare la caducidad del registro de la multa. Asimismo, señala que existió vulneración al debido proceso en el trámite adelantado en su contra, puesto que no fue notificada en debida forma. (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, la accionante Yesika Jaramillo Correa reclama la protección de sus derechos fundamentales, al argumentar que, con el reporte existente en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMCse le causa un perjuicio irremediable. Lo anterior, al manifestar que, en la actualidad, es madre cabeza de familia, comoquiera que su esposo se encuentra incapacitado actualmente y no puede laborar, por lo que ella debe buscar un empleo para solventar los gastos básicos de su hogar y de sus menores hijos.

Solicita se decrete la caducidad del registro, así como la nulidad de todo lo actuado, por cuanto nunca fue notificada en debida forma d e la medida correctiva impuesta y el reporte en la base de datos impide que sea contratada.

Ahora bien, tal y como lo expuso la juez a quo, se advierte que, dentro del procedimiento adelantado por parte de la Policía Nacional, así como delAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

procedimiento adelantado por parte de la Policía Nacional, así como delAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Inspector de Policía de Cartago, no existe vulneración al debido proceso de la gestora.

De los documentos allegados por la entidad accionada y los vinculados, así como del expediente existente en el Sistema de Registro Nacional de medidas Correctivas, se advierte que, se adelantó el trámite del proceso verbal inmediato, establecido en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, en el que se indica que: identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia, trámite en el cual, el presunto infractor deberá s er oído en descargos y se tomará la correspondiente decisión. Puntualiza el mencionado artículo que, contra la medida correctiva impuesta, procederá el recurso de apelación.

Del expediente n° 76-147-6-202-3932 allegado por el Inspector de Policía de Cartago, se desprende que : (i) el procedimiento adelantado en contra de la promotora se realizó en la dirección ubicada en la Carrera 16 TV 4B -21 el día 20 de septiembre de 2020 ; (ii) la promotora en el momento que se le concedió el uso de la palabra para sus descargo s no manifestó nada al respecto y (iii) la accionante no presentó recurso de apelación en contra de la multa impuesta.

concedió el uso de la palabra para sus descargo s no manifestó nada al respecto y (iii) la accionante no presentó recurso de apelación en contra de la multa impuesta.

A su turno, se observa que la accionante Yesika Jaramillo Correa firmó el comparendo impuesto y se anexó copia de su cédula de ciudadanía al mismo.

Obsérvese que, contrario a lo indicado por la accionante, si fue notificada en debida forma de la multa impuesta en su contra, sin que presentara recurso alguno, por lo tanto, el Inspector de Policía de Cartago, a través de resolución del 12 de septiembre de 2021, procede a ratificar la medida y ordena iniciar el respectivo cobro coactivo. Significa que, no se presenta vulneración a sus derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto a la solicitud de ordenar la caducidad de la multa, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de laAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos d e defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, tras considerar que no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales c uando no exista mecanismo de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales c uando no exista mecanismo de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

Respecto al uso de la acción de tutela para lograr la eliminación de datos existentes en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, la Corte ha indicado que, la misma es procedente, siempre y cuando el accionante haya presentado la debida reclamación ante el responsable o el encarg ado del tratamiento de los datos.

La Sala considera importante reiterar el precedente constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en las que se pretende la actualización, eliminación, corrección o supresión de datos contenid os en bases de datos. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma pacífica que, en estos casos, para que proceda la acción de tutela, el accionante debe haber presentado el reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento de los datos. Esta postura jurisprudencial se originó en la inexistencia de un mecanismo ordinario de protección directa del habeas data, antes de la expedición de la regulación sectorial y general sobre protección de datos[77]. Expedida la Ley 1581 de 2012, el precedente constitucional ha señalado que el reclamo es un requisito de procedibilidad previo a la interposición de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data, de modo que la acción de tutela como mecanismo principal es improcedente sin la presentación previa del reclamo. En efecto, la Corte ha señalado que “la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre

habeas data, de modo que la acción de tutela como mecanismo principal es improcedente sin la presentación previa del reclamo. En efecto, la Corte ha señalado que “la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la supresión de un dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.”1 (destaca la sala)

A su turno, manifestó que la encargada del tratamiento de los datos contenidos en el Sistema Nacional de Registro de Medidas Correctivas es la Policía Nacional; por lo tanto, es ante dicha entidad que se deberá realizar la petición tendiente a obtener la caducidad de la multa o registro.

Así, el accionante aún tiene a su alcance un medio para lograr la eliminación de sus datos del RNMC por caducidad, esto es, el reclamo ante la Policía Nacional en calidad de encargada del tratamiento de los datos contenidos en el RNMC2

1 Corte Constitucional, Sentencia T 234 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Corte Constitucional, Sentencia T 234 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Por lo tanto, como se refirió en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la solicitud de caducidad de la multa,

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Por lo tanto, como se refirió en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la solicitud de caducidad de la multa, presentada por la accionante. Recuérdese que, como lo ha referido la corte, el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición 3, exigencia que la gestora no ha cumplido. Cabe resaltar, que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita constatar que la promotora ha realizado solicitud de caducidad ante la entidad competente.

Sobre asuntos de similares contornos, este tribunal ha manifestado:

Tampoco procede la solicitud de amparo, en cuanto propende por intervenir el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas –RNMC-, aunque no porque allí no reposen anotaciones en contra del señor LUIS FELIPE GALLEGO PARDO, como equivocadamente lo sostuvo el a -quo, sino por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma pacífica que en acciones de tutela en las que se pretende la actualización, eliminación, corrección o supresión de datos contenidos en bases de datos –derecho al habeas data-, para que proceda la acción de tutela, el accionante debe haber presentado el reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento de los datos.

El accionante, valga decirlo, ha formulado ante los encargados sendos derechos de petición, pero ninguno de ellos relacionado con la actualización, corrección o supresión de un registro del RNMC Ley 1581 de 2012, v.gr., invocando la caducidad

El accionante, valga decirlo, ha formulado ante los encargados sendos derechos de petición, pero ninguno de ellos relacionado con la actualización, corrección o supresión de un registro del RNMC Ley 1581 de 2012, v.gr., invocando la caducidad del dato negativo, de ahí que, hasta sobra decirlo, en el sub -lite, ese específico pedimento no supera el examen de subsidiariedad.4

Ahora bien, pretende la accionante que se flexibilice n los presupuestos de procedibilidad de la acción, a efectos de viabilizar su petición de caducidad de la multa, tras argumentar que es madre cabeza de familia, que se encuentra a cargo de sus menores hijos y de su hijastro, así como de las necesidades básicas de su hogar, comoquiera que su esposo no puede laborar, dado que se encuentra actualmente incapacitado.

Sin embargo, de los documentos anex os al escrito de tutela y los allegados con la impugnació n se observa que, se aport aron los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos y de la historia clínica aportada por la promotora, perteneciente al señor Jaime Alfonso, en la cual se constata que fue intervenido quirúrgicamente para reparación pseudoartrosis de tibia el día

3 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2023, MP. Alejandro Linares Cantillo. 4 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil - Familia, radicación 76 -834-31-03-003-2023-00052-01, decisión aprobada en acta del 30 de mayo de 2023, M.P. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

decisión aprobada en acta del 30 de mayo de 2023, M.P. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 23 de noviembre de 2023, por lo cual, se expidió incapacidad por el término de 30 días.

Sin embargo, la incapacidad aportada solo permite constatar que, para la fecha de la intervención quirúrgica del señor Jaime Alfonso -23 de noviembre de 2023fue incapacitado por el término de 30 días ; es decir, hasta el 22 de diciembre de 2023, sin que existan pruebas en el expediente, que permitan constatar que el señor Jaime Alfonso en la actualidad continúa incapacitado y, con ello constatar la calidad de madre cabeza de familia, alegada por la accionante, con el fin de flexibilizar los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional.

Así las cosas, considera la sala que, el fallo de tutela n°. tutela n°. 34 del 19 de abril de 2024, proferido por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira, amerita modificarse para realizar la distinción sobre el amparo que se niega y la petición improcedente, ante l a ausencia de vulneración de derechos y bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que, como quedó visto, no se pudo flexibilizar en el presente caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre

caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral 1° de la sentencia de tutela n°. 34 del 19 de abril de 2024, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia

de Palmira, el cual quedará así:

PRIMERO. Negar la presente acción constitucional instaurada por la señora YESIKA JARAMILLO CORREA, en contra de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, con respecto a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite por medio del cual se le impuso medida correctiva. Declarar laAcción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 improcedencia de est e mecanismo de amparo , respecto a la pe tición de caducidad del registro de la multa , existente en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas, conforme lo expuesto ut supra.

Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia impugnada de procedencia y calenda conocidas, por lo antes expuesto.

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-84-002-2024-00141-01

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